CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 210/2019. MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO, ESTADO DE QUINTANA ROO. 8 DE ABRIL DE 2021. PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIOS: FERNANDO SOSA PASTRANA Y MONSERRAT CID CABELLO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 210/2019. MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO, ESTADO DE QUINTANA ROO. 8 DE ABRIL DE 2021. PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIOS: FERNANDO SOSA PASTRANA Y MONSERRAT CID CABELLO.

Fecha: 17-Mar-2023

Vi Causas De Improcedencia

38. El encargado de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo hizo valer en su contestación de demanda la improcedencia del juicio, al estimar que se actualiza la causal prevista en la fracción VIII del artículo 19, en relación con el diverso 22, fracción VII, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por ausencia de conceptos de invalidez, ya que si bien el Municipio actor impugnó el Decreto Número 315 por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley sobre Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Quintana Roo en su totalidad, lo cierto es que de la lectura de la demanda se advierte que en su único concepto de invalidez sólo controvierte el texto reformado de los artículos 5 y 25 Bis –a excepción del párrafo tercero que se derogó en este último– del ordenamiento citado, sin que haya formulado concepto de invalidez alguno respecto de los demás preceptos reformados.

39. Es infundada la causal de improcedencia que plantea la autoridad demandada referida, ya que el Municipio actor combate la regulación establecida en el decreto impugnado como sistema normativo.

40. El actor en diversas partes de la demanda señala que es flagrante la violación al artículo 115 de la Constitución Federal, en su fracción II, ya que la autonomía municipal y la facultad de los Ayuntamientos para regular lo relativo a las modalidades de las licencias y permisos para el funcionamiento de los establecimientos que se dediquen a la venta y permitan el consumo de bebidas alcohólicas, queda relegado en segundo término con la emisión del decreto impugnado.

41. Así, el Municipio actor controvierte la afectación que produce en su conjunto la regulación prevista en el decreto impugnado en las competencias municipales, ya que con la nueva modalidad de permisos de horas extras a partir de los horarios establecidos se invade su facultad reglamentaria.

42. Por otra parte, este Tribunal Pleno determina que la existencia del acto impugnado consistente en las consecuencias y actos subsecuentes que se hayan originado y los que se sigan originando con motivo de la aplicación del decreto controvertido, no se acredita en autos, por lo que respecto del mismo procede decretar su sobreseimiento con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.

43. Lo anterior, sin que pase inadvertido que por Decreto 76, publicado el veintiuno de diciembre de dos mil veinte, se reformaron, entre otros, los artículos 29, fracción VIII; 32, fracciones XXII y XXIII y se derogó la fracción V, todos de la Ley sobre Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Quintana Roo, las cuales constituyen fracciones distintas a las impugnadas, ya que dicha reforma no implicó un cambio en el sentido normativo de los preceptos impugnados por lo que no da lugar al sobreseimiento, tal como se puede observar en el cuadro comparativo siguiente:

44. Por tanto, al no haberse planteado por las partes alguna otra causa de improcedencia o que este Tribunal Pleno la advierta de oficio, se procede al estudio del fondo del asunto.