JUICIO ORDINARIO FEDERAL 4/2023-EF
Suprema Corte de Justicia de la Nación

JUICIO ORDINARIO FEDERAL 4/2023-EF

Fecha: 12-Mar-2025

JUICIO ORDINARIO FEDERAL 4/2023-EF

ESPECIAL DE FIANZAS

ACTOR: SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

DEMANDADO : MAPFRE FIANZAS, SOCIEDAD ANÓNIMA.

TERCERA LLAMADA A JUICIO: SHARE Y ASOCIADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ponente: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIO: JOSÉ GERARDO CÓRDOVA BEJARANO

COLABORÓ: NATHALY PALACIOS BELTRÁN

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

Se hace referencia a la demanda y SU contestación, así como las actuaciones procesales del presente juicio.

74

II.

COMPETENCIA

Esta Primera Sala es competente.

74

III.

PROCEDENCIA

Es procedente la vía ordinaria civil federal.

75

IV.

LEGITIMACIÓN

Las partes tienen legitimación en la causa y sus representantes en el proceso.

76

V.

OBJECIÓN DE DOCUMENTOS

Sólo se objetaron en cuanto a su alcance y valor probatorio.

77

VI.

CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO

Se precisan las prestaciones reclamadas por las partes, así como los antecedentes, hechos y pruebas con base en las cuales plantean la procedencia de sus acciones y excepciones.

82

VII.

FIJACIÓN DE LA LITIS

Se describen los hechos controvertidos y los problemas jurídicos para resolver, como son, si en la especie resultan procedentes las prestaciones reclamadas por la parte actora, consistentes en dejar sin efectos la resolución de improcedencia emitida por la fiadora, referente al pago de las pólizas de fianzas de cumplimiento y de anticipo, así como la pena convencional prevista en el contrato, la actualización del importe garantizado y el pago de intereses moratorios en términos de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas; así como analizar las excepciones y defensas hechas valer por la parte demanda, y, finalmente resolver sobre la condena de gastos y costas que se reclaman las partes.

87

VIII

ESTUDIO DE FONDO

Se analizan las excepciones relativas a la legitimación activa de la parte actora y la relacionada con la prescripción del derecho de la actora para exigir a la afianzadora el pago de las garantías.

Se realiza el estudio de las manifestaciones realizadas por las partes, respecto de los motivos de incumplimiento del fiado que derivaron en la rescisión del contrato, los requerimientos de pago de las pólizas de fianzas y las respuestas emitidas por la fiadora, con la finalidad de resolver sobre la procedencia de las prestaciones demandadas.

Posteriormente se desarrolla el estudio de las razones con base en las cuales la institución afianzadora resolvió que era improcedente la reclamación de pago que hizo valer la actora, como son:

I.1. Sobre la prórroga o espera concedida por la Suprema Corte, para el cumplimiento de la obligación contractual, sin el consentimiento de la afianzadora.

I.2. La parte actora no presentó la documentación e información a través de la cual justificará el cobro de las pólizas de fianzas en el procedimiento de reclamación de pago.

I.3. La parte actora no acreditó tener derecho para realizar la reclamación del pago de las pólizas de fianza.

I.4. El reclamo de pago de la póliza de fianza de cumplimiento número 0031200012074, se basa en conceptos no garantizados por la institución afianzadora.

174

IX

EXCEPCIONES Y DEFENSAS

Se señalan las excepciones planteadas por la parte demanda no relacionadas con el estudio de fondo.

175

X

COSTAS

No se hace condena en costas.

176

XI

DECISIÓN

Se declara procedente la reclamación del pago de la póliza de fianza de cumplimiento y de las demás prestaciones reclamadas por la parte actora.

No se hace condena de pago de gastos y costas.

177

XII

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Ha sido procedente la vía ordinaria federal intentada en el presente juicio, en la cual resultó procedente la acción ejercitada por la parte actora e infundadas las excepciones opuestas por la demandada Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima.

SEGUNDO. Se condena a Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, al cumplimiento de la obligación pactada en la póliza de fianza número 0031200012074 y en consecuencia a pagar a la parte actora 21,454.61 (veintiún mil cuatrocientos cincuenta y cuatro punto sesenta y un Unidades de Inversión).

TERCERO. Se condena a Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, al pago de los intereses moratorios generados y que se sigan generando, en términos de lo dispuesto por el artículo 283, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, lo cual se liquidará en la etapa de ejecución.

CUARTO. No ha lugar a condenar al pago de gastos y costas.

178

JUICIO ORDINARIO FEDERAL 4/2023-EF

ESPECIAL DE FIANZAS

ACTOR: SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

DEMANDADO: MAPFRE FIANZAS, SOCIEDAD ANÓNIMA.

TERCERA LLAMADA A JUICIO: SHARE Y ASOCIADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ponente: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIO: JOSÉ GERARDO CÓRDOVA BEJARANO

COLABORÓ: NATHALY PALACIOS BELTRÁN

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión celebrada el día doce de marzo de dos mil veinticinco , emite la siguiente:

SENTENCIA

Por la que se resuelve el juicio ordinario federal 4/2023-EF, promovido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en lo sucesivo la Suprema Corte, la contratante, parte actora, hoy actora, beneficiaria o SCJN), en contra de Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima (en adelante la institución afianzadora, la afianzadora, la fiadora o la parte demandada), en la cual se tuvo como fiado a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante el prestador del servicio, proveedor o fiado).

  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
  2. Demanda. Por escrito presentado el veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Subdirectora General de lo Contencioso de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación demandó de Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, y del tercero llamado a juicio Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, las siguientes prestaciones:

I. Deje sin efectos la resolución de improcedencia de fecha quince de junio de dos mil veintidós, emitida por MAPFRE FIANZAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, respecto de la reclamación de pago realizada por la Suprema Corte con cargo a la póliza de fianza 0031200012074 (Anexo 2)

II. El pago de la cantidad de $158,832.76 (ciento cincuenta y ocho mil ochocientos treinta y dos pesos 76/100 m.n.), con cargo a la póliza de fianza 0031200012074, otorgada a favor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para garantizar el fiel y exacto cumplimiento de las estipulaciones contenidas en el contrato simplificado SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012, celebrado el veintiuno de diciembre de dos mil doce entre esta Suprema Corte y de SHARE Y ASOCIADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, (Anexo 3)

La póliza de fianza para garantizar el fiel y exacto cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por de SHARE Y ASOCIADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, expedida por MAPFRE SEPARAR LA PAGINACIÓN DEL ÍNDICE DE LA DEL ENGROSE, ÉSTA DEBE SER 1 FIANZAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, a favor del Alto Tribunal, consiste en la siguiente:

NÚMERO DE CONTRATO

NÚMERO DE FIANZA DE CUMPLIMIENTO

CANTIDAD MÁXIMA FIJADA EN LA PÓLIZA

CANTIDAD RECONOCIDA EN SENTENCIA FIRME A FAVOR DE LA SCJN POR CONCEPTO DE PENA CONVENCIONAL

SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012

0031200012074

$190.599.00

$158,832.76

Respecto a esta póliza de cumplimiento de las obligaciones asumidas por SHARE Y ASOCIADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, demando el pago total por concepto de pena convencional reconocido en sentencia firme dictada el ocho de septiembre de dos mil veintiuno por la Primera Sala de esta Suprema Corte, al resolver el juicio ordinario federal 3/2014 promovido por SHARE Y ASOCIADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, contra el Alto Tribunal, en el que condenó a la primera a restituir a favor del segundo, la cantidad de $158,832.76 (ciento cincuenta y ocho mil ochocientos treinta y dos pesos 76/100 moneda nacional), con motivo del incumplimiento del contrato en que incurrió (Anexo 4). El incumplimiento constituye verdad legal por haberse confirmado mediante sentencia ejecutoria.

A mayor abundamiento, las obligaciones garantizadas a través de la aludida póliza consistían fundamentalmente en:

  1. La entrega de un vehículo blindado con las características pactadas;
  2. La entrega del vehículo dentro del plazo contractual establecido;
  3. La satisfacción de la Suprema Corte respecto del bien recibido; y
  4. El pago de penas convencionales y pagos en exceso.

De acuerdo con la sentencia dictada por la Primera Sala, el incumplimiento consistió en que SHARE Y ASOCIADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, no entregó el vehículo blindado objeto del contrato dentro del plazo pactado y, aun habiéndolo presentado fuera de tiempo, no lo hizo a entera satisfacción de la Suprema Corte, es decir, conforme a su propuesta contractual.

III. La actualización del monto principal que asciende a $158,832.76 (ciento cincuenta y ocho mil ochocientos treinta y dos pesos 76/100 moneda nacional), que corresponda al valor que las Unidades de Inversión tengan a la fecha en que la Afianzadora efectúe el pago, en términos del numeral 238, fracción I, de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas.

IV. La indemnización por mora equivalente a la cantidad líquida que en su momento resulte en etapa de ejecución, de conformidad con el artículo 238, fracciones I, IV, V, VI y VIII de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas.

  1. La parte actora narró los siguientes hechos .
  2. En la décima segunda sesión extraordinaria del Comité de Gobierno y Administración de la Suprema Corte, celebrada el doce de agosto de dos mil diez, se autorizó la compra de vehículos blindados mediante el procedimiento de adjudicación directa, de conformidad con el Acuerdo General VI/2008, de veinticinco de septiembre de dos mil ocho.
  3. El día veintiuno de diciembre de dos mil doce, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, (en su carácter de contratante), celebró con Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, (en su carácter de prestadora de servicios), el contrato número SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012. (Anexo 3)
  4. De acuerdo con lo establecido en el numeral 164, fracciones II y III, y las cláusulas NOVENA y DÉCIMA del contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012, Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, se constituyó en fiadora de Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, expidiendo para tal efecto la póliza de fianza número 0031200012074 de fecha veinte de diciembre de dos mil doce. (Anexo 2)
  5. El quince de enero de dos mil trece, el representante de Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de correo electrónico envío una “carta de disculpa” dirigida a la Dirección General de Recursos Materiales de la ahora parte actora, informando que el vehículo relacionado con el objeto del contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012, había sufrido un accidente por lo cual no podría ser entregado en la fecha establecida.
  6. La “carta disculpa” firmada por el Director General de Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la que señaló que el vehículo "Sequoia versión Platinum, color plata, con número de serie 5TDYY5G15DS04482, modelo 2013, marca Toyota", no se podría entregar conforme a lo estipulado, habida cuenta que había sido objeto de un percance en la última prueba de ruido practicada el sábado a las catorce horas (la cual consiste en iniciar la marcha, rodar el vehículo a velocidad moderada, hacer virajes, pruebas de frenado y de ruido del blindaje para verificar su correcto funcionamiento); específicamente, la unidad se había estrellado contra un árbol. Por ende, se había pedido una nueva camioneta con iguales características para empezar el proceso de blindaje (Anexo 6).
  7. La Directora de Adquisiciones de Bienes de Consumo, Mobiliario y Equipo del Alto Tribunal, solicitó a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, que informara la fecha cierta para la entrega del vehículo objeto del contrato. (Anexo 7)
  8. Por oficio DGRM/DABC/01401/2013 del doce de febrero de dos mil trece, la Dirección General de Recursos Materiales de este Alto Tribunal notificó a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, que había incurrido en incumplimiento del contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012. (Anexo 8)
  9. El representante legal de la prestadora del servicio, en atención del oficio antes mencionado, el catorce de febrero de dos mil trece, manifestó por escrito que realizaría la entrega del vehículo el quince de marzo de ese año. (Anexo 9)
  10. En seguimiento de lo anterior, por oficio DGRM/DABC/01803/2013 del veinticinco de febrero de dos mil trece, la parte actora reiteró al prestador del servicio la existencia de la causa de incumplimiento del contrato. (Anexo 10)
  11. Posteriormente, a través del similar DGRM/DABC/01807/2013 2013 del veinticinco de febrero de dos mil trece, la parte contratante informó al prestador del servicio que debía presentar un vehículo nuevo y no el siniestrado. (Anexo 11)
  12. Por escrito de fecha quince de febrero de dos mil trece, recibido el quince de marzo siguiente en la Dirección General de Recursos Materiales, el representante legal de Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, señaló que, derivado de la rigurosa revisión a la que son sometidos los vehículos, se habían aumentado las pruebas a los mismos y, por tanto, solicitó plazo adicional para evaluar y mejorar a detalle el vehículo. (Anexo 12)
  13. Mediante correo electrónico de primero de abril de dos mil trece, la Directora de Área adscrita a la Dirección General de Recursos Materiales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reiteró a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, la necesidad de entregar el vehículo. (Anexo 13).
  14. Por escrito recibido en la Dirección General de Recursos Materiales, el nueve de abril de dos mil trece, el representante legal de Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, manifestó que la entrega de las unidades respecto de las cuales ya se contaba con un anticipo sería en el mes de abril; se precisa que en el contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/201 no se estableció la entrega de anticipo. (Anexo 14)
  15. Mediante oficio DGRM/DABC/3550/2013 de fecha veintiséis de abril de dos mil trece, la parte actora solicitó a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, informara sobre la situación de entrega del vehículo. (Anexo 15)
  16. La Dirección General de Recursos Materiales de este Alto Tribunal, por oficio DGRM/DABC/3700/2013 de seis de mayo de dos mil trece, solicitó a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, informara a la brevedad la situación de entrega del vehículo. (Anexo 16)
  17. El nueve de mayo de dos mil trece la prestadora del servicio informó a la Dirección General de Recursos Materiales, que el vehículo lo entregaría el diecisiete de mayo de esa anualidad. (Anexo 17)
  18. En seguimiento de lo anterior, por oficio DGRM/DABC/3973/2013 de quince de mayo de dos mil trece, la Directora General de Recursos Materiales, reiteró al prestador del servicio la fecha compromiso para realizar la entrega del vehículo. (Anexo 18)
  19. El treinta y uno de mayo de dos mil trece, personal de la prestadora del servicio, presentó en las instalaciones de la parte actora, un vehículo marca Toyota, tipo Sequoia, versión Platinum, modelo 2013, color exterior plata, interior rojo, el cual fue objeto de revisión para determinar que cumpliera con las características solicitadas.
  20. La revisión del vehículo se realizó el día tres de junio de dos mil trece, por personal de la Dirección General de Recursos Materiales y de la Dirección General de Seguridad de este Alto Tribunal, personal dependiente de la parte actora, con motivo de la revisión física del vehículo se elaboró un reporte del estado físico del vehículo en el cual se describieron los desperfectos identificados, razón por la cual el vehículo se regresó a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, los desperfectos identificados consistieron en lo siguiente:
    1. Detalles de pintura: fascia, trasera izquierda ralla mal acabado (10 cm.)
    2. Golpes en quinta puerta (dentro/fuera)
    3. Salpicadera derecha trasera: marca de recarga en pintura fresca
    4. 4 puertas a la altura de chapa y vidrio tienen rallado (pulir)

5. Falta emblema izquierdo trasero (plástico cromado)

  1. Cristal izquierdo delantero arrastra cuando baja y truena al subir
  2. Puertas derechas tiemblan en su parte inferior, al cerrarse (ajuste)
  3. Salpicadera izquierda trasera: pintura brumosa (pulir)
  4. Puerta derecha trasera, cubierta interior separada del vidrio (1-1.5 cm.)

Este reporte se envió por correo electrónico a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable.

  1. El vehículo en mención fue retirado de las instalaciones de este Alto Tribunal el cuatro de junio de dos mil trece, tal y como consta en el antecedente 22 del Acta Administrativa de Incumplimiento de Obligaciones, celebrada el treinta y uno de marzo de dos mil catorce. (Anexo 24 )
  2. Derivado de que Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, no realizó la entrega del vehículo conforme a lo establecido en el contrato basal, la Dirección General de Recursos Materiales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por oficio DGRM/5279/2013 del veintiocho de junio de dos mil trece, inició el procedimiento de recisión del contrato. (Anexo 20)
  3. Por su parte, el prestador del servicio solicitó ante el Órgano de Control Interno de la Suprema Corte se iniciara el procedimiento de conciliación, mismo que se tramitó con el número de expediente CONC 0212013; sin embargo, la Dirección General de Recursos Materiales de este Alto Tribunal, mediante oficio DGRM/6471/2013 de veintiuno de agosto de dos mil trece, expuso ante la Dirección General de Responsabilidades Administrativas y de Registro de este Alto Tribunal, que las irregularidades detectadas a través de los diversos reportes de estado físico del vehículo no eran sólo cuestiones estéticas, sino de operatividad y seguridad, por lo cual, reiteró el incumplimiento en que incurrió Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable. (Anexo 21)
  4. El once de diciembre de dos mil trece, la hoy parte actora a través de la Dirección General de Recursos Materiales, por oficio DGRM/9531/2013 resolvió rescindir el contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012. (Anexos 22 y 23)

Las razones fundamentales que sustentaron la rescisión fueron que Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, no cumplió con el plazo de la entrega del vehículo de conformidad con lo establecido en el contrato, esto es, dentro de los treinta y cinco días naturales siguientes a la notificación de adjudicación del contrato.

  1. Las Direcciones Generales de Recursos Materiales y de Seguridad de este Alto Tribunal, el treinta y uno de marzo de dos mil catorce, elaboraron el Acta Administrativa de Incumplimiento de Obligaciones en que incurrió Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la cual se describieron los actos y omisiones que constituyeron el incumplimiento al contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012, asimismo hicieron constar que el prestador del servicio no realizó el pago de la pena convencional prevista en el contrato. (Anexo 24)
  2. Derivado de lo anterior, el veintinueve de abril de dos mil catorce la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la ahora parte actora, inició el procedimiento de reclamación del pago de la fianza número 0031200012074 relacionada con el cumplimiento del contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012. (Anexo 25)
  3. Al respecto, la institución afianzadora por escrito del trece de mayo de dos mil catorce, solicitó a la parte actora diversa información para integrar el expediente de la reclamación de pago de la póliza de fianza 0031200012074; el requerimiento fue atendido el día diecinueve de ese mismo mes y año a través del oficio DGAJ/708/2014. (Anexos 26 y 27)
  4. Por su parte, Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, el cinco de junio de dos mil catorce, promovió juicio ordinario federal, a través del cual solicitó la anulación de la rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012, la absolución de la condena de pago de la pena convencional y el cumplimiento del contrato; el juicio en comento se registró bajo el expediente número 3/2014 y se turnó para su conocimiento y resolución a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  5. Con relación a la solicitud de reclamación de pago de la póliza de fianza hecha valer por este Alto Tribunal, por escrito del siete de junio de dos mil catorce Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, le informó que en ese momento resultaba improcedente el pago de las fianzas, al encontrarse sub judice el juicio ordinario federal 3/2014 promovido por Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la resolución de rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012, por lo que no realizaría pago alguno hasta que se le condenará a través de una resolución emitida por una autoridad jurisdiccional. (Anexo 28)
  6. Derivado de la negativa de la afianzadora a realizar el pago de la póliza de fianza, el dieciocho de julio de dos mil catorce, la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, promovió juicio especial de fianzas, a través del cual demandó el pago de nueve pólizas de fianza otorgadas con motivo de la compraventa de cinco vehículos blindados, pólizas de fianzas, dentro de las cuales se encuentra la fianza número 0031200012074, relacionada con el contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012. La demanda se registró bajo el expediente número 8/2014, el cual correspondió conocer y resolver a la Segunda Sala de este Alto Tribunal.
  7. El trece de febrero de dos mil diecinueve, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el juicio especial de fianzas 8/2014, en el sentido que era improcedente la demanda, al haber quedado supeditada la exigibilidad de la fianza a la resolución del diverso juicio ordinario federal 3/2014 promovido por Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012.

En la sentencia se determinó que, dentro de las condiciones de la póliza de fianza otorgada por Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, las partes convinieron que la fianza sería exigible hasta que se resolviera el adeudo controvertido, y dicha condición no resulta contraria a derecho o al orden público, dado que no existe norma legal que prohíba que por convenio entre las partes se condicione la exigibilidad de la fianza hasta que se resuelva el juicio en lo principal.

El contenido de la resolución recaída al juicio especial de fianzas 8/2014, constituye un hecho notorio para ese Tribunal en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles. (Anexo 29)

  1. Por otra parte, la Primera Sala de este Alto Tribunal, el ocho de septiembre de dos mil veintiuno resolvió el juicio ordinario federal 3/2014, en el sentido de confirmar la validez de la resolución de rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012, asimismo, condenó a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, a pagar la cantidad de $158,832.76 (ciento cincuenta y ocho mil ochocientos treinta y dos pesos 76/100 m.n.), como pena convencional por el incumplimiento del contrato y se absolvió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de las prestaciones reclamadas por el fiado.

La resolución se notificó a la ahora parte actora, el diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno. Su contenido constituye un hecho notorio para ese Tribunal en términos del aludido artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles. (Anexo 4)

  1. En estas condiciones, al haber quedado firme la resolución de recisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012, la Tesorería de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por oficio OM/DGT/SGIFF/DIFA/SFV/0418/2022, del veintitrés de mayo de dos mil veintidós, requirió a Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima el pago de la póliza de fianza 0031200012074. (Anexo 30)
  2. El tres de junio de dos mil veintidós Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, solicitó a la ahora parte actora diversa información relacionada con la reclamación de pago, el cual fue atendido por a través del oficio OM/DGT/SGIFF/DIFA/SFV/0418/2022 del veinte de junio de esa anualidad (Anexo 31)
  3. En seguimiento de lo anterior, la Dirección General de Tesorería de la Suprema Corte por oficio OM/DGT/SGIFF/DIFA/SFV/0552/2022 de veinte de junio de dos mil veintidós, (Anexo 32), dio respuesta al requerimiento de la afianzadora, en los términos siguientes:

l. Acreditación de las atribuciones y facultades con que cuenta el Maestro Rodrigo Díaz Muñoz, sirviéndose acompañar su identificación vigente.

Se anexa copia certificada de los documentos

(Anexo 1)

1. Nombramiento que acredita al Maestro Rodrigo Díaz Muñoz como Director General de la Tesorería de la Suprema Corte de Justicia de Ja Nación.

2. Identificación oficial del Maestro Rodrigo

Díaz Muñoz emitida por el Instituto Nacional Electoral

3. Credencial que acredita al Maestro

Rodrigo Díaz Muñoz como Director General de la Tesorería de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Anexo ejemplar del Reglamento Orgánico en Materia de Administración de Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 2022, cuyo artículo 34 fracción IX, a la letra dice "Controlar, custodiar y, en su caso, hacer efectivas las garantías exhibidas por los proveedores, prestadores de servicios y contratistas a favor de la Suprema Corte"

II. Con fundamento en la disposición 4.2.8. de la Circular Única de Seguros y Fianzas, se solicita manifestar expresamente el monto que reclama con cargo a la póliza de fianza número 0031200012074 .

Se informa que el monto que se reclama con cargo a la póliza 0031200012074 es:

Monto: $190,599.02

III. Puntualizar /os conceptos que integran el monto reclamado por cada una de las fianzas reclamadas, esto es de manera individualizada y se deberá señalar aquellas causas y/o soporte e justifican la exigencia de /as cantidades planteadas, de conformidad con aquellos saldos no invertidos y/o devueltos y/o, el incumplimiento de las obligaciones garantizadas.

De la fianza número 0031200012074, se reclama un monto de $190,599.00 , por concepto de incumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por SHARE Y ASOCIADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en el contrato SCJN/DGRMIDABC-071/2012.

El incumplimiento se acredita con la copia certificada de la sentencia de 8 de septiembre de 2021, dictada en el Juicio Ordinario Federal 3/2014 previamente entregada a MAPFRE FIANZAS, SOCIEDAD ANÓNIMA

IV. En los términos de la disposición antes mencionada, se requiere la entrega de todos y cada uno de los anexos del contrato suscrito con fecha de 21 de diciembre de 2012, garantizado por las pólizas de fianzas hoy reclamadas .

Anexo copia certificada de los contratos con

sus anexos (Anexo 2).

V. Realizar una descripción pormenorizada de los sucesos, particularmente precisar /as fechas de ocurrencia de los siguientes supuestos:

•Fecha en que se determinó rescindir el contrato garantizado.

    • Notificación de la determinación de rescisión tomada por la Suprema Corte en razón de los incumplimientos que reclama a la empresa fiada.
    • Otorgamiento y notificación del

Acto finiquito.

La fecha en que se determinó rescindir el contrato garantizado se encuentra contenida en la copia certificada de la notificación de rescisión que se adjunta. (Anexo 3).

En relación con el otorgamiento y notificación del acta finiquito se informa que no se cuenta con dicha información.

VI. Entregar todas y cada una de /as notificaciones de incumplimiento a la empresa fiada, esto es los informes y/o notificaciones de rechazo de la mercancía entregada.

La información solicitada está contenida en la copia certificada de la notificación de rescisión que se adjunta.

Remitirse al Anexo 3.

VII. De conformidad con el Acuerdo General de Administración VI/2008, entregar el acuerdo de validación y/o autorización para proceder con la rescisión del contrato en comento.

Se anexa copia certificada del acuerdo de

validación y/o autorización para proceder con la rescisión del contrato que nos ocupa. (Anexo 4)

VIII. En el supuesto de existir, exhibir todos y cada uno de los documentos modificados de los términos contractuales, esto es convenios modificatorios y/o adenda celebrados.

No aplicable.

IX. En los términos contractuales entregar todas y cada una de las constancias que integran el procedimiento de rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012.

La información solicitada se encuentra parcialmente en la notificación de rescisión que se adjunta.

Remitirse al Anexo 3.

X. El documento por virtud del cual citó a la empresa fiada a efecto de elaborar el finiquito respectivo, el acta en que conste el otorgamiento de dicho acto y las constancias que acrediten que éste fue debidamente notificado a la empresa fiada.

La información solicitada se encuentra parcialmente en la notificación de rescisión que se adjunta.

Remitirse al Anexo 3:

XI. Acreditar la firmeza de la resolución de 8 de septiembre de 2021, dictada en el Juicio Ordinario Federal 3/2014 sirviéndose entregar las constancias que así lo demuestren.

La sentencia referida quedó firme por Ministerio de Ley al no admitir recurso alguno en términos de los artículos 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (vigente en la fecha en que se suscitó el incumplimiento); 18, 269, 356, fracción 1, y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles; y, 61, fracción 11, de la Ley de Amparo.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación así lo determinó en ejercicio de competencia delegada por el Pleno, en términos de los puntos Segundo, fracción XI, y Tercero de Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, por tratarse de un litigio surgido con motivo de un contrato celebrado por el Alto Tribunal con un particular.

  1. Por escrito de quince de julio de dos mil veintidós (Anexo 33), recibido en la sede de este Alto Tribunal, el diecinueve del mismo mes y año, Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, resolvió lo siguiente:

"PRIMERO.- El reclamo que esa SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, formuló con cargo a la póliza de fianza número 0031200012074 , resulta IMPROCEDENTE de conformidad con lo dispuesto por el artículo 179 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, correspondiente al artículo 119 de la abrogada Ley Federal de Instituciones de Fianzas, al haber sido concedido al fiado de este garante, por esa Beneficiaria, en más de una ocasión, plazos de espera respecto de la entrega del bien adquirido.

SEGUNDO.- De ahí que, al no contarse con el finiquito, deviene imposible afirmar que se han cumplimentado todos los requisitos legales necesarios para hacer exigibles las obligaciones derivadas de las obligaciones contratadas, como lo es la ejecutabilidad de las póliza de fianza número 0031200012074 tal como en el presente se actualiza, puesto que como ha quedado evidenciado esa Beneficiaria, fue omisa respecto de su obligación de elaboración del finiquito relativo a la rescisión del contrato de marras por lo que los requisitos necesarios para exigir el cumplimiento de la obligación garante, no han sido colmadas a plenitud y por consecuencia su reclamo resulta inexigible

TERCERO.- Aunado a ello es de señalar que, toda vez que ésta (sic) fiadora no cuenta con los medios idóneos para acreditar /os derechos y obligaciones a favor y a cargo que en su caso tengan el fiado y/o esa empresa Beneficiaria, toda vez que NO fueron presentados, a pesar de constituir información indispensable para acreditar la exigibilidad del reclamo; los que resultan necesarios a fin de que en su momento, puede válidamente subrogarse en los derechos que como acreedora principal pudiera tener esa Beneficiaria; esto, con la finalidad de no colocar en estado de indefensión a mi mandante respecto de los derechos que reclama, pues el reclamo es una garantía, constituye un derecho que debe ser exigido a un tercero y por tanto, debe así ser acreditado; por lo que al NO obrar constancia certera respecto de los monto (sic) que se reclama a mi mandate (sic), ni así tampoco constancias que le permitan acreditar que en su caso efectivamente pudiera adeudar SHARE YASOCIADOS, S.A. DE C.V., derivado de los incumplimientos que alude del Contrato número SCJNIDGRMIDABC-07/12/2012 de fecha 21 de diciembre de 2012, mi mandante también se encuentra legalmente facultada para rechazar el pago que reclama pues ésta no constituye una obligación exigible al no ser liquida (sic).

CUARTO.- Resulta IMPROCEDENTE el reclamo formulado por esa beneficiaria en el entendido de que su reclamación de pago se basa en conceptos que no se encuentran garantizados por la póliza de fianza número 0031200012074.

De ahí que ésta (sic) Institución de garantías, no se encuentra obligada a realizar e/ pago que pretende la hoy reclamante o en forma alguna a responder en virtud de los conceptos que integra el supuesto incumplimiento que se atribuye a la empresa fiada, y por ello, es clara la IMPROCEDENCIA del reclamo que en este acto se atiende.

  1. A la fecha de presentación de la presente demanda, Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, no ha realizado el pago de la pena convencional prevista en el contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012.

Que una vez confirmada en definitiva la validez de la resolución de rescisión del contrato mencionado, se actualizaba el supuesto de exigibilidad de la póliza de fianza correspondiente.

  1. Finalmente, señala que es innecesario llamar a juicio al fiado Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, atendiendo a que éste ya fue oído y vencido en el juicio ordinario federal 3/2014, en el que aportó los elementos de prueba para pretender acreditar que no había incurrido en incumplimiento, situación que no logró acreditar al haberse determinado por la Primera Sala de este Alto Tribunal la validez de la resolución de rescisión del contrato y de la misma forma se le condenó al pago de la pena convencional y que además el adeudo que se reclama se encuentra garantizado por la póliza de fianza número 0031200012074.
  2. Medios de prueba. La parte actora con el escrito de demanda ofreció los siguientes:

1. Documental, consistente en copia certificada del nombramiento de la Subdirectora General de lo Contencioso, adscrita a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Suprema corte de Justicia de la Nación (Anexo 1 )

2. Documental, consistente en copia certificada de la póliza de fianza número 00312000012074, expedida por MAPFRE FIANZAS, S.A . , para garantizar el fiel y exacto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la empresa SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V., relativas al contrato de compraventa de vehículo blindado número SCJN/DGRM/DABC/071/12/2012 (Anexo 2)

3. Documental, consistente en copia certificada del contrato de compraventa de vehículo blindado número SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012 (Anexo 3)

4. Documental, consistente en copia certificada de la sentencia definitiva emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el juicio ordinario federal 3/2014, promovido por SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V., contra este Alto Tribunal, en la que confirmó la validez de la rescisión del contrato administrativo SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012. Esta resolución constituye un hecho notorio para las partes en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos civiles (Anexo 4)

5. Documental, consistente en copia certificada del correo electrónico de fecha quince de enero de dos mil trece, emitido desde la dirección electrónica [email protected] , en la que Carolina Hernández comunicó a Margarita Campos Ortega, entonces Directora de Área adscrita a la Dirección General de Recursos materiales, que la unidad había sufrido un accidente y adjunto “carta disculpa” (Anexo 5)

6. Documental, consistente en copia certificada de la “carta disculpa”, de fecha catorce de enero de dos mil trece, firmada por Arturo Ávila Rosas, entonces Director General de la fiadora (Anexo 6)

7. Documental, consistente en copia certificada de los correos electrónicos correspondientes al contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012 (Anexo 7)

8. Documental, consistente en copia certificada del oficio DGRM/DABC/01401/2013 de doce de febrero de dos mil trece, dirigido al proveedor, por el que la Dirección General de Recursos Humanos de este Alto Tribunal le comunicó que había incurrido en incumplimiento de diversos contratos (Anexo 8)

9. Documental, consistente en copia certificada del escrito presentado el catorce de febrero de dos mil trece, por el que el representante legal de SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V., dio respuesta al oficio citado en el párrafo anterior, informando como fecha de entrega del vehículo atinente al contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012, el quince de marzo de marzo de ese año (Anexo 9)

10. Documental, consistente en copia certificada del oficio DGRM/DABC/01803/2013, de fecha veinticinco de febrero de dos mil trece, dirigido al proveedor, en el que la otrora Dirección General de Recursos Materiales le reiteró la existencia de la causa de incumplimiento (Anexo 10)

11. Documental, consistente en copia certificada del oficio DGRM/DABC/01807/2013, de fecha veinticinco de febrero de dos mil trece, dirigido al proveedor en el que la otrora Directora General de Recursos Materiales expuso tener conocimiento del siniestro sufrido por el vehículo objeto del contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012, y con ello indicarle que debía presentar uno nuevo y no el vehículo siniestrado reportado (Anexo 11)

12. Documental, consistente en copia certificada del escrito de fecha quince de febrero de dos mil trece, recibido el quince de marzo siguiente, por el que el representante legal del proveedor expresó que, derivado de la rigurosa revisión a la que son sometidos los vehículos, se habían aumentado las pruebas a los mismos y, por tanto, solicitó plazo adicional para evaluar y mejorar a detalle la unidad (Anexo 12)

13. Documental, consistente en copia certificada del correo electrónico de fecha quince de febrero de dos mil trece, mediante el cual Margarita Campos Ortega, Directora de Área adscrita a la Dirección General de Recursos Materiales reiteró a SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V., la necesidad de conocer la fecha de entrega del bien (Anexo 13)

14. Documental, consistente en copia certificada del escrito recibido el nueve de abril de dos mil trece, en el que el proveedor, por conducto de su representante legal, manifestó que la entrega de las unidades respecto de las cuales ya se contaba con un anticipo sería el mes de abril (Anexo 14)

15. Documental, consistente en copia certificada del oficio DGRM/DABC/3550/2013, de fecha veintiséis de abril de dos mil trece, dirigido al proveedor, por medio del cual la Dirección General de Recursos materiales le solicitó de nueva cuenta informar la situación de entrega del bien (Anexo 15)

16. Documental, consistente en copia certificada del oficio DGRM/DABC/3700/2013, de seis de mayo de dos mil trece, dirigido a SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V. , en virtud del cual la Dirección General de Recursos materiales le solicitó una vez más informara, a la brevedad, la situación de entrega del bien (Anexo 16)

17. Documental, consistente en copia certificada del escrito recibido el nueve de mayo de dos mil trece, mediante el cual el representante legal de SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V., comunicó que el vehículo objeto del contrato sería entregado el día diecisiete de mayo siguiente (Anexo 17)

18. Documental, consistente en copia certificada del oficio DGRM/DABC/3973/2013, de quince de mayo de dos mil trece, por el cual la Dirección General de Recursos Materiales reiteró al representante legal de SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V., la fecha de entrega de la unidad objeto del contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012 (Anexo 18)

19. Documental, consistente en copia certificada del reporte del estado físico de la unidad, generado por la Directora de Adquisiciones de Bienes de Consumo, Mobiliario y Equipo, perteneciente a la Dirección General de Recursos materiales, en el que se hicieron constar los desperfectos del vehículo (Anexo 19)

20. Documental, consistente en copia certificada del oficio DGRM/5279/2013, de fecha veintiocho de junio de dos mil trece, a través del cual este Alto Tribunal inició el procedimiento de rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012 (Anexo 20)

21. Documental, consistente en copia certificada del oficio DGRM/6471/2013, de fecha veintiuno de agosto de dos mil trece, relativo al expediente CONC 02/2013, por el que la Dirección General de Recursos materiales expuso ante la Dirección General de Responsabilidades Administrativas y de Registro del Alto Tribunal, el manifiesto incumplimiento por parte de SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V., (Anexo 21)

22. Documental, consistente en copia certificada del Acta de la 9ª Sesión del Comité de Adquisiciones y Servicios, Obras y Desincorporaciones de fecha dieciocho de octubre de dos mil trece y del punto de acuerdo presentado por el CASOD, por el cual se solicitó autorización de rescisión de los contratos adjudicados a la empresa Share y Asociados, S.A. de C.V., (Anexo 22)

23. Documental, consistente en copia certificada del oficio de rescisión DGRM/9531/2013, relativo al contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012 (Anexo 23)

24. Documental, consistente en copia certificada del Acta Administrativa de Incumplimiento de Obligaciones de fecha treinta y uno de marzo de dos mil catorce, celebrada respecto del contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012 (Anexo 24)

25. Documental, consistente en copia certificada del acuse del oficio número DGAJ/608/2014, por medio del cual al Dirección General de Asuntos Jurídicos solicitó a afianzadora MAPFRE FIANZAS, S.A. el pago de nueve pólizas de fianza exhibidas por la empresa SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V. , de fecha veintinueve de abril de dos mil catorce (Anexo 25)

26. Documental, consistente en copia certificada del escrito de MAPFRE FIANZAS, S.A. recibido en a Dirección General de Asuntos Jurídicos del trece de mayo de dos mil catorce, en el que solicitó diversos elementos a fin de integrar el expediente de exigibilidad de fianzas (Anexo 26)

27. Documental, consistente en copia certificada del acuse del oficio número DGAJ/708/2014, por medio del cual la Dirección General de Asuntos Jurídicos dio respuesta al escrito de MAPFRE FIANZAS, S.A. de fecha diecinueve de mayo del dos mil catorce. (Anexo 27)

28. Documental, consistente en copia certificada del escrito dirigido a la Suprema Corte, presentado el día siete de julio de dos mil catorce, por el que MAPFRE FIANZAS, S.A. respondió a la reclamación formulada por la dirección General de Asuntos Jurídicos del Alto Tribunal y determinó que resultaba improcedente el pago de las fianzas, en atención a que se encontraba sub judice el juicio ordinario federal 3/2014, promovido por SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V. derivado de la rescisión decretada respecto del contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012 (Anexo 28)

29. Documental, consistente en copia simple de la sentencia definitiva emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el juicio especial de fianzas 8/2014, promovido por este Alto Tribunal contra MAPFRE FIANZAS, S.A. en la que resolvió improcedente la demanda, toda vez que la exigibilidad de la fianza quedó supeditada a que se resolviera el diverso juicio ordinario federal 3/2014, promovido por SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V. Esta resolución constituye un hecho notorio para ese H. Tribunal en términos del aludido artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles (Anexo 29)

30. Documental, consistente en copia certificada del acuse del oficio número OM/DGT/SGIFF/DIFA/SFV/0418/2022, de veintitrés de mayo de dos mil veintidós, por el que la Dirección General de Tesorería de la Suprema Corte presentó la reclamación de pago con cargo a la póliza de fianza número 0031200012074, ante la compañía afianzadora MAPFRE FIANZAS, S.A. (Anexo 30)

31. Documental, consistente en copia certificada del escrito fechado el tres de junio de dos mil veintidós, por el que la afianzadora solicitó a la Suprema Corte presentar información y documentación tendente a acreditar la exigibilidad de las obligaciones garantizadas (Anexo 31)

32. Documental, consistente en copia certificada del oficio número OM/DGT/SGIFF/DIFA/SFV/0552/2022, de veintiuno de junio de dos mil veintidós, por el que fue atendido el requerimiento anterior por la Dirección General de Tesorería (Anexo 32)

33. Documental, consistente en original del escrito fechado el quince de julio de dos mil veintidós, recibido en la sede de este Alto Tribunal el diecinueve de julio, por el que por el que MAPFRE FIANZAS, S.A. resolvió la improcedencia del pago de las reclamaciones efectuadas (Anexo 33)

34. Los autos que integran el juicio ordinario federal 3/2014, promovido por SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V., contra la rescisión contenida en el oficio DGRM/9534/2013 de fecha once de diciembre del año dos mil trece; expediente que pido se tenga a la vista al momento de resolver el presente asunto en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

35. Los autos que integran el juicio especial de fianzas 8/2014, en el que MAPFRE FIANZAS, S.A. fue parte demandada, respecto del pago de la cantidad derivada de nueve pólizas de fianzas otorgadas para garantizar el cumplimiento fiel y exacto y devolución de anticipo respecto de diversos contratos, entre los que se encuentra el SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012; expediente que pido se tenga a la vista al momento de resolver el presente asunto en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

36. Instrumental pública de actuaciones, consistente en todo lo actuado y lo que se actúe en el presente juicio, en todo aquello que favorezca los intereses de mi representada.

37. Presuncional en su doble aspecto legal y humana.

  1. Admisión de la demanda y emplazamiento. Por auto de fecha diecisiete de abril de dos mil veintitrés, el Ministro en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la demanda con el número de expediente 4/2023-EF, en la vía ordinaria federal y ordenó emplazar a Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima.
  2. Emplazamiento y contestación de la demanda. El nueve de mayo de dos mil veintitrés, se emplazó a la parte demanda, corriéndosele traslado con copia simple del escrito de demanda y sus anexos.
  3. Mediante escrito presentado el diecisiete de mayo de dos mil veintitrés ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, por conducto de su representante legal, contestó la demanda negando las prestaciones y objetando los documentos exhibidos por la actora en cuanto a su alcance y valor probatorio; asimismo, opuso excepciones y defensas.
  4. En relación con las prestaciones reclamadas por la parte actora, la afianzadora manifestó lo siguiente:

Por lo que hace a las prestaciones marcadas con los numerales I y II , del escrito inicial de demanda, las mismas son por demás improcedentes e infundadas, toda vez que las obligaciones contenidas en la póliza de fianza número 00311200012074 se extinguieron automáticamente, en virtud de que la SCJN concedió diversos periodos de espera (prórroga) a la fiada sin el consentimiento de mi representada, situación que incide directamente en la obligación fiadora, tal y como se demostrará más adelante en la presente contestación de demanda.

Por otro lado se niega el hecho de que la actora tenga derecho a reclamar las prestaciones señaladas con los numerales I y II, lo anterior tomando en consideración que la actora se encuentra reclamando prestaciones que de facto se cumplieron, y que de ninguna forma se reclamó obligaciones que se encuentren consignadas en la póliza de fianza número 00311200012074, situación que no demuestra los elementos constitutivos de la acción intentada.

Desde este momento se manifiesta, que la póliza de fianza número 00311200012074 corresponde a una fianza administrativa de cumplimiento, situación por la cual la actora reclama conceptos que no guardan identidad con la obligación fiadora, puesto que se desprende que además de entregar el vehículo de forma tardía con el consentimiento tácito de la SCJN ( prórroga ) el mismo contaba con desperfectos ( vicios ocultos ).

De igual forma, las prestaciones reclamadas con los numerales I y II resultan totalmente improcedentes, ya que la SCJN no acompañó los documentos que justifiquen el supuesto incumplimiento garantizado mediante el contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012, así como aquellos documentos con los cuales, suponiendo sin conceder que fuera procedente el reclamo de la póliza, mi representada se pueda subrogar a la obligación principal, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, por ello y tomando en consideración que no se encuentra en posibilidad mi representada de subrogarse resulta improcedente.

Por lo que hace al pago de las prestaciones marcadas con los numerales III y IV , las mismas resultan totalmente improcedentes, ya que, si no procede la prestación principal, mucho menos procede lo accesorio, además de que mi representada no dio causa ni motivo alguno para que la actora entablara la presente demanda y por el contrario, en caso de resulta improcedente a la acción intentada y al no acreditar los elementos constitutivos de la acción intentada, se deberá condenar a la parte actora al pago de gastos y costas en favor de MAPFRE FIANZAS, S. A.

  1. En cuanto a los hechos señalados por la actora en su escrito de demanda, la institución afianzadora realizó las siguientes manifestaciones:
  2. Hecho 1. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio de su representada.
  3. Hecho 2. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio de su representada.
  4. Hecho 3. Es cierto, en cuanto a que su representada suscribió la póliza de fianza que a continuación se describe:

Número de

póliza

Monto

Garantizado

Obligación garantizada

0031200012074

$190,599.00

Importe que incluye un 20% más en el caso de que por algún motivo deba incrementarse el importe de los bienes para garantizar por parte de Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, (…) el fiel y exacto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones a su cargo, derivadas el contrato simplificado número (…).

  1. Hecho 4. Ni lo afirma ni lo niega, por no ser un hecho propio de su representada, como se desprende del texto de la fianza, numeral 11 la prórroga o espera concedida al deudor principal, sin consentimiento por escrito de la institución de fianzas, extingue la fianza. Al respecto su representada en ningún momento fue notificada de las esperas que se otorgaron por la Corte para el cumplimiento del contrato, no obstante haberse otorgado éstas como se desprende de las propias comunicaciones de la Corte (anexos 5 a 28 del escrito de demanda) y del acta administrativa de incumplimiento de obligaciones. Lo anterior es coincidente con lo establecido en el artículo 179 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, así como de diversos criterios judiciales con números de registros digitales 216896 [1] y 237116 [2] .

Que contrario a lo manifestado por la actora, ésta otorgó diversos periodos de espera para que el fiado cumpliera el contrato, de ahí que considera se configuró de forma expresa el otorgamiento de las prórrogas, lo que trae como consecuencia que no se haya cumplido con las condiciones de la póliza de fianza.

  1. Hecho 5. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; toda vez que Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, el catorce de enero de dos mil trece, informó a la Dirección General de Recursos Materiales de la Suprema Corte, que derivado de un percance no iba a poder cumplir con los tiempos de entrega pactados en el contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012, que a partir de ese momento la hoy parte actora se encontraba en posibilidades de efectuar la reclamación de pago de la fianza. Adicionalmente señala que derivado de dicho comunicado, la parte actora tuvo conocimiento que el bien no se iba a entregar en el plazo establecido en el contrato, por lo cual, considera que se otorgaron al fiado diversos periodos de espera, sin que se hubieran notificado a su representada

Hecho 6 . El correlativo que se contesta, ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio, con base a las comunicaciones que integran el anexo 7 del escrito de demanda, se advierte que la ahora parte actora y el fiado intercambiaron comunicaciones en las que pactaron diversas fechas de entrega del bien, fechas que fueron posteriores a la prevista en el contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012, lo cual no fue comunicado a su representada, dando lugar lo anterior a que se actualizarael supuesto de extinción de la obligación garantizada de acuerdo con lo señalado en el artículo 179 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.

  1. Hecho 7 . Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; ya que en términos del oficio DGRM/DABC/0140/2013, la Dirección General de Recursos Materiales de la Suprema Corte, comunicó al fiado que ya había transcurrido el plazo para la entrega del bien, por lo cual le solicitó indicarala fecha de entrega del vehículo.
  2. Hecho 8 . Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; de conformidad con el escrito del trece de febrero de dos mil trece, presentado por el fiado a la ahora parte actora, éste señaló una fecha diversa a la establecida en el contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012, para la entrega del vehículo, momento para el cual ya había vencido el plazo establecido en el contrato, que fue a partir de ese momento que la ahora parte actora estaba en condiciones de realizar la reclamación de pago de la póliza de fianza.
  3. Hecho 9 . Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; ya que la Directora General de Recursos Materiales, a través del oficio DGRM/DABC/01401/2013 (Anexo 10) del escrito de demanda, solicitó al fiado le indicara la fecha de entrega del vehículo toda vez que había vencido el plazo para su entrega del bien .
  4. Hecho 10 . Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; toda vez que fue la Dirección General de Recursos Materiales dependiente de la parte actora, solicitó al fiado a través del oficio DGRM/DABC/01807/2013, del veinticinco de febrero de dos mil trece, que el vehículo que se comprometió a entregar el quince de marzo de ese año, debía ser un vehículo nuevo; lo anterior, implicó el consentimiento de la corte para prorrogar el plazo de entrega del vehículo.
  5. Hecho 11. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; señala que Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, por escrito del quince de febrero de dos mil trece informó a la parte actora el atraso que tenía para realizar la entrega del vehículo, según se desprende del del anexo 12 de los documentos base de la acción.
  6. Hecho 12. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; indica que la Directora General de Recursos Materiales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por correo electrónico de fecha primero de abril de dos mil trece solicitó al fiado la entrega del vehículo, lo cual debió ocurrir el veinticuatro de enero de dos mil trece.
  7. Hecho 13. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; que de acuerdo con el anexo 14 de los documentos base de la acción, el fiado hizo del conocimiento de la Dirección General de Recursos Materiales de la Suprema Corte, que el vehículo lo entregaría en el mes de abril de dos mil trece.
  8. Hecho 14. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; que por oficio DGRM/DABC/03550/2013 del veintiséis de abril de dos mil trece, la Dirección General de Recursos Materiales dependiente de la actora, solicitó a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, le informará la fecha en que realizaría la entrega del vehículo, con lo que se demuestra que se otorgaron al fiado diversos periodos de espera, en contravención de las condiciones establecidas en la póliza de fianza.
  9. Hechos 15 y 17. Ni los afirma ni los niega por no ser hechos propios; reitera que la Dirección General de Recursos Materiales, por oficios DGRM/DABC/3700/2013 y DGRM/DABC/0397/2013 del tres y quince de mayo de dos mil trece, solicitó al fiado le informara sobre la situación de la entrega del vehículo.
  10. Hecho 16. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; señala que el nueve de mayo de dos mil trece, el fiado informó a la Dirección General de Recursos Materiales que entregaría el vehículo el diecisiete de mayo de dos mil trece.
  11. Hecho 18. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; sin embargo, se confirma que el vehículo se entregó el treinta y uno de mayo de dos mil trece, cuando ello debió ocurrir el veinticuatro de enero de ese año, por lo cual, considera que la parte actora consintió los periodos de espera y que con la entrega del bien se perfeccionó el contrato y en consecuencia se extinguió la obligación de su representada relacionada con la póliza de fianza 0031200012074.
  12. Hecho 19. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; el vehículo que fue entregado por Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, presentaba diversos desperfectos, de acuerdo con la revisión realizada por la parte actora, los cuales debían ser cubiertos por una póliza de buena calidad o vicios ocultos, tomando en cuenta que la obligación que amparaba la fianza 0031200012074 se limitaba al cumplimiento del contrato, lo que aconteció con la entrega del bien; dicha póliza se extinguió por los periodos de espera que consintieron las partes. En el supuesto que la fianza amparara los vicios ocultos por los que se rescindió el contrato, la parte actora no demostró que el defecto no permitiera el uso de la cosa, lo cual, no permite a su representada contar con elementos para subrogarse en el momento oportuno.
  13. Hecho 20. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; con la entrega del vehículo se comprueba que el fiado no había cumplido con las condiciones de entrega, por lo que era el momento para que la ahora parte actora reclamara el pago de la fianza.
  14. Hecho 21. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; que la Suprema Corte hasta el veintiocho de junio de dos mil trece inició el procedimiento de rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012, siendo que la entrega del bien era el veinticuatro de enero de dos mil trece.
  15. Hecho 22. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio de su representada.
  16. Hecho 23. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio de su representada; que si bien la actora fundó la rescisión del contrato en dos premisas, como son que: (i) el fiado no cumplió con el plazo de treinta y cinco días para la entrega del bien y (ii) no fue entregado a satisfacción de la Suprema Corte, que para el caso particular los periodos de espera que se traducen en prórrogas no se notificaron a la institución afianzadora, en contravención del artículo 179 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y el numeral 11 del texto de la póliza de fianza.
  17. Hecho 24. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio de su representada; reitera que la parte actora en diversas ocasiones concedió al fiado diversos plazos para la entrega del vehículo, y fue hasta el veintiocho de junio de dos mil trece, que inició el procedimiento de rescisión del contrato, es decir, ciento sesenta y un días después del plazo señalado en el contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012.
  18. Hecho 25. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio de su representada, en cuanto al hecho que recibió el oficio DGAJ/608/2014 del veintinueve de abril de dos mil catorce, a través del cual reclamó el pago de diversas pólizas de fianzas, incluyendo la fianza número 0031200012074.
  19. Hecho 26. No es cierto , en cuanto al hecho de que la afianzadora solicitó mayores elementos para integrar la reclamación presentada el catorce de mayo de dos mil catorce, que fue atendido por la parte actora a través del oficio DGAJ/708/2014 de diecinueve de mayo de dos mil catorce.
  20. Hecho 27. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; toda vez que su representada tuvo conocimiento de los medios de defensa interpuestos por el fiado en contra de la rescisión del contrato, lo que resulta consistente con la resolución de reclamación emitida el catorce de mayo de dos mil catorce.
  21. Hecho 28. Es cierto. Señala que su representada por escrito del catorce de mayo de dos mil catorce, dio contestación a la reclamación presentada por la Suprema Corte entre otras fianzas, con la relativa a la número 0031200012074, señalando que resultaba improcedente la reclamación presentada debido a que el fiado promovió diverso juicio ordinario federal, por lo que hasta que se resolviera y se condenara a alguna de las partes, no se encontraba obligada a realizar el pago de las fianzas, entre ellas la número 0031200012074.
  22. Hecho 29. Es cierto. Respecto a que su representada fue emplazada en el juicio especial de fianzas 8/2014, promovido por la actora demandado el pago de diversas fianzas, incluyendo la número 0031200012074.
  23. Hecho 30. Es cierto. En cuanto que el trece de febrero de dos mil diecinueve, la Segunda Sala de la Suprema Corte, emitió sentencia en el juicio especial de fianzas 8/2014, en el que resolvió que la exigibilidad de las pólizas de fianzas, entre las que se encontraba la número 0031200012074, quedaba supeditada a que se resolviera mediante sentencia firme, los medios de defensa promovidos por el fiado en contra de diversas resoluciones de rescisiones de contratos, entre las que se encontraba la relacionada con el contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012.
  24. Hecho 31. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; que su representada tuvo conocimiento hasta que la actora intentóreclamar nuevamente el pago de la fianza 0031200012074, a través del oficio OM/DGT/SGIFF/SFV/0418/2022 del veintitrés de mayo de dos mil veintidós.
  25. Hecho 32. Es cierto. Con relación a que su representada recibió la reclamación de pago efectuada por la ahora actora, mediante oficio OM/DGT/SGIFF/SFV/0418/2022 del veintitrés de mayo de dos mil veintidós, a través del cual solicitó el pago de diversas fianzas, entre ellas, la número 0031200012074.
  26. Hecho 33. Es cierto. En cuanto a que su representada el tres de junio de dos mil veintidós, solicitó diversa información y documentación para que se acreditará la exigibilidad de las obligaciones consignadas en la fianza 0031200012074.
  27. Hecho 34. Es cierto. Por lo que corresponde a que la actora por oficio OM/DGT/SGIFF/SFV/0552/2022 del veinte de junio de dos mil veintidós, solventó el requerimiento que le fue formulado por la institución afianzadora, aportando la información y documentación requerida.
  28. Hecho 35. Es cierto. En cuanto a que su representada el quince de julio de dos mil veintidós resolvió la reclamación de pago presentada por la actora mediante oficio OM/DGT/SGIFF/SFV/0418/2022 del veintitrés de mayo de dos mil veintidós, informando que era improcedente por lo siguiente:

“a) Resulta improcedente el reclamo en virtud de que la hoy actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, concedió al fiado Share y Asociados, S.A. de C.V. diversos plazos de espera, tal y como ha quedado de manifiesto en el presente apartado de hechos, así como de los documentos base de la acción, situación que incide de forma directa en la obligación fiadora, modificando la obligación principal.

Lo anterior aunado a que, en las condiciones de la fianza se establece que las prórrogas o espera concedida por el acreedor al deudor principal, sin el consentimiento por escrito de la institución de fianzas, extingue la fianza.

Asimismo, en el texto de la fianza, así como en el contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012, se estableció que las modificaciones debían constar por convenio expreso para efecto de que surtieran sus efectos ante la afianzadora, situación que en el caso particular NO aconteció; sin embargo sí se desprende que la hoy actora otorgó diversos plazos al fiado para el cumplimiento de la obligación de forma expresa. Resulta aplicable el siguiente criterio:

Registro digital: 2022637

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: III.6o.A.33 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 82, Enero de 2021, Tomo II, página 1317

Tipo: Aislada

FIANZAS OTORGADAS PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. DEBE RECABARSE EL CONSENTIMIENTO DE LA AFIANZADORA SOBRE LA MODIFICACIÓN DE LA FECHA DE INICIO DE AQUÉLLA, CUANDO LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL SE SUJETÓ A UN PLAZO DE EJECUCIÓN DETERMINADO.

(…)”

b) La actora no presentó en los documentos mediante los cuales pretendía acreditar la existencia y exigibilidad de las obligaciones garantizadas en las pólizas ahí reclamadas, es decir, el finiquito respectivo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del “ACUERDO GENERAL DE ADMINISTRACIÓN VI/2008 del 25 de septiembre de 2008”; el cual resulta el medio idóneo e indispensable para que mi representada tenga conocimiento de la cantidad que se adeudan a la fecha de la rescisión del contrato.

c) La hoy actora no adjunto al momento de la reclamación, así como en los documentos base de la acción aquellos por lo que mi representada pudiera tener certeza del monto por el que en su caso tiene derecho a subrogarse, contraviniendo lo previsto en el artículo 177 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, tal y como se transcribe a continuación:

“ARTÍCULO 177.- El pago hecho por una Institución en virtud de una póliza de fianza, la subroga por ministerio de ley, en todos los derechos, acciones y privilegios que a favor del acreedor se deriven de la naturaleza de la obligación garantizada.

La Institución podrá liberarse total o parcialmente de sus obligaciones, si por causas imputables al beneficiario de la póliza de fianza, es impedido o le resulta imposible la subrogación.

Por lo anterior, se desprende que MAPFRE FIANZAS de ninguna forma cuenta con elementos para que -en su caso pueda- subrogarse, situación que incluso es coincidente con el hecho que no se cuentan con los elementos de los que se desprenda el monto al que ascienden los vicios que alegó la parte actora como uno de los motivos de la rescisión del contrato.

d) Es improcedente el pago de la fianza 0031200012074, ello en virtud de que el reclamo se basa en conceptos que no se encuentran garantizados por la póliza de fianza, es decir, el cumplimiento de la obligación sí se llevó a cabo, el cual consistía en la entrega de una camioneta blindada Toyota, Sequoia Platinum, modelo 2013, exterior plata, interior rojo, sin embargo fue regresada derivado de que a consideración de la actora el bien adquirido tenía diversos desperfectos, es decir vicios ocultos, lo que al efecto resulta relevante puesto que los vicios ocultos no constituyen un incumplimiento del contrato al haberse entregado el vehículo, el cual se regresó porque tenía diversos desperfectos, esto es vicios ocultos, los que no constituyen un incumplimiento de contrato.

Por lo que es claro, que la actora únicamente tendría derecho a presentar la reclamación por responsabilidades derivadas de los derechos y obligaciones que constan en las pólizas respectivas, lo que en el caso particular no acontece puesto que se reclama de la póliza 0031200012074, no es objeto de la garantía, puesto que MAPFRE FIANZAS no garantizó la calidad y/o vicios ocultos de los bienes a entregar por parte del fiado.

Por lo anterior, mi representada ratifica en todos sus términos lo contenido en el escrito de 15 de julio de 2022 por el que se formuló la contestación a la reclamación presentada por la actora mediante oficio OM/DGT/SGIFF/DIFA/ASFV/0418/2022 de 23 de mayo de 2022.

  1. Hecho 36. Se niega ya que la actora no tiene derecho al pago a cargo de la póliza de fianza 0031200012074 (sic), por los motivos de hecho y de derecho que se han señalado en el presente escrito de contestación de demanda, por lo que de ninguna forma la sola rescisión del contrato con el fiado Share y Asociados, S.A. de C.V., trae como consecuencia la exigibilidad de la póliza de fianza 0031200012074 (sic). Por lo tanto, es FALSO que la actora tenga derecho al pago de las cantidades que se reclaman con cargo a la póliza multicitada, aunado al hecho que si bien el fiado (sic) Share y Asociados, S.A. de C.V., fue condenado al pago en la resolución del juicio ordinario federal 3/2014, mi representada opondrá las defensas y excepciones correspondientes al caso particular, las cuales deberán de ser analizadas por esa H. Corte Suprema con independencia de lo que se resolvió en el juicio mencionado.
  2. La institución afianzadora, Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, opuso las siguientes defensas y excepciones:

“1. LA EXCEPCIÓN DENOMINADA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA.- Misma que se hace consistir en el hecho de que la parte actora pretende hacer efectiva la póliza de fianza número derivado del supuesto incumplimiento del contrato número SCJN/GGRM/DABC-071/12/2012 de fecha 21 de diciembre de 2012, bajo la incorrecta apreciación que es la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que cuenta con legitimación para efectuar la reclamación de las fianzas.

Sin embargo, tal como ese H. Tribunal Pleno podrá constatar la parte actora carece de legitimación para efectuar la reclamación y consecuentemente carece de legitimación para instar el juicio en el que se actúa, en virtud de que pasan por alto las disposiciones de carácter general establecidas en el Acuerdo General de Administración VI/2008 del 25 de septiembre de 2008, del Comité de Gobierno y Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por el que se regulan los procedimientos para la adquisición administración y desincorporación de bienes y la contratación de obras, usos y servicios requeridos por ese Alto Tribunal, así como lo estipulado en la Ley de Tesorería de la Federación, disposiciones que establecen de manera clara quién se encuentra legitimado para hacer efectivas las garantías.

Jurisprudencialmente se ha definido a la legitimación activa como un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional ; por tanto, tal cuestión no puede resolverse en el procedimiento sino únicamente en la sentencia, por tratarse de una cuestión de fondo.

En ese sentido, para acreditar la titularidad del derecho que ejercitan y consecuentemente estar legitimados para demandar las prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda, no basta con que la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya sido designada como beneficiaria de la póliza número 0031200012074, sino que resultaba necesario que atendieran a las disposiciones normativas que establecen el procedimiento para hacer efectivas las garantías y a través de las cuales se dota de facultades a la Tesorería de la Federación para hacer efectivas las garantías.

A efecto de dotar de claridad a ese Alto Tribunal en relación a que no existe identidad entre el actor con la persona a cuyo favor está la ley, resulta necesario traer a colación el contenido de las siguientes disposiciones jurídicas sobre las que podrá desestimar la acción de la parte actora, las cuales son:

  • En cuanto a la naturaleza jurídica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como órgano depositario del Poder Judicial de la Federación es necesario tomar en consideración lo dispuesto en los artículos 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 1°, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los cuales señalan:

Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia , en un Tribunal Electoral, en Plenos Regionales, en Tribunales Colegiados de Circuito, en Tribunales Colegiados de Apelación y en Juzgados de Distrito.

(…)

Artículo 1. Los órganos del Poder Judicial de la Federación son:

  1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación;

(…)

Los artículos antes transcritos permiten establecer sin lugar a dudas que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es parte integrante del Poder Judicial de la Federación.

  • En relación a las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para regular los diversos actos y procedimientos para contratar la compra o uso de bienes, obra pública y prestación de servicios, así como la administración y desincorporación de bienes, es necesario remitirnos al Acuerdo General de Administración VI/2008 del 25 de septiembre de 2008, el cual establece de manera clara las siguientes atribuciones atinentes a: hacer efectivas la garantía1 que se otorguen para el cumplimiento de las obligaciones contratadas con terceros, las cuales se establecen en los siguientes artículos:

Artículo 16. ATRIBUCIONES DE LA TESORERÍA.

Independientemente de las atribuciones conferidas a la Tesorería mediante otros acuerdos, por conducto de su titular, participará en los procedimientos previstos en este Acuerdo General con las atribuciones y obligaciones siguientes:

(…)

  1. Llevar el control y custodia de las garantías exhibidas por los proveedores, prestadores de servicios y contratistas a favor de la Tesorería de la Federación, en los términos señalados en el artículo 55, párrafo último, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como solicitar su cancelación según proceda, notificar y enviar la documentación correspondiente a la Tesorería de la Federación para hacer efectivas las garantías, como órgano auxiliar de ésta conforme a lo dispuesto en los artículos 5º, fracción IV y 48 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación;

(…)

Artículo 164. GARANTÍAS. Los Proveedores, Prestadores de Servicios o Contratistas deberán constituir las garantías a que haya lugar, en favor de la Suprema Corte, en los términos siguientes:

(…)

  1. Garantía de cumplimiento. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del contrato , así como los posibles pagos en exceso o de lo indebido que se llegaran a suscitar con motivo de la ejecución de aquél, se deberá otorgar póliza de fianza expedida por Institución debidamente autorizada , dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiera firmado el contrato respectivo o convenio correspondiente, la cual deberá cubrir los siguientes requisitos:

a) Se constituirá fianza expedida por institución debidamente autorizada, hasta por el 10% del importe neto de los trabajos, bienes o servicios contratados .

(…)

c) La póliza quedará bajo la custodia y control de la Tesorería de la Suprema Corte, en auxilio de la Tesorería de la Federación, conforme a lo dispuesto en los artículos 5°, fracción IV y 48 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.

  1. Garantía de anticipo. Para garantizar la inversión, amortización y devolución del anticipo otorgado con motivo del contrato, de adquisición de bienes, o de servicios que tengan por objeto la inversión en la elaboración o fabricación de bienes o de estudios por servicios de algún profesionista y en la obra pública para gastos de traslado de maquinaria y equipo de construcción, compra y producción de materiales de construcción, así como para adquisición de equipos que se instalen permanentemente se constituirá mediante póliza de fianza expedida por institución debidamente autorizada , que ampare el cien por ciento del monto contratado incluyendo el impuesto al valor agregado, a favor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación .

(…)

La garantía por anticipo que se constituya quedará bajo la custodia y control de la Tesorería de la Suprema, en auxilio de la Tesorería de la Federación, conforme a lo dispuesto en los artículos 5°, fracción IV y 48 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.

(…)

Artículo 165. EXIGIBILIDAD DE LAS GARANTÍAS. En caso de presentarse defectos, vicios ocultos, responsabilidades derivadas del incumplimiento del contrato o porque el anticipo no hubiese sido destinado para el fin pactado, por parte del Proveedor, Prestador de Servicios o Contratista, a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se actualicen estas circunstancias, se estará a lo siguiente:

  1. Adquisiciones y Servicios u Obras y Mantenimiento, según corresponda, o la Unidad Solicitante se lo comunicará por escrito al Proveedor, Prestador de Servicios o Contratista, para que subsanen en un plazo que no exceda de quince días hábiles dichas

circunstancias;

  1. Transcurrido el plazo señalado en la fracción anterior, Adquisiciones y Servicios u Obras y Mantenimiento, según corresponda, dentro de un plazo de tres días hábiles, requerirá a la Unidad Solicitante su opinión, debidamente sustentada documentalmente, sobre el incumplimiento de lo garantizado; y esta última tendrá un plazo de tres días hábiles para tal efecto;

III. Adquisiciones y Servicios solicitará al órgano que autorizó la contratación su opinión sobre el incumplimiento de lo garantizado, para determinar el inicio del procedimiento y hacer exigibles las garantías correspondientes; y esta última tendrá un plazo de cinco días hábiles para formular su opinión;

IV. En el caso de obtener opinión favorable del área señalada en la fracción III, contará con cinco días hábiles para remitirla a Asuntos Jurídicos, quien la validará y auxiliará a Adquisiciones y Servicios sobre el trámite a seguir; y

V. Adquisiciones y Servicios dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que cuente con la información necesaria para hacer efectiva la fianza, la remitirá a la Tesorería; la que contará con cinco días hábiles para a su vez enviarla a la Tesorería de la Federación para que haga efectiva la garantía correspondiente o requerir al área competente la documentación faltante.

(…)”

Los artículos antes transcritos permiten establecer sin lugar a dudas que la Suprema Corte de Justicia de la Nación si bien puede ser beneficiario de las pólizas de fianza que se otorguen para garantizar la contratación con terceros, no menos cierto es que de acuerdo a las disposiciones normativas antes citadas, quien cuenta con las facultades para hacer efectivas las pólizas de fianza no es la Suprema Corte, sino la Tesorería de la Federación.

  • Ahora bien, en relación con las atribuciones de la Tesorería de la Federación que permitirán arribar a la conclusión de ese Alto Tribunal en relación a la falta de identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley, es necesario referirnos a las disposiciones normativas establecidas en la Ley de la Tesorería de la Federación2, las cuales son coincidentes con las establecidas en la Ley del Servicio de la Tesorería de la Federación, a saber:

(…)

Tal como puede observarse de la transcripción de las disposiciones normativas antes citadas, corresponde a la Tesorería de la Federación el hacer exigible la garantía entendida ésta a la especie como póliza de fianza número 031200012074; por lo tanto, se puede concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de legitimación activa.

Estimar lo contrario significaría interpretar la ley en donde por su claridad no es necesario, con lo cual, se afectaría la esfera jurídica de las personas al conceder efectos y alcances distintos a los que claramente se desprenden de su contenido y naturaleza, lo cual no está permitido en un sistema jurídico como el nuestro en el que rige a título de derecho humano la seguridad jurídica.

Según las circunstancias, condiciones y eventualidades particulares, evidenciadas en los hechos controvertidos se afirma que la parte actora carece de Legitimación Activa, lo cual jurídicamente significa que entre aquella y el sujeto en favor de quien se depositó la facultad de hacer efectiva la garantía como la que ahora ejercita en este Procedimiento, NO HAY IDENTIDAD ; situación por la cual, el fallo que en su momento resuelva en definitiva la controversia en la que se actúa deberá declararla improcedente.

Resultan aplicables los siguientes criterios emanados de nuestros tribunales al estudiar la legitimación ad causam:

Registro digital: 169271

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época

Materias(s): Civil

Tesis: VI.3o.C. J/67

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Julio de 2008, página 1600

Tipo: Jurisprudencia

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. SÓLO PUEDE ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.

(…)

Registro digital: 169857

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época

Materias(s) Civil Tesis: I.11o.C. J/12

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Abril de 2008, página 2066

Tipo: Jurisprudencia

LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y SÓLO PUEDE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA.

(…)

“No. Registro: 216,391 Tesis aislada Materia(s): Civil Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación XI, Mayo de 1993

Tesis

Página: 350

LEGITIMACION PROCESAL Y EN LA CAUSA, DIFERENCIAS.

(…)

En virtud de los razonamientos formulados en este apartado, ese Alto Tribunal deberá de desestimar la acción intentada por la parte actora pretensiones que resultan improcedentes pues no tiene legitimación ad causam.

2. LA EXTINCIÓN DERIVADA DEL ARTÍCULO 179 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS, EN VIRTUD DE QUE LA ACTORA OTORGÓ A SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V. PRÓRROGAS NO CONSENTIDAS POR MI REPRESENTADA. – Conforme a la siguiente excepción, mi representada acreditará que se actualizó la extinción de la fianza de conformidad con el artículo 179 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, pues la parte actora otorgó diversas esperas a la fiada sin el consentimiento de mi representada.

Resulta necesario analizar si lo que se desprende de los documentos base de la acción, particularmente lo contenido en los anexos 5 al 28 (consistentes en diversos correos electrónicos, oficios por los que la actora manifestó que el fiado no entregó el bien en la fecha pactada en el contrato, y por lo que en repetidas ocasiones solicitó se estableciera una fecha de entrega) actualiza lo dispuesto por el artículo 179 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, el cual establece lo siguiente:

Artículo 179. La prórroga o espera concedida por el acreedor al deudor principal, sin consentimiento de la Institución, extingue la fianza.”

Del artículo transcrito se desprenden dos situaciones: (i) la prórroga, y (ii) la espera. La prórroga es la prolongación de un plazo, y por regla general suele operar antes de que el plazo se cumpla y por otro lado, la espera es la concesión a posteriori de un plazo para cumplir con una obligación ya vencida.

Al respecto, conforme a dicho artículo en ambos casos, la fianza quedará extinguida si la prórroga o espera es concedida por el acreedor al deudor principal, sin el consentimiento de la institución de fianzas.

Lo anterior es así, en virtud de que la prórroga o espera otorgada por el fiado al deudor principal, agrava la responsabilidad de mi representada , ya que, si al momento de que se concedió la fianza, era solvente el deudor principal, puede ocurrir que más tarde no lo sea.

Asimismo, resulta ilegal lo señalado por la parte actora, en virtud de que mi representada se comprometió a responder por una obligación determinada y ésta ha sido modificada sin su consentimiento ; por lo que incluso, dicha obligación podría verse extinguida por novación si entraña una modificación substancial.

A su vez, la parte actora pierde de vista que para hacer efectiva la póliza de fianza expedida por mi representada, estaba obligada a cumplir cabalmente con lo pactado en el texto de la póliza, así como en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y en las disposiciones de la Circular Única de Seguros y de Fianzas, de manera que la parte actora debía respetar los términos y condiciones establecidos en la póliza, y sobre todo, debía cumplir con los requisitos para su exigibilidad.

Lo anterior, resulta consistente con lo que establece la póliza de fianza en el texto, lo cual se inserta en captura de pantalla para mejor referencia:

- Póliza número 0031200012074 :

(…)

De la inserción anterior, se desprende que las prórrogas o las esperas concedidas por el acreedor al deudor principal, sin consentimiento por escrito a la institución, extinguirá la fianza .

De igual forma, para mejor referencia, se inserta captura de pantalla de dos ejemplos de los documentos base de la acción en lo que se comprueba el periodo de espera otorgado la SCJN:

(…)

De la inserción de pantalla se desprende que diversos vehículos nos fueron entregados en la fecha pactada de conformidad con los contratos. Por lo que hace al contrato que nos atañe, la camioneta blindada marca Toyota, Sequoia, modelo 2013, exterior plata e interior rojo se debía entregar el 24 de enero de 2013, hecho que no aconteció, y que deja de manifiesto que el 25 de febrero de 2013, se solicitó al fiado entregar los vehículos a brevedad e indicar cuándo sucedería.

Por lo anterior, es evidente que hubo esperas y/o prórrogas por parte de la SCJN .

Oficio número DGRM/DASC/3550/2013 de fecha 26 de abril de 2013

(…)

De la inserción anterior, se desprende que la camioneta blindada marca Toyota, Sequoia, modelo 2013, exterior plata e interior rojo se debía entregar el 24 de enero de 2013 al 26 de abril de 2013, no se había entregado por lo que esa SCJN solicita se indique una nueva fecha por escrito de la entrega del bien. Es importante mencionar que a la fecha de esta comunicación habían pasado 92 días desde el 24 de enero de 2013, fecha en la que se tuvo que entregar el bien.

En virtud de lo anterior y como se podrá observar de los anexos en los cuales la actora basa su acción, NO se desprende ningún documento en el que se le haya notificado a MAPFRE FIANZAS de las esperas que concedió al fiado, toda vez que el mismo tuvo retrasos en la entrega del bien.

Se solicita a ese H. Alto Tribunal, que se tome como si a la letra se insertase lo contenido en los criterios jurisprudenciales que se transcribieron cuyo rubro son:

“CONDICIONES PACTADAS EN LA POLIZA DE FIANZA, DEBE ESTARSE A LO DISPUESTO EN ELLAS. INTERPRETACION DEL ARTICULO 1851 DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.”

FIANZA, CONTRATO DE. INTERPRETACION

(…)

Asimismo, y como se desprende del escrito inicial de demanda, la actora considera que al no celebrarse convenio modificatorio con la fiada, a su consideración no existió prórroga, situación que es contraria a la legislación civil, puesto que con las comunicaciones electrónicas y escritas que intercambió con el fiado solicitando en repetidas ocasiones le indicara la fecha de entrega del bien, trae como consecuencia que se actualiza el consentimiento expreso, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 1803 del Código Civil de la Federación:

(…)

Asimismo, es importante que ese H. Alto Tribunal tome en consideración, que un convenio es “el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones”, el cual para su existencia requiere únicamente de consentimiento y objeto que sea materia del contrato número SCJN/DGRM/DABC- 071/12/2012 celebrado el 21 de diciembre de 2012, situación que en el presente caso aconteció, por lo que es claro e indubitable que ambas partes consintieron periodos de espera y/o prórrogas para que se entregara el bien amparado por el contrato.

No es óbice señalar, que con independencia de que la actora manifestara en las comunicaciones que Share y Asociados, S.A. de C.V. ya había excedido del plazo de entrega estipulado en el contrato, no inició el procedimiento de rescisión, sino hasta 162 días después, lo que deja en evidencia que consintió los atrasos y en consecuencia, otorgó las diversas prórrogas.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se desprende que la parte actora otorgó espera a la fiada sin el consentimiento de mi representada, a fin de que cumpliera con la obligación contenida en el contrato, por lo que, conforme al artículo 179 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, lo procedente es que se declare la EXTINCIÓN DE LA FIANZA contenida en la póliza con número 0031200012074, y por ende, se absuelva a mi representada, al no ser exigible el pago de la póliza por parte de mi representada.

3. LA EXTINCIÓN DE LA PÓLIZA DE FIANZA POR CUMPLIRSE CON LA OBLIGACIÓN QUE AMPARABA LA PÓLIZA 0031200012074 DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2842 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y FIANZAS .- Que se hace valer, en virtud de que la actora reclama el pago de la fianza número 0031200012074, por medio de la cual mi representada garantizó el cumplimiento del contrato SCJN/DGRM/DABC- 071/12/2012 celebrado el 21 de diciembre de 2012, en cantidad de $158,832.76 (ciento cincuenta y ocho mil ochocientos treinta y dos pesos 76/100 M.N.), en el que se estableció en el objeto del contrato, lo siguiente:

(…)

De las anteriores inserciones de pantalla se desprende que el objeto del contrato era entregar una camioneta blindada nivel V, la cual era marca Toyota, Sequoia, Platinum, modelo 2013, color plata interior rojo. Asimismo, se desprende un procedimiento para la recepción del bien y el servicio si se llegaran a encontrar defectos o vicios ocultos , se deberá cambiar por otro bien, es decir la corte verificará si cumple con las especificaciones del contrato y la calidad de los materiales.

En virtud de lo anterior, se comprueba que la obligación por la que mi representada suscribió la póliza de fianza número 0031200012074 se cumplió, (en un periodo de espera no consentido por mi representada) puesto que el vehículo se entregó el 31 de mayo de 2013, y posterior a ello la actora advirtió diversos desperfectos, los que a continuación se enlistan:

De la captura de pantalla anterior, se desprende el hecho que los desperfectos que advirtió la actora, radican en situaciones relacionadas con la calidad del material, la mano de obra, es decir vicios que debía reemplazar el fiado; sin embargo, de ninguna forma mi representada amparó con la póliza de fianza suscrita número 0031200012074.

En virtud de lo anterior, y de las constancias que obran en los documentos base de la acción, se desprende que en el caso particular, la obligación contractual que amparaba la póliza 0031200012074, se cumplió, lo anterior sin que al efecto pase desapercibido que para ese momento la actora ya había concedido diversos periodos de espera, por lo que suponiendo que ese H. Alto Tribunal considere que no hubo prórroga, la misma se extinguió por darse cumplimiento a la obligación contractual.

Asimismo, suponiendo que MAPFRE FIANZAS debe pagar por aquellos desperfectos que se encontraron en bien objeto del contrato, la actora debió entregar el finiquito correspondiente en el que se desglosen las cantidades a las que ascienden los desperfectos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del “ACUERDO GENERAL DE ADMINISTRACIÓN VI/2008 del 25 de septiembre de 2008”. Se transcribe disposición para mejor referencia:

(…)

Por lo anterior, se desprende que, derivado de la rescisión del contrato y, en virtud que síse entregó el bien, en el supuesto de que la actora haya considerado que dicha entrega tuvo vicios ocultos, los mismos, en su momento debieron ser amparados por una póliza de fianza de vicios ocultos, la cual es un tipo de fianza que garantiza al beneficiario que recibirá a su entera satisfacción libre de cualquier vicio oculto, defecto de fabricación y en buen funcionamiento el suministro solicitado al fiado y de acuerdo al contrato3, más no así por una póliza de fianza de cumplimiento, puesto que el objeto por el que se garantizó se entregó, lo que trae como consecuencia que la obligación se haya extinguido derivado del cumplimiento de la obligación garantizada.

“4.- LA PRESCRIPCIÓN DERIVADA DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 175 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS.- “ Misma que consiste en el hecho de que ha transcurrido en exceso el término de tres años a que se refiere el artículo antes citado para demandar la efectividad de la póliza de fianza 0031200012074, término que transcurrió a partir del día 29 de abril de 2014 , fecha en que la hoy actora presentó a mi representada formal reclamación con cargo la citada póliza; sin embargo, no debe pasar inadvertido para ese Alto Tribunal que la hoy actora presentó juicio especial de fianzas 8/2014 en relación con la determinación de improcedencia de la reclamación, juicio que fue resuelto el 13 de febrero de 2019 determinando que la demanda presentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación resultaba improcedente, de ahí que el término de tres años no se interrumpió con motivo de la declaración de improcedencia, quedando por tanto prescrita la obligación.

Es decir, a partir del día 29 de abril de 2014, que es la fecha en que la hoy actora presentó a mi representada reclamación con cargo la póliza de fianza, nació su derecho para hacer efectiva la garantía y se interrumpió el término de prescripción establecido en el artículo 175 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas (120 de la abrogada Ley Federal de Instituciones de Fianzas); sin embargo, mediante ejecutoria del 13 de febrero de 2019 se determinó como improcedente la demanda, de ahí que, dicho término no se interrumpió y por ello ha quedado prescrita la obligación de pago.

En ese sentido, es conveniente imponernos del contenido del artículo 175 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, mismo que a la letra señala lo siguiente:

(…)

De la anterior transcripción, se puede desprender que, presentada una reclamación por parte del beneficiario, habrá nacido el derecho para hacer efectiva la póliza de fianza; sin embargo, la Institución de Fianzas se libera por prescripción cuando hubiere transcurrido el plazo de tres años tratándose de reclamaciones efectuadas en términos del artículo 279 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.

Asimismo, se establece en el segundo párrafo el supuesto que se actualiza en el caso particular, pues en la especie la Suprema Corte de Justicia de la Nación presentó formal reclamación a mi representada el 29 de abril de 2014, la cual al haber sido declarada improcedente mediante ejecutoria del 13 de febrero de 2019 no interrumpió el plazo de prescripción; situación por la cual, mi representada ha quedado liberada de su obligación a través de la prescripción al haber transcurrido en exceso el plazo de tres años contado a partir de que se efectuó el primer requerimiento de pago con cargo a la póliza de fianza 0031200012074.

Dicho lo anterior, a través de la presente excepción se comprobará que, en el caso particular, opera la figura de la prescripción contenida en el artículo 175 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, en virtud de que transcurrieron más de 3 años entre la fecha en que la autoridad demandada efectuó el primer requerimiento de pago de la fianza a mi representada y la fecha en que efectuó un segundo requerimiento, es decir el día 23 de mayo de 2022.

En ese sentido, a efecto de robustecer este apartado tendiente a demostrar que operó la prescripción contenida en el artículo 175 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, será necesario realizar una comparativa del contenido de dicho artículo en conjunto con el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, mismo que se encuentra abrogado pero que nos dará la respuesta para concluir en definitiva que operó la prescripción.

(…)

Como podrá observar ese Alto Tribunal, de la comparativa de ambos artículos salta a la vista primeramente que el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas regulaba en la misma disposición la figura de la caducidad y prescripción, cuestión que como se podrá dar cuenta ese Alto Tribunal, actualmente se encuentran reguladas dichas figuras por separado, la caducidad en el artículo 174 y la prescripción en el artículo 175 ambos artículos contenidos en la Ley de instituciones de Seguros y de Fianzas.

En efecto, la regulación de las figuras de la caducidad y prescripción contenidas en el artículo 120 de la abrogada Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y la prevista en los artículos 174 y 175 de la vigente Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, es distinta, pues la abrogada legislación no se preveía el supuesto del “requerimiento” (relativo al procedimiento privilegiado o especial artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas), al regularse la prescripción, pues en sus dos últimos párrafos únicamente se aludía a la “reclamación” (relativa al procedimiento ordinario o general 279 y 280 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas).

En ese sentido, como se ha evidenciado, el texto del artículo 175 de la vigente Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, que prevé la figura de la prescripción, sí hace alusión a los dos procedimientos (reclamación y requerimiento), señalado lo siguiente: “Tratándose de reclamaciones o requerimientos de pago por fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, el plazo a que se refiere este párrafo será de tres años”.

Robustece los anteriores razonamientos el siguiente criterio jurisprudencial, mismo que se transcribe a continuación:

Registro digital: 2013879

Instancia: Segunda Sala

Décima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: 2a./J. 16/2017 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo II, página 1091

Tipo: Jurisprudencia

FIANZAS. EL PLAZO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS ABROGADA, TRATÁNDOSE DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL DIVERSO 95 DEL ORDENAMIENTO REFERIDO, INICIA A PARTIR DEL REQUERIMIENTO ESCRITO DE PAGO A LA INSTITUCIÓN AFIANZADORA.

(…)

Por lo tanto, se reitera la conclusión alcanzada en líneas arriba sobre la aplicabilidad de la figura de la prescripción contemplada en el artículo 175 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, misma que será de 3 años.

5.- LA DEFENSA SINE ACTIONE AGIS. - Misma que se hace consistir en la NEGACION TOTAL DE LA DEMANDA por mi representada y ésta arroja al actor la carga de la prueba, por lo que ese H. Alto Tribunal deberá analizar oficiosamente los elementos constitutivos de lo pretendida acción ejercitada, fundando mi representada esta DEFENSA en la siguiente tesis de jurisprudencia:

Registro digital: 219050

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Octava Época

Materias(s): Común

Tesis: VI. 2o. J/203

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 54, Junio de 1992, página 62

Tipo: Jurisprudencia

SINE ACTIONE AGIS.

(…)

6.- FALTA DE ACCION Y DERECHO DEL ACTOR, AL NO DEMOSTRAR LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN, PARA PRETENDER EL PAGO DE LA FIANZA QUE SEÑALAN, Y LAS DEMAS EXCEPCIONES QUE DERIVEN DE LA PRESENTE CONTESTACION DE DEMANDA.- Que mi representada opone sin perjuicio de las demás excepciones y sin consentir en forma alguna en la procedencia y falta de fundamento de la acción.

  1. Llamamiento de tercero a juicio. La parte demandada solicitó sea llamada a juicio la empresa fiada Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, a efecto de que ofrezca prueba y le pare perjuicio la sentencia que se llegue a dictar.
  2. Pruebas ofrecidas por la parte demandada. La afianzadora Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, ofreció las siguientes pruebas:

“1.- LA CONFESIONAL. - A cargo de la actora SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN , por conducto de su Representante Legal o de la persona que acredite tener facultades para absolver posiciones en su nombre y representación, apercibiendo al absolvente que en caso de no comparecer sin causa justificada será declarada confesa de las posiciones que previamente sean calificadas de legales, prueba que se ofrece a fin de acreditar que operó en beneficio de nuestra representada la extinción de la póliza fianza número 0031200012074, ello en virtud de que se concedieron diversas prórrogas al plazo en el que se debió entregar el vehículo blindado, bajo la celebración del contrato con número SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas; asimismo, se acredita que no hubo un incumplimiento de contrato, y lo alegado por la actora derivo en vicios ocultos o cuestiones de calidad de los materiales o mano de obra, los cuales no eran objeto de la póliza; así como acreditar todas las excepciones y defensas que se hacen valer en la presente contestación de demanda. Esta prueba la relacionamos con todos y cada uno de los hechos del presente escrito de contestación de demanda.

2.- LA DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en copia de la póliza de fianza número 0031200012074 expedida por MAPFRE FIANZAS, S.A. documento que se encuentra en el seguro de ese H. Alto Tribunal por haberlo exhibido por la actora como documento base de la acción como ANEXO 2, prueba con la cual se pretende acreditar que las obligaciones derivadas de la fianza se extinguieron en virtud de que las partes pactaron expresamente que en caso de prórroga o espera se debería notificar a mi representada, situación que el caso concreto no aconteció.

Asimismo, se acredita con dicha prueba que mi representada garantizó el cumplimiento del contrato, situación que en el caso aconteció, más no así vicios ocultos o la buena calidad de los materiales para el blindaje o la mano de obra, por lo que el objeto del contrato se cumplió, situación extingue la póliza.

3.- LA DOCUMENTAL PRIVADA. - Consistente en copia del contrato de compraventa del vehículo blindado número SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012 documento que se encuentra en el seguro de ese H. Alto Tribunal por haberlo exhibido por la actora como documento base de la acción como ANEXO 3 prueba con la cual se pretende acreditar la obligación que se encontraba garantizada en la póliza de fianza número 0031200012074. De igual forma se desprende que el plazo para cumplir con la obligación de entregar el automóvil era de 35 días, por lo que se comprueba que hubo diversos periodos de espera consentidos por las partes, toda vez que el auto se entregó el 31 de mayo de 2013.

4.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA. - Consistente en copia de la sentencia de 8 de septiembre de 2021, dictada por la Primera Sala de ese Alto Tribunal en el juicio ordinario federal 3/2014, documento que se encuentra en el seguro de ese H. Alto Tribunal por haberlo exhibido por la actora como documento base de la acción como ANEXO 4, prueba con la que acredita cuáles eran las obligaciones amparadas en la póliza de fianza número 0031200012074.

5.- LA DOCUMENTAL PRIVADA. – Consistente en copia del correo electrónico de 15 de enero de 2013, enviado por personal de Share y Asociados, S.A. de C.V. documento que se encuentra en el seguro de ese H. Alto Tribunal por haberlo exhibido por la actora como documento base de la acción como ANEXO 5, prueba con la que se acredita que desde ese momento el fiado a través del documento adjunto (prueba que se relaciona en el siguiente numeral), comunicó a ese H. Alto Tribunal que no cumpliría con la fecha pactada de entrega derivado de un accidente en las pruebas de la camioneta materia del contrato, situación por la cual se comprueba que desde ese momento la actora tuvo conocimiento que la empresa no cumpliría con lo pactado y aun así esperó más de 160 días para la entrega del bien, lo que deja en evidencia los periodos de espera concedidos.

6.- LA DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en copia del escrito de 14 de enero de 2013, documento que se encuentra en el seguro de ese H. Alto Tribunal por haberlo exhibido por la actora como documento base de la acción como ANEXO 6, prueba con la que se acredita que desde ese momento el fiado a través del documento “CARTA DISCULPA” comunicó a ese H. Alto Tribunal que no cumpliría con la fecha pactada de entrega derivado de un accidente en las pruebas de la camioneta materia del contrato.

7.- LAS DOCUMENTALES PRIVADAS. – Consistentes en copia de diversos correos electrónicos de distintas fechas documentos que se encuentra en el seguro de ese H. Alto Tribunal por haberlo exhibido por la actora como documento base de la acción como ANEXO 7 , pruebas en las que se observa el intercambio de comunicaciones entre Share y Asociados, S.A. de C.V. y la Dirección de Recurso Materiales de ese H. Alto Tribunal en la que se muestran el consentimiento de otorgar esperas en virtud de diversas circunstancias.

8.- LA DOCUMENTAL PRIVADA. - Consistente en copia del oficio DGRM/DABC/01401/2013 documento que se encuentra en el seguro de ese H. Alto Tribunal por haberlo exhibido por la actora como documento base de la acción como ANEXO 8, prueba con la que se acredita que la actora otorgó diversas prórrogas y/o esperas al fiado para dar cumplimiento a la obligación garantizada, lo que trae como consecuencia que la póliza de fianza con número 0031200012074 se haya extinguido, ello tomando en consideración que las partes lo pactaron tal y como se demostró en la presente contestación de demanda, así como de conformidad con los establecido en el artículo 179 la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas.

9.- LA DOCUMENTAL PRIVADA. - Consistente en copia el escrito presentado el 13 de febrero 2013 documento que se encuentra en el seguro de ese H. Alto Tribunal por haberlo exhibido por la actora como documento base de la acción como ANEXO 9, prueba con la que se acredita que el fiado comunicó a la actora que la fecha de entrega del vehículo atinente al contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012, se realizaría el 15 de marzo de 2013 , situación que de igual forma acredita una prórroga y/o espera, ello tomando en consideración que la fecha para el cumplimiento del contrato fenecía el 24 de enero de 2013.

10.- LA DOCUMENTAL PRIVADA. - Consistente en copia del oficio DGRM/DABC/01803/2013 de fecha 25 de febrero de 2013 documento que se encuentra en el seguro de ese H. Alto Tribunal por haberlo exhibido por la actora como documento base de la acción como ANEXO 10, prueba con la que se acredita que el actor, una vez más requirió al fiado le comunicara una fecha de entrega del vehículo, situación que de igual forma acredita una prórroga y/o espera, ello tomando en consideración que la fecha para el cumplimiento del contrato fenecía el 24 de enero de 2013.

11.- LA DOCUMENTAL PRIVADA. – Consistente en copia del oficio número DGRM/DABC/01807/2013 de 25 de febrero de 2013, documento que se encuentra en el seguro de ese H. Alto Tribunal por haberlo exhibido por la actora como documento base de la acción como ANEXO 11, prueba con la que se acredita que la actora consintió que le entregara en un periodo de espera el vehículo derivado de, siniestro que manifestó tener el fiado con la camioneta, hecho que ha quedado demostrado no le fue notificado a mi representada.

12.- LA DOCUMENTAL PRIVADA. - Consistente en copia del escrito de fecha 15 de febrero de 2013, recibido el 15 de marzo 2013, documento que se encuentra en el seguro de ese H. Alto Tribunal por haberlo exhibido por la actora como documento base de la acción como ANEXO 12, prueba con la que se acredita que el fiado nuevamente comunicó que no entregaría el vehículo en la fecha previamente comunicada, y solicitó un plazo de tiempo adicional, situación que de igual forma acredita una prórroga y/o espera, ello tomando en consideración que la fecha para el cumplimiento del contrato fenecía el 24 de enero de 2013 .

13.- LA DOCUMENTAL PRIVADA. - Consistente en copia del correo electrónico de 01 de abril de 2013, documento que se encuentra en el seguro de ese H. Alto Tribunal por haberlo exhibido por la actora como documento base de la acción como ANEXO 13, prueba con la que se acredita que la Directora de Área adscrita a la Dirección General de Recurso Materiales le solicita al fiado le dé a conocer la fecha de entrega del bien, situación que de igual forma acredita una prórroga y/o espera, ello tomando en consideración que la fecha para el cumplimiento del contrato fenecía el 24 de enero de 2013.

14.- LA DOCUMENTAL PRIVADA. – Consistente en copia del escrito recibido el 9 de abril de 2013, documento que se encuentra en el seguro de ese H. Alto Tribunal por haberlo exhibido por la actora como documento base de la acción como ANEXO 14, prueba con la que se acredita que el fiado nuevamente comunicó al actor que la entrega del vehículo blindado se realizaría en el mes de abril de 2013, situación acredita una prórroga y/o espera, ello tomando en consideración que la fecha para el cumplimiento del contrato fenecía el 24 de enero de 2013.

15. LA DOCUMENTAL PRIVADA. - Consistente en copia del oficio DGRM/DABC/3550/2013 de fecha 26 de abril de 2013, documento que se encuentra en el seguro de ese H. Alto Tribunal por haberlo exhibido por la actora como documento base de la acción como ANEXO 15, prueba con la que se acredita que la actora a través de la Dirección General de Recurso Materiales le solicitó al fiado informar nuevamente la fecha de entrega del bien, que situación acredita una prórroga y/o espera, ello tomando en consideración que la fecha para el cumplimiento del contrato fenecía el 24 de enero de 2013.

16. LA DOCUMENTAL PRIVADA. - Consistente en copia del oficio DGRM/DABC/3700/2013 de fecha 06 de mayo de 2013, documento que se encuentra en el seguro de ese H. Alto Tribunal por haberlo exhibido por la actora como documento base de la acción como ANEXO 16, prueba con la que se acredita que la actora a través de la Dirección General de Recursos Materiales le solicitó al fiado informar nuevamente la fecha de entrega del bien, situación que acredita una prórroga y/o espera, ello tomando en consideración que la fecha para el cumplimiento del contrato fenecía el 24 de enero de 2013.

17. LA DOCUMENTAL PRIVADA. - Consistente en copia del escrito de 9 de mayo de 2013, documento que se encuentra en el seguro de ese H. Alto Tribunal por haberlo exhibido por la actora como documento base de la acción como ANEXO 17, prueba con la que se acredita que el fiado le comunicó a la actora que el vehículo objeto del contrato sería entregado el día 17 de mayo de 2013, situación acredita una prórroga y/o espera, ello tomando en consideración que la fecha para el cumplimiento del contrato fenecía el 24 de enero de 2013.

18. LA DOCUMENTAL PRIVADA. – Consistente en la copia del oficio número DGRM/DABC/3973/2013 de 15 de mayo de 2013 expedido por la Dirección General de Recursos Materiales documento que se encuentra en el seguro de ese H. Alto Tribunal por haberlo exhibido por la actora como documento base de la acción como ANEXO 18, prueba con la que se el consentimiento de la actora para que el vehículo objeto del contrato fuera entregado el día 17 de mayo de 2013, situación acredita una prórroga y/o espera, ello tomando en consideración que la fecha para el cumplimiento del contrato fenecía el 24 de enero de 2013.

19. LA DOCUMENTAL PRIVADA. – Consistente en copia del reporte del estado físico de la unidad generado por la Directora de Adquisiciones de Bienes de Consumo, Mobiliario y Equipo, perteneciente a la Dirección General de Recursos Materiales, documento que se encuentra en el seguro de ese H. Alto Tribunal por haberlo exhibido por la actora como documento base de la acción como ANEXO 19, prueba que acredita que el fiado entregó el vehículo, lo que trae como consecuencia que la póliza controvertida en el presente juicio se haya extinguido puesto que la misma únicamente garantizaba el cumplimiento del contrato más no así vicios ocultos, buena calidad en el material o mano de obra.

20.- LAS DOCUMENTALES PRIVADAS. - Consistentes en el procedimiento de rescisión del contrato, las cuales se integran de la siguiente forma:

  • Copia del oficio DGRM/5279/2013 de fecha 28 de junio de 2013, documento que se encuentra en el seguro de ese H. Alto Tribunal por haberlo exhibido por la actora como documento base de la acción como ANEXO 20, prueba que acredita que fue hasta esa fecha en la que se inició la rescisión del contrato, es decir 162 días posteriores a la fecha pactada en el contrato SCJN/GGRM/DABC-071/12/2012 de fecha 21 de diciembre de 2012, situación acredita una prórroga y/o espera, ello tomando en consideración que la fecha para el cumplimiento del contrato fenecía el 24 de enero de 2013.
  • Copia del oficio DGRM/6471/2013 de 21 de agosto de 2013, documento que se encuentra en el seguro de ese H. Alto Tribunal por haberlo exhibido por la actora como documento base de la acción como ANEXO 21, prueba que acredita que fue hasta esa fecha en la que se inició la rescisión del contrato, es decir 162 días posteriores a la fecha pactada en el contrato SCJN/GGRM/DABC-071/12/2012 de fecha 21 de diciembre de 2012, situación acredita una prórroga y/o espera, ello tomando en consideración que la fecha para el cumplimiento del contrato fenecía el 24 de enero de 2013.
  • Copia del acuerdo 99/2013 de 18 de octubre de 2013 el cual contiene el acta de la novena sesión del Comité de Adquisiciones y Servicios, Obra y Desincorporaciones de fecha 18 de octubre de 2013 y del punto del acuerdo presentado al CASOD documento que se encuentra en el seguro de ese H. Alto Tribunal por haberlo exhibido por la actora como documento base de la acción como ANEXO 22 , prueba que acredita que nuevamente los periodos concedidos de espera.
  • Copia del oficio de rescisión número DGRM/9531/2013, relativo al contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012, documento que se encuentra en el seguro de ese H. Alto Tribunal por haberlo exhibido por la actora como documento base de la acción como ANEXO 23, y por el cual se le comunica al fiador la rescisión formal del contrato.

21. LA DOCUMENTAL PRIVADA. - Consistente en copia del Acta Administrativa de Incumplimiento de Obligaciones de fecha 31 de marzo de 2014, celebrada respecto del contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012, documento que se encuentra en el seguro de ese H. Alto Tribunal por haberlo exhibido por la actora como documento base de la acción como ANEXO 24, y del cual se desprende que de forma expresa en los antecedentes de dicha acta la actora confirma diversas esperas y/o prórrogas concedidas al fiado, puesto que fue hasta el 28 de junio de 2013 que rescindió el contrato. Lo anterior, constituye una confesión de la actora.

  1. DOCUMENTAL PRIVADA. - Consistente en copia del oficio DGAJ/608/2014 del 29 de abril de 2014, documento que se encuentra en el seguro de ese H. Alto Tribunal por haberlo exhibido por la actora como documento base de la acción como ANEXO 25, por el que la Dirección General de Tesorería de la Suprema Corte presentó la reclamación de pago con cargo a la póliza de fianza número 0031200012074, y con la que se demuestra la prescripción dispuesta en el artículo 175 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas.
  2. DOCUMENTAL PRIVADA. Copia (sic) certificada del oficio OM/DGT/SGIFF/DIFA/SFV/0418/2022 de 23 de mayo de 2022, documento que se encuentra en el seguro de ese H. Alto Tribunal por haberlo exhibido por la actora como documento base de la acción como ANEXO 30, por el que la Dirección General de Tesorería de la Suprema Corte presentó la reclamación de pago con cargo a la póliza de fianza número 0031200012074, ante la compañía MAPFRE,FIANZAS, S.A., y del que se desprende que la actora no cuenta con legitimación para reclamar el cobro de la póliza, asimismo, se desprende que se encuentra exigiendo el pago de una póliza de cual ya se extinguió la obligación fiadora, por las diversas prórrogas otorgadas y por cumplimiento de lo garantizado por parte del fiado.

24. LAS DOCUMENTALES PRIVADAS. - Consistentes en:

  • Copia certificada del escrito de fecha 3 de junio de 2022, documento que se encuentra en el seguro de ese H. Alto Tribunal por haberlo exhibido por la actora como documento base de la acción como ANEXO 31, y del que se desprende que la actora no adjunto los documentos con los cuales se acrediten los requisitos necesarios para exigir el cumplimiento de la obligación garante, así como por lo que en su caso se pueda subrogar.
  • Copia certificada del oficio OM/DGT/SGIFF/DIFA/SFV/0552/2022 de 20 de junio de 2022, documento que se encuentra en el seguro de ese H. Alto Tribunal por haberlo exhibido por la actora como documento base de la acción como ANEXO 32, y del que se desprende que la actora no adjunto los documentos con los cuales se acrediten los requisitos necesarios para exigir el cumplimiento de la obligación garante, así como por lo que en su caso se pueda subrogar.

25. (sic) LA DOCUMENTAL PRIVADA. - Consistente en copia certificada del oficio de fecha 15 de julio de 2022, documento que se encuentra en el seguro de ese H. Alto Tribunal por haberlo exhibido por la actora como documento base de la acción como ANEXO 33, mediante el cual mi representada resolvió que el reclamo de la actora era improcedente por lo ahí manifestado, lo cual resulta coincidente con lo aquí contestado y se ratifica en todos sus términos.

26. (sic) LA CONFESIÓN EXPRESA. - a cargo de apoderado de la parte actora por conducto de su representante legal para que en términos del artículo 1235 del Código de Comercio de aplicación supletoria a la ley de la materia, ratifique la confesión expresa de todos y cada uno de los hechos confesados como actora en el presente juicio especial de fianzas dentro de su escrito inicial de demanda. La razón legal por la cual se ofrece la presente probanza es que la actora en su escrito inicial de demanda realiza confesión expresa sobre hechos directos de la Litis al configurar la misma, hace prueba plena en términos de los artículos 1212 y 1287 del Código de Comercio aplicable al presente proceso judicial, por lo que deberá RATIFICAR en términos del artículo 1235 del Código de Comercio, el apoderado de la parte actora a efecto de su desahogo y perfeccionamiento.

27. (sic) LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA. - Prueba que se ofrece a fin de demostrar las excepciones y defensas que se hacen valer en la presente contestación y en todo lo que favorezca a los intereses de nuestra Representada. Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos de la presente contestación de demanda.

28. (sic) INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. - Prueba que se ofrece en los mismos términos que la probanza anterior.

  1. Admisión de la contestación de la demanda. Mediante acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente en funciones de este Alto Tribunal tuvo por presentada en tiempo y forma la contestación de la demanda por parte de Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, así como por reconocida la personalidad de quien promueve en su nombre y representación; se señaló que no se presentó en su escrito de demanda un apartado en el que refiera a los documentos en que funde sus excepciones y defensas, sin embargo del análisis del escrito respectivo, se advierte que para tales fines ofreció diversas documentales públicas y privadas, al respecto, se ordenó dar vista a la parte actora, sin perjuicio de proveer sobre su admisión en el momento procesal oportuno, igualmente se le tuvieron por anunciados los documentos base de las excepciones y defensas; tuvo por anunciadas las pruebas identificadas con los numerales 1 (Confesional), 21 (Confesión expresa), 22 (Presuncional en su doble aspecto legal y humana) y 23 (Instrumental de actuaciones); se hizo saber que se tenían por objetados los documentos que menciona del escrito de la parte actora; se tuvo como tercera llamada a juicio a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, al cual se ordenó emplazar con el auxilio del Juzgado de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, en turno, en el domicilio proporcionado por la parte demandada; y por último, se ordenó se notificará a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, para el efecto de que tenga conocimiento de la demanda entablada por la parte actora en contra de Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima.
  2. Desahogo de la vista realizada por la parte actora, relacionada con las documentales ofrecidas por la afianzadora. El cuatro de julio de dos mil veintitrés, la parte actora desahogo la vista relacionada con los documentos remitidos por la demandada en su escrito de contestación, respecto de las cuales objetó en cuanto a su alcance y valor probatorio las documentales ofrecidas por la institución afianzadora en su escrito de contestación, que resultaran ser distintas a las ofrecidas por esta Corte en el escrito de demanda.
  3. Acuerdo relacionado con el desahogo de la vista por parte de la parte actora. Por acuerdo del primero de agosto de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente en funciones de este Alto Tribunal, tuvo por desahogada la vista señalada en el numeral anterior acordando que se tenían por objetados los documentos que menciona en sus términos de la parte demandada.
  4. Emplazamiento de demanda de la tercera llamada a juicio. El doce de septiembre de dos mil veintitrés, el titular del Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en el Estado de México informó que el día siete de septiembre de dos mil veintitrés se emplazó al fiado.
  5. Manifestaciones de la parte tercera llamada a juicio. Mediante escrito presentado el diecinueve de septiembre de dos mil veintitres, Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable dio contestación a la demanda instaurada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos siguientes:

“Manifestación del fiado

A) La Resolución de Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, de fecha 15 de julio de 2022 contraviene lo relativo a la póliza de fianza firmadas con fecha 20 de diciembre de 2012 garantizando el cumplimiento del contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012 y que expresamente menciona "De existir recursos legales o juicios relacionados con el contrato simplificado número SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012, la fianza estará vigente durante la sustanciación y hasta que se dicte resolución definitiva por autoridad competente". Toda vez que dicha resolución ha sido emitida, y el acreedor solicitado la ejecución de dicha póliza de fianza.

Qué la fianza en cuestión fue celebrada de forma válida completa y correcta conforme a las disposiciones de ley y términos y condiciones de la institución afianzadora por lo que asumimos de manera formal, legal y presuncional de qué es válida y vigente para los efectos que fue constituida y contratada.

Lo anterior para los efectos procesales y legales que procedan, conforme al interés legítimo de mi representada.

Hecho 1. Con fecha 20 de diciembre de 2012 se otorgó la fianza no. 0031200012074 emitida por MAPFRE FIANZAS, SOCIEDAD ANÓNIMA en favor de SHARE Y ASOCIADOS S.A. DE C.V. Misma que al efecto debe ser cubierta para el cumplimiento de las obligaciones contraídas mediante el contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012.

Concepto de convicción. Señala que la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, en su artículo 282, dispone que la autoridad ejecutora debe de acompañar los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada, lo cual aconteció derivado del juicio ordinario federal 3/2014.

Pruebas. Documentales públicas y privadas, consistentes en:

ANEXO 1: Copia de la póliza de fianza no. 0031200012074 emitida por MAPFRE FIANZAS, SOCIEDAD ANÓNIMA en favor de SHARE Y ASOCIADOS S.A. DE C.V. y que obra en autos como anexo 2.”

  1. Acuerdo de emplazamiento, contestación de demanda por el tercero llamado a juicio y de apertura del juicio a prueba. El veinte de septiembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente en funciones de este Alto Tribunal, tuvo por recibida la comunicación del Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en el Estado de México, comunicando que emplazó al fiado; se tuvo por acredita la personalidad con la que compareció el fiado a dar contestación a la demanda; igualmente se tuvieron por realizadas las manifestaciones del fiado; respecto del ofrecimiento de pruebas se tuvo por anunciado el medio de prueba ofrecido; finalmente se ordenó abrir el juicio a prueba.
  2. Admisión de pruebas de la parte actora. Por acuerdo del treinta de octubre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente en funciones de este Alto Tribunal, tuvo por admitidas las documentales públicas ofrecidas, así como la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto legal y humano, de la misma forma en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se admitieron como hechos notorios las actuaciones que integran el juicio ordinario federal 3/2014 y el juicio especial de fianzas 8/2014.
  3. Admisión de pruebas de la parte demandada. Por acuerdo del treinta de octubre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente en funciones de este Alto Tribunal, tuvo por admitidas la prueba confesional por conducto del representante de la parte actora, las documentales públicas y privadas que en copia certificada exhibió junto con el escrito de contestación de demanda, así como la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto legal y humano.
  4. Ratificación de pruebas ofrecidas por la parte actora. Por proveído de fecha ocho de noviembre de dos mil veintitrés, se tuvo por recibido el escrito de la parte actora del día seis de ese mismo mes y año, a través del cual ratificó el ofrecimiento de pruebas e informes hechos en su escrito de demanda.
  5. Por proveído del treinta de noviembre de dos mil veintitrés, se acordó realizar la precisión solicitada por la parte actora a través del oficio DGAJ/SGC-1581-2023, mediante el cual desahogó la vista del día treinta de octubre de dos mil veintitrés, relacionada con la prueba identificada con el numeral 7 de su escrito de demanda lo siguiente: “(…) Impresión de correo electrónico de cinco de junio de dos mil trece, enviado por Margarita Campos Ortega a Edith González y Arturo Ávila Anaya , cuyo asunto menciona RE: Cita para toma de fotografías” se tuvo por admitida a aclaración y se ordenó dar vista a las partes.
  6. Admisión y desahogo de las pruebas exhibidas por la parte demandada. Por acuerdo del treinta de octubre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente en funciones de este Alto Tribunal, tuvo por admitida la prueba confesional a cargo del representante legal de la Suprema Corte misma que se ordenó desahogar mediante oficio, para lo cual se requirió a la parte demandada que presentara el pliego de posiciones para su desahogo, de la misma forma se admitieron las documentales públicas y privadas ofrecidas, así como la instrumental de actuaciones y presuncional; respecto de la confesional expresa se ordenó notificar al representante de la Suprema Corte para el efecto de que ratificará el contenido de lo manifestado en su escrito de demanda.
  7. Admisión de pruebas del tercero llamado a juicio. Por acuerdo del treinta de octubre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente en funciones de este Alto Tribunal, tuvo por admitida la prueba documental privada ofrecida por la parte tercera llamada a juicio, ordenándose dar vista a las partes.
  8. Mediante proveído del ocho de diciembre de dos mil veintitrés, se dio cuenta del escrito presentado por la representante legal de la parte actora, a través del cual realizó diversas manifestaciones sobre la documental privada ofrecida por el fiado.
  9. El dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, el representante legal de la parte demandada exhibió el pliego de posiciones relacionado con la prueba confesional, mismo que debía ser desahogado por el representante legal de la Suprema Corte.
  10. Por acuerdo del veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, se tuvo por atendido el requerimiento realizado a la afianzadora, para lo cual presentó el pliego de posiciones que correspondería absolver al Director General de Asuntos Jurídicos de la Suprema Corte, derivado de lo anterior se tuvo por admitida la prueba confesional la cual se ordenó desahogar dentro de los siguientes a que surtiera efectos el presente proveído.
  11. Mediante acuerdo de siete de diciembre de dos mil veintitrés, se tuvieron por realizadas las manifestaciones de la parte actora, respecto de las cuales se realizaron diversas precisiones; en cuanto al desahogo de la prueba confesional expresa para tal efecto se ordenó notificar al apoderado de la parte actora.
  12. El quince de enero de dos mil veinticuatro, se tuvo por ratificada la confesional expresa a cargo del Director General de Asuntos Jurídicos de la de la parte atora, asimismo se tuvo por recibido el informe presentado por éste, a través del cual desahogo el pliego de posiciones relacionado con la prueba confesional ofrecida por la parte demandada.
  13. El veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente en funciones de este Alto Tribunal, acordó que no existían medios de prueba pendientes de desahogar.
  14. Formulación de alegatos. Por acuerdo del veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro, se ordenó requerir a las partes, para que, en el plazo de tres días contados a partir de la notificación presentarán sus escritos de alegatos.
  15. El veinte de marzo de dos mil veinticuatro, se tuvieron por exhibidos los escritos de alegatos del representante legal de la parte actora, así como de la empresa afianzadora; toda vez que el tercero llamado a juicio no presentó escrito de alegatos se le tuvo por precluido su derecho. En ese mismo acuerdo, se citó a las partes a la audiencia final de juicio a celebrarse el veintidós de abril de dos mil veinticuatro.
  16. Audiencia final del juicio. El veintidós de abril de dos mil veinticuatro, se celebró la audiencia final de juicio, en la que la parte actora ratificó su escrito de alegatos y la parte demandada realizó diversas manifestaciones.
  17. Turno. Por auto del treinta de abril de dos mil veinticuatro se dio cuenta al Ministro Presidente en funciones de este Alto Tribunal, del estado procesal del presente juicio; se ordenó decretar el cierre de instrucción; igualmente se acordó se turnaran los autos del presente juicio a la ponencia del señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, para su análisis y elaboración del proyecto de resolución.
  18. Radicación en la Primera Sala. Por acuerdo del veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, el ministro en funciones de Presidente de la Primera Sala, ordenó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto y se enviaran los autos a la ponencia del Señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, a efecto de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.

II. COMPETENCIA

  1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente juicio ordinario federal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el artículo 18 del Código Federal de Procedimientos Civiles por tratarse de un litigio surgido con motivo de un contrato celebrado por particulares con la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

III. PROCEDENCIA

  1. La vía ordinaria federal es procedente porque la acción deriva de un contrato celebrado por un particular con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo conocimiento concierne a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en única instancia, y que no tiene tramitación especial dentro del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que su tramitación en la vía intentada fue correcta.
  2. Efectivamente, por disposición expresa de la ley todas las controversias que conforme al artículo 104, fracción V, constitucional en relación con el 11, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, son del conocimiento en única instancia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario previsto por el Código Federal de Procedimientos Civiles, pues no existe alguna otra normatividad que regule el procedimiento para dirimir los conflictos derivados de contratos o cumplimiento de obligaciones que celebre la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Consejo de la Judicatura Federal con particulares o dependencias públicas.

IV. LEGITIMACIÓN

  1. Los artículos 279, fracción III y 280 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, disponen que el beneficiario de la fianza podrá hacer valer sus derechos ante el tribunal competente, el cual emplazará a la institución afianzadora y se le correrá traslado de la demanda para que la conteste.
  2. En la especie la parte actora ejerció la acción del juicio ordinario federal especial de fianzas, en su carácter de beneficiaria de la póliza de fianza de cumplimiento número 0031200012074, de fecha veintiséis de diciembre de dos mil doce, expedidas por la demandada Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, para garantizar las obligaciones contraídas por la parte tercera llamada a juicio Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012, por lo cual, se considera que se encuentra legitimada.
  3. La personalidad de los representantes de las partes que comparecen en el juicio está acreditada, pues les fue debidamente reconocidas a sus respectivos apoderado y representantes legales.

V. OBJECIÓN DE DOCUMENTOS

  1. La institución afianzadora en su escrito de contestación de demanda objeta todos y cada uno de los documentos exhibidos por la parte actora, en cuanto a su alcance, efectos, eficacia y valor probatorio que les pretende otorgar; que los documentos exhibidos resultan insuficientes para acreditar la exigibilidad de la póliza de fianza número 0031200012074.
  2. En tal sentido, se advierte que no se cuestiona la autenticidad de los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, por lo que no se requiere especial pronunciamiento ni existe algún obstáculo técnico para que este Alto Tribunal, en términos de los artículos aplicables del Código Federal de Procedimientos Civiles, las valore libremente, en cuanto a su alcance probatorio en relación con los demás medios de pruebas y constancias que obran agregadas en autos del expediente en que se actúa.
  3. Conforme a los precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente la objeción relativa a la autenticidad de un documento requiere pronunciamiento específico; sin embargo, cuando se trata de una objeción planteada en torno al valor probatorio de una documental, no se produce este efecto procesal, sino que simplemente, la contraparte del oferente expresa lo que a su derecho conviene en torno a la valoración que debería hacer el juzgador, el cual debe tomar esos argumentos en cuenta, pero esto no altera el deber y la función que tiene de valorarlas conforme a la ley.
  4. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada sustentada por la entonces Tercera Sala de este Alto Tribunal, que establece:

“DOCUMENTOS, OBJECIONES A LOS. DEBEN TENERSE POR NO HECHAS SI SÓLO SE REFIEREN AL ALCANCE PROBATORIO. Si la objeción a diversas facturas aportadas como prueba se hace consistir exclusivamente en que éstas no acreditan los hechos que con las mismas pretendieron demostrarse, debe considerarse que ello no constituye en realidad una objeción que impida otorgarles valor probatorio, pues no se controvierte su autenticidad, sino exclusivamente su alcance probatorio, debiendo, por tanto, tenerse como objetadas y, otorgándoles valor probatorio, determinar su alcance conforme a las circunstancias del caso, a las demás pruebas aportadas, si las hubo, y a los argumentos esgrimidos para desvirtuarlo que con ellas se pretende acreditar.

VI. CUESTIONES PREVIAS PARA RESOLVER

EL PRESENTE JUICIO

  1. Previo al estudio de los planteamientos de fondo hechos valer por las partes en el presente juicio, es importante señalar, que dichos argumentos se analizan en términos de las disposiciones vigentes, esto es, la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, lo anterior, considerando que la emisión de las pólizas de fianzas controvertidas, se realizó en términos de la entonces Ley Federal de Instituciones de Fianzas, la cual fue abrogada, derivado del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de abril de dos mil trece, por el que se expidió la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, que en su disposición Transitoria Décima Primera, señala:

Décima Primera.- Los asuntos y procedimientos a que se refieren los artículos 136 y 137 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, así como los artículos 93 a 95 y 96 a 103 Bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, continuarán desahogándose hasta su total terminación conforme a las citadas disposiciones de las leyes que se abrogan.

Los asuntos y procedimientos que se inicien a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, relativos a contratos de seguro y pólizas de fianza celebrados con anterioridad, les serán aplicables las disposiciones de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.

  1. Una vez realizada la precisión anterior, para efectos de delimitar los puntos que serán materia del estudio de fondo en el presente juicio, se estima importante señalar los hechos sobre los que no existe controversia, como son:
  2. Que el día veintiséis de diciembre del dos mil doce, Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable y la ahora parte actora celebraron el contrato número SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012, que tuvo por objeto proporcionar a la parte actora un vehículo blindado, nivel V, de la marca, modelo y características técnicas que se describen en la cláusula PRIMERA del acuerdo de voluntades.
  3. Para garantizar el cumplimiento del contrato, la institución afianzadora Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, se constituyó en fiadora de Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de emisión de la póliza de fianza de cumplimiento número 0031200012074.
  4. Que el trece de diciembre de dos mil trece, se notificó al fiado la rescisión del acuerdo de voluntades antes mencionado derivado de los incumplimientos en que incurrió.
  5. Que la parte actora el veintinueve de abril de dos mil catorce, inició el procedimiento de reclamación de pago de la póliza de fianza 0031200012074 ante la institución afianzadora.
  6. Al respecto, Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, señaló que en ese momento no era procedente la reclamación, toda vez que su fiado había promovido diversos juicios ordinarios federales, en contra de las resoluciones de rescisión administrativa, entre las que se encontraba el contrato relacionado con las fianzas que se le presentaron para cobro, por lo que suspendía el trámite de la reclamación y que no realizaría pago alguno hasta en tanto no se resolvieran esos medios de defensa y se le condenara a pagar a la reclamante.
  7. En contra de la resolución de la afianzadora, la parte actora en el presente juicio, ejerció la acción de juicio especial de fianzas que se registró con el expediente 8/2014, la cual le correspondió conocer y resolver a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que en ese momento era improcedente la acción intentada, derivado a que en esa fecha se encontraban en trámite diversos juicios ordinarios federales incoados por el fiado, en contra de las resoluciones de rescisión administrativa de diversos contratos celebrados con la parte demandante, por lo cual no se tornaban exigibles.
  8. En este orden de ideas, también existe consenso en el hecho que entre los juicios ordinarios federales promovidos por el fiado, por lo que respecta a la rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012, le correspondió el juicio registrado con el expediente número 3/2014, el cual se turnó para su estudio y resolución a la Primera Sala del Alto Tribunal.
  9. Que la ahora parte actora, fue demandada en el juicio ordinario federal 3/2014, al contestar la demanda hizo valer la acción de reconvención solicitando se condenara al fiado al pago de la pena convencional prevista en el contrato y al pago de gastos y costas.
  10. Que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de septiembre de dos mil veintiuno, resolvió el juicio ordinario federal 3/2014, en el sentido de declarar la validez de la resolución de rescisión administrativa del contrato, de la misma forma, condenó a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, al pago de la pena convencional prevista en el contrato.
  11. La resolución emitida en el juicio ordinario federal 3/2014, se notificó a la parte actora el diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.
  12. El veintitrés de mayo de dos mil veintidós, la parte actora presentó escrito de reclamación ante la institución afianzadora, reclamando el pago de la póliza de fianza 0031200012074.
  13. Que Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, por escrito del quince de julio de dos mil veintidós, resolvió que la reclamación de pago resultaba improcedente, al señalar de manera esencial que: 1) se otorgaron al fiado en más de una ocasión plazos de entrega adicionales a los establecidos en el contrato, sin que previamente se le haya notificado; 2) que la parte actora fue omisa en elaborar el finiquito del contrato y 3) que no existen constancias de las cuales se desprenda con certeza el monto que se reclama y se acredite la cantidad adeudada por el fiado.
  14. En contra de la respuesta recaída al segundo escrito de reclamación, la parte actora promovió juicio ordinario federal, reclamando de la institución afianzadora: i) el pago de la pena convencional, ii) la actualización del monto adeudado y, iii) la indemnización por mora prevista en el artículo 283 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
  15. Finalmente, es relevante subrayar que en el caso de los motivos de incumplimiento del fiado que llevaron a la ahora parte actora a rescindir el contrato, fueron materia de estudio al resolverse el juicio ordinario federal 3/2014 radicado en la Primera Sala de este Alto Tribunal, el cual fue promovido por el fiado, en contra de la ahora parte actora, la cual al dar contestación a la demanda reconvino al fiado demandando el pago de la pena convencional por incumplimiento del contrato.
  16. Respecto de dichas prestaciones, la Primera Sala de este Alto Tribunal, en la resolución del juicio ordinario federal 3/2014 condenó al fiado a pagar a la ahora parte actora el importe de la pena convencional.
  17. En estas condiciones debe subrayarse que existe una ejecutoria derivada del diverso juicio ordinario federal 3/2014, en la que se reconoció el derecho de la ahora parte actora, a que le fuera restituido el importe relacionado con la pena convencional por incumplimiento del contrato.

VII. FIJACIÓN DE LA LITIS

  1. La controversia en el presente juicio consiste en resolver si le asiste derecho a la parte actora para reclamar a Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, el cumplimiento de las siguientes prestaciones:

“I. Deje sin efectos la resolución de improcedencia de fecha quince de junio de dos mil veintidós, emitida por MAPFRE FIANZAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, respecto de la reclamación de pago realizada por la Suprema Corte con cargo a la póliza de fianza 0031200012074 (Anexo 2)

II. El pago de la cantidad de $158,832.76 (ciento cincuenta y ocho mil ochocientos treinta y dos pesos 76/100 m.n.), con cargo a la póliza de fianza 0031200012074, otorgada a favor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para garantizar el fiel y exacto cumplimiento de las estipulaciones contenidas en el contrato simplificado SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012, celebrado el veintiuno de diciembre de dos mil doce entre esta Suprema Corte y de SHARE Y ASOCIADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, (Anexo 3)

La póliza de fianza para garantizar el fiel y exacto cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por de SHARE Y ASOCIADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, expedida por MAPFRE FIANZAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, a favor del Alto Tribunal, consiste en la siguiente:

NÚMERO DE CONTRATO

NÚMERO DE FIANZA DE CUMPLIMIENTO

CANTIDAD MÁXIMA FIJADA EN LA PÓLIZA

CANTIDAD RECONOCIDA EN SENTENCIA FIRME A FAVOR DE LA SCJN POR CONCEPTO DE PENA CONVENCIONAL

SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012

0031200012074

$190.599.00

$158,832.76

Respecto a esta póliza de cumplimiento de las obligaciones asumidas por SHARE Y ASOCIADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, demando el pago total por concepto de pena convencional reconocido en sentencia firme dictada el ocho de septiembre de dos mil veintiuno por la Primera Sala de esta Suprema Corte, al resolver el juicio ordinario federal 3/2014 promovido por SHARE Y ASOCIADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, contra el Alto Tribunal, en el que condenó a la primera a restituir a favor del segundo, la cantidad de $158,832.76 (ciento cincuenta y ocho mil ochocientos treinta y dos pesos 76/100 moneda nacional), con motivo del incumplimiento del contrato en que incurrió (Anexo 4). El incumplimiento constituye verdad legal por haberse confirmado mediante sentencia ejecutoria.

A mayor abundamiento, las obligaciones garantizadas a través de la aludida póliza consistían fundamentalmente en:

  1. La entrega de un vehículo blindado con las características pactadas;
  2. La entrega del vehículo dentro del plazo contractual establecido;
  3. La satisfacción de la Suprema Corte respecto del bien recibido; y
  4. El pago de penas convencionales y pagos en exceso.

De acuerdo con la sentencia dictada por la Primera Sala, el incumplimiento consistió en que SHARE Y ASOCIADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, no entregó el vehículo blindado objeto del contrato dentro del plazo pactado y, aun habiéndolo presentado fuera de tiempo, no lo hizo a entera satisfacción de la Suprema Corte, es decir, conforme a su propuesta contractual.

III. La actualización del monto principal que asciende a $158,832.76 (ciento cincuenta y ocho mil ochocientos treinta y dos pesos 76/100 moneda nacional), que corresponda al valor que las Unidades de Inversión tengan a la fecha en que la Afianzadora efectúe el pago, en términos del numeral 238, fracción I, de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas.

IV. La indemnización por mora equivalente a la cantidad líquida que en su momento resulte en etapa de ejecución, de conformidad con el artículo 238, fracciones I, IV, V, VI y VIII de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas.

  1. Por su parte, la apoderada legal de Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, señala como prestaciones las que se transcriben a continuación:

Por lo que hace a las prestaciones marcadas con los numerales I y II , del escrito inicial de demanda, las mismas son por demás improcedentes e infundadas, toda vez que las obligaciones contenidas en la póliza de fianza número 00311200012074 se extinguieron automáticamente, en virtud de que la SCJN concedió diversos periodos de espera (prórroga) a la fiada sin el consentimiento de mi representada, situación que incide directamente en la obligación fiadora, tal y como se demostrará más adelante en la presente contestación de demanda.

Por otro lado se niega el hecho de que la actora tenga derecho a reclamarlas prestaciones señaladas con los numerales I y II, lo anterior tomando en consideración que la actora se encuentra reclamando prestaciones que de facto se cumplieron, y que de ninguna forma se reclamó obligaciones que se encuentren consignadas en la póliza de fianza número 00311200012074, situación que no demuestra los elementos constitutivos de la acción intentada.

Desde este momento se manifiesta, que la póliza de fianza número 00311200012074 corresponde a una fianza administrativa de cumplimiento, situación por la cual la actora reclama conceptos que no guardan identidad con la obligación fiadora, puesto que se desprende que además de entregar el vehículo de forma tardía con el consentimiento tácito de la SCJN ( prorroga ) el mismo contaba con desperfectos ( vicios ocultos ).

De igual forma, las prestaciones reclamadas con los numerales I y II resultan totalmente improcedentes, ya que la SCJN no acompañó los documentos que justifiquen el supuesto incumplimiento garantizado mediante el contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012, así como aquellos documentos con los cuales, suponiendo sin conceder que fuera procedente el reclamo de la póliza, mi representada se pueda subrogar a la obligación principal, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, por ello y tomando en consideración que no se encuentra en posibilidad mi representada de subrogarse resulta improcedente.

Por lo que hace al pago de las prestaciones marcadas con los numerales III y IV , las mismas resultan totalmente improcedentes, ya que, si no procede la prestación principal, mucho menos procede lo accesorio, además de que mi representada no dio causa ni motivo alguno para que la actora entablara la presente demanda y por el contrario, en caso de resulta improcedente a la acción intentada y al no acreditar los elementos constitutivos de la acción intentada, se deberá condenar a la parte actora al pago de gastos y costas en favor de MAPFRE FIANZAS, S. A.

  1. En relación con la parte tercera llamada a juicio, la litis del presente juicio consiste en determinar si el fallo que se dicte le debe de deparar perjuicio o no, toda vez que se trata del fiado de la institución afianzadora.
  2. En este contexto, para resolver sobre la procedencia de las prestaciones demandadas por la parte actora, por cuestión de método, se realizará el estudio de los argumentos vertidos por la institución afianzadora en el apartado de “prestaciones” de su escrito de contestación de demanda y de las excepciones y defensas que hizo valer.

VIII. ESTUDIO DE FONDO

  1. Conforme a lo anterior, en principio se abordará el estudio de las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción de la póliza de fianza, que hace valer la parte demandada, ya que de resultar fundadas alguna de estas, sería innecesario entrar al estudio de fondo de la presente controversia; si de su estudio se advierte que son infundadas se procederá al estudio de fondo.
  2. Por cuestión de método, se considera importante señalar las disposiciones normativas y las condiciones establecidas en las pólizas de fianzas controvertidas, que legitiman a la parte actora para demandar y reclamar el pago de los importes garantizados por la fiadora.
  3. El artículo 279 [3] y de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, dispone que los beneficiarios de las pólizas de fianzas podrán acudir directamente ante la institución afianzadora a reclamar el pago de las garantías.
  4. En el caso particular, de conformidad con lo previsto en el contrato basal y la póliza de fianza número 00311200012074, es evidente que la ahora parte actora es beneficiaria de esa garantía, por lo cual, se ubica en la hipótesis establecida en el numeral citado de la ley de la materia.
  5. Adicionalmente en las Normas Reguladoras contenidas en la póliza de fianza, particularmente la identificada con el numeral 10, se señala:

“10 . Las instituciones de fianzas no gozan de los beneficios de orden y de excusión contemplados en los artículos 2814 y 2815 del C.C.F. y sus fianzas no se extinguirán aun cuando el acreedor no requiera judicialmente al deudor por el incumplimiento de la obligación principal, Artículo 118 L.F.I.

  1. En términos de la norma reguladora transcrita, es dable señalar que el acreedor de la póliza de fianza puede requerir el cumplimiento de la obligación garantizada indistintamente al fiado y/o a la fiadora.
  2. Ahora bien, del estudio del caudal probatorio que se encuentra integrado en los autos del presente expediente, no se advierte que el deudor al momento de dar contestación a la presente demanda haya ofrecido pruebas para acreditar el pago parcial o total de las prestaciones a que fue condenado en el juicio ordinario federal 3/2014.
  3. En función de lo señalado, el beneficiario de las pólizas de fianzas se encuentra legitimado para exigir el pago directamente a la institución afianzadora, por así establecerse en la ley de la materia, y, por no estar condicionada esa potestad a los supuestos de orden y excusión, de acuerdo con el contenido de las normas reguladoras de la póliza de fianza antes transcrita.
  4. Así, una vez realizadas las anteriores precisiones, se procede al estudio de la excepción de falta de legitimación activa de la parte actora , que planteó Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, en el sentido que la parte actora no se encuentra legitimada para reclamar el pago de la fianza número 00311200012074 , al no haber observado ésta diversas disposiciones del Acuerdo General Administrativo VI/2008 y de la Ley de Tesorería de la Federación (abrogada), actualmente Ley de la Tesorería de la Federación.
  5. Señala la institución afianzadora que en términos de los artículos 16, fracción II [4] , 164, fracciones II y III [5] y 165 [6] el Acuerdo General VI/2008, que si bien la Suprema Corte puede ser beneficiaria de las fianzas que se otorgan para garantizar las obligaciones que derivan de los contratos que celebra con proveedores o prestadores de servicios, sin embargo, que en caso de incumplimiento de las obligaciones garantizadas, a quien le corresponde hacer efectivas las fianzas es a la Tesorería de la Federación.
  6. Que a los auxiliares de la Tesorería de la Federación les compete integrar los expedientes con base en los cuales se acrediten los incumplimientos en que incurran los fiados, mismos que deben enviarse a la Tesorería de la Federación para que proceda a hacer efectivas las garantías.
  7. En términos de lo dispuesto por los artículos 5°, fracción IV [7] y 48 [8] de la Ley del Servicio de la Tesorería de la Federación (abrogada) y 2°, fracción I [9] y 45 [10] de la Ley de la Tesorería de la Federación (vigente), la Tesorería es la autoridad facultada para hacer efectivas las pólizas de fianzas.
  8. De conformidad con lo previsto en los ordenamientos jurídicos mencionados, la parte actora en el presente juicio carece de legitimación activa en la causa, toda vez que el sujeto en favor de quien se depositó la facultad para hacer efectivas las garantías que se reclaman no fue la Suprema Corte, sino la Tesorería de la Federación, de ahí que no exista identidad para que la ahora parte actora reclame el pago de las garantías; finalmente cita diversas tesis con los números de registro digitales 169271 [11] , 169857 [12] y 216391 [13] relativas al tema de la legitimación activa.
  9. Para efectos de resolver si en el caso resulta fundada la excepción en estudio, se considera pertinente analizar las disposiciones legales relacionadas con este punto, como son la Ley de Tesorería de la Federación, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el Acuerdo General de Administración VI/2008, así como las declaraciones y cláusulas aplicables del contrato número SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012, celebrado entre la parte actora y Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable.
  10. La afianzadora señala que en el artículo 2°, fracción I, de la Ley de la Tesorería de la Federación, se contiene la definición de Auxiliares de la Tesorería de la Federación (en adelante la Tesorería), en el cual, se comprende al Poder Judicial de la Federación y, por tanto, a la demandante.
  11. Asimismo, en el párrafo primero, del artículo 45 del ordenamiento jurídico en comento, se dispone que las garantías no fiscales cuyo beneficiario sea el Gobierno Federal, se expedirán a favor de la Tesorería de la Federación, a quien entre otras actividades le corresponderá hacerlas efectivas, y en su párrafo tercero indica que los auxiliares incluidas las autoridades judiciales federales realizarán los actos señalados en el párrafo primero, excepto hacer efectivas las garantías cuando su importe deba aplicarse al erario federal.
  12. Ahora bien, para delimitar el alcance de la disposición anterior es importante identificar en qué supuestos se emiten las garantías de naturaleza no fiscal; para lo cual es necesario acudir a la clasificación establecida en el artículo 36, fracción III, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, que dice:

“ARTÍCULO 36.- Las autorizaciones para organizarse, operar y funcionar como Institución de Fianzas, se referirán a uno o más de los siguientes ramos y subramos de fianzas:

III. Fianzas administrativas , en alguno o algunos de los subramos siguientes:

a) De obra;

b) De proveeduría ;

c) Fiscales;

d) De arrendamiento, y

e) Otras fianzas administrativas;

…”

(Énfasis añadido)

  1. Entonces, para efectos del presente estudio, las fianzas fiscales y no fiscales quedan comprendidas dentro del género de las pólizas de fianzas administrativas; entendiéndose para el caso que nos ocupa que las fianzas no fiscales se relacionan con el sub-ramo de proveeduría al estar vinculadas a la entrega del vehículo materia del contrato de la presente controversia y, por otra parte, las garantías fiscales se emiten para garantizar el cumplimiento de obligaciones de naturaleza fiscal.
  2. En este orden de ideas, las actividades inherentes a la exigibilidad de las garantías no fiscales, dentro de las cuales se encuentran las pólizas de proveeduría, corresponderá realizarlas a la Tesorería de la Federación, cuando las garantías se hubieran emitido a favor del gobierno federal y su importe deba aplicarse al erario federal.
  3. En esta línea de argumentación, es dable mencionar que cuando las garantías no fiscales, particularmente tratándose de contrataciones públicas, no se emiten a nombre del gobierno federal y además su importe no debe aplicarse al erario federal, el procedimiento para reclamar su pago podrá realizarse, según se establezca en las condiciones contractuales establecidas y acordadas por los contratantes para su emisión, quienes inclusive podrán acordar que cualquiera de los beneficiarios -la tesorería o sus auxiliares- podrán reclamar directamente el pago ante la institución afianzadora.
  4. Luego entonces, para identificar en cuál de los supuestos señalados se ubica la póliza de fianza emitida con motivo de la celebración del contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012, resulta necesario traer a colación lo previsto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (en adelante LFPRH ), el Acuerdo General de Administración VI/2008 y las cláusulas relativas y aplicables del acuerdo de voluntades mencionado.
  5. El artículo 5°, fracción I, incisos a) y b) [14] , de la LFPRH señala que el Poder Judicial -incluida la Suprema Corte de Justicia de la Nación- tendrá autonomía presupuestaria para aprobar sus proyectos de presupuesto y ejercerlo, sin sujetarse a las disposiciones de la Secretaría -Secretaría de Hacienda y Crédito Público-.
  6. De acuerdo con la disposición en comento, el ejercicio del presupuesto asignado al Poder Judicial de la Federación, no se encuentra sujeto a las disposiciones que aplican a las dependencias o entidades de la administración pública federal, esto es, que está facultada para administrar y ejercer su presupuesto de manera independiente y autónoma.
  7. Por lo que hace al ejercicio del presupuesto aprobado al Poder Judicial de la Federación, el artículo 50, penúltimo párrafo de la LFPRH [15] , señala que este a través de sus ejecutores del gasto podrán autorizar la celebración de contratos plurianuales.
  8. En base a las disposiciones anteriores, para el caso particular del Poder Judicial de la Federación, se establece que será autónomo en cuanto al ejercicio de su presupuesto, al no quedar condicionada su ejecución a las directrices que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
  9. Adicionalmente, retomado el punto sobre la exigibilidad de las garantías, en el numeral 55 de la LFPH , se establece una diferenciación relevante en lo que hace a la forma de organización y designación de los beneficiarios de las garantías que se otorguen a favor de las Dependencias del Gobierno Federal y de los poderes Legislativo y Judicial, conforme a lo siguiente:

“Artículo 55.- La Tesorería de la Federación expedirá las disposiciones generales a que se sujetarán las garantías que deban constituirse a favor de las dependencias y entidades en los actos y contratos que celebren.

La Tesorería de la Federación será la beneficiaria de todas las garantías que se otorguen a favor de las dependencias. Dicha Tesorería conservará la documentación respectiva y, en su caso, ejercitará los derechos que correspondan, a cuyo efecto y con la debida oportunidad se le habrán de remitir las informaciones y documentos necesarios. En el caso de las entidades, sus propias tesorerías serán las beneficiarias.

Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, por conducto de sus respectivas unidades de administración, establecerán en el ámbito de su competencia los requisitos aplicables a las garantías que se constituyan a su favor.”

(Énfasis añadido)

  1. De la transcripción en comento se advierte que el Poder Judicial de la Federación, tiene potestades para establecer en los contratos que celebre con los particulares o con dependencias públicas, los requisitos que en el ámbito de su competencia deban observarse para la emisión y aceptación de las garantías contractuales.
  2. En concordancia con lo anterior, es oportuno mencionar qué características de la garantía cuya exigibilidad se reclama se estableció la cláusula NOVENA del contrato, que dice:

“NOVENA. GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO.

Para garantizar el fiel y exacto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que “el Proveedor” asume con la celebración del presente contrato, así como para el pago de las penas estipuladas y posibles pagos en exceso con los intereses correspondientes, se obliga a otorgar fianza de compañía legalmente autorizada por el equivalente al 10% del monto total del mismo sin contar el Impuesto al Valor Agregado, esto es, por la cantidad de $158,832.76 (ciento cincuenta y ocho mil ochocientos treinta y dos pesos 76/100 moneda nacional), y hasta 20% más en el supuesto de que por algún motivo deba incrementarse la cantidad de los bienes adquiridos.

(…)

La Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Tesorería de la Federación, podrán reclamar el pago de la cantidad establecida en la presente póliza de fianza , conforme a los procedimientos señalados en los artículos 93 y 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

(…)

(Énfasis añadido)

  1. De acuerdo con las cláusulas transcritas se advierte que, en las condiciones de otorgamiento de garantías, como son las pólizas de fianzas, se estableció que la reclamación de pago podría efectuarse por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Tesorería.
  2. Ello es así, si se atiende al texto de la póliza de fianza, en los que se señala que se emitió en términos de lo establecido en el contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012, que consistieron en lo siguiente:

(…)

LA AFIANZADORA EN EJERCICIO DE LA AUTORIZACIÓN QUE LE FUE CONCEDIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, SE CONSTITUYE ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN FIADORA HASTA POR LA CANTIDAD DE $190,599.00 (CIENTO NOVENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS 00/100 M.N.) QUE INCLUYE UN 20% MÁS EN EL CASO DE QUE POR ALGÚN MOTIVO DEBAN INCREMENTARSE EL IMPORTE DE LOS BIENES PARA GARANTIZAR, POR PARTE DE SHARE Y ASOCIADOS S.A. DE C.V., CON DOMICILIO EN PASEO DE LA REFORMA NO. 39, INTERIOR 201, COLONIA PASEO DE LAS LOMAS, DELEGACIÓN ALVARO OBREGON, C.P.01330, MEXICO DISTRITO FEDERAL, EL FIEL Y EXACTO CUMPLIMIENTO DE TODAS Y CADA UNAS DE LAS OBLIGACIONES A SU CARGO, DERIVADAS DEL CONTRATO SIMPLIFICADO NÚMERO SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012 , CELEBRADO ENTRE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y SHARE Y ASOCIADOS S.A. DE C.V., CON UN MONTO TOTAL CONTRATADO QUE ASCIENDE A LA CANTIDAD DE $1,588,327.60 (UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE PESOS 60/100 M.N.)

(…)

LA PRESENTE FIANZA SE EXPIDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL “ACUERDO GENERAL DE ADMINISTRACIÓN VI/2008 DEL VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO DEL COMITÉ DE GOBIERNO Y DE ADMINISTRACIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE SE REGULAN LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA ADQUISICIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DESINCORPORCACIÓN DE BIENES Y LA CONTRATACIÓN DE OBRAS, USOS Y SERVICIOS REQUERIDOS POR ESTE TRIBUNAL” Y EN EL CONTRATO SIMPLIFICADO NÚMERO SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012 CELEBRADO ENTRE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y SHARE Y ASOCIADOS S.A. DE C.V., …

(Énfasis añadido)

  1. En relación con las obligaciones contractuales transcritas, se considera pertinente traer a colación el antecedente de la resolución recaída en el juicio especial de fianzas 1/2005 [16] , en el cual, los entonces señores Ministros y señoras Ministras que integraban el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, al resolver un caso similar abordaron el estudio sobre la relación existente entre el contrato y las pólizas de fianzas que se emiten para garantizar las obligaciones asumidas por las partes, en el cual resolvieron lo siguiente:

Los artículos 2; 94, fracción VI; y 113 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, disponen:

ARTÍCULO 2.- Las fianzas y los contratos, que en relación con ellas otorguen o celebren las instituciones de fianzas, serán mercantiles para todas las partes que intervengan, ya sea como beneficiarias, solicitantes, fiadas, contrafiadoras u obligadas solidarias, excepción hecha de la garantía hipotecaria.”

“ARTÍCULO 94.- Los juicios contra las instituciones de fianzas se substanciarán conforme a las siguientes reglas:

(…)

VI.- El Código de Comercio y el Código Federal de Procedimientos Civiles, en ese orden, son supletorios de las reglas procesales contenidas en este artículo y son aplicables al juicio todas las instituciones procesales que establecen dichos ordenamientos; (…)”

“ARTICULO 113.- En lo no previsto por esta Ley, se aplicará la legislación mercantil y a falta de disposición expresa, el Código Civil Federal. Serán aplicables a las fianzas que otorguen las instituciones de fianzas, las disposiciones establecidas en dichos ordenamientos mientras no se opongan a lo dispuesto por esta Ley. ”

Los artículos 1° y 78 del Código de Comercio señalan:

“Art. 1°.- Los actos comerciales sólo se regirán por lo dispuesto en este Código y las demás leyes mercantiles aplicables.”

“Art. 78.- En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades ó requisitos determinados.”

Los artículos 1792, 1793, 1796 y 1797 del Código Civil Federal, ordenan:

“ARTÍCULO 1,792.- Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.”

“ARTÍCULO 1,793.- Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.”

“ARTÍCULO 1,796.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.”

“ARTÍCULO 1,797.- La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.”

Los rubros, textos y datos de publicación de las tesis que se relacionan con el tema, son los siguientes:

“CONTRATOS, INTERPRETACIÓN DE LOS.- La voluntad de las partes es la suprema ley en los contratos, salvo los casos en que medie el interés público; y de acuerdo con las normas interpretativas de los mismos, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.” (Quinta Época. Instancia: Sala Auxiliar. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: CXVI. Página: 325.)

“CONTRATOS, INTERPRETACIÓN LOS.- En la interpretación de los contratos deben tenerse en cuenta todas sus cláusulas relacionándolas entre sí.” (Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: CXXXI. Página: 691.)

De las disposiciones legales y tesis antes relatadas se obtiene que en los juicios contra las instituciones de fianzas, el Código de Comercio y el Código Federal de Procedimientos Civiles, en ese orden, serán supletorios de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; y en cuanto al fondo, en lo no previsto por esta Ley, se aplicará la legislación mercantil y a falta de disposición expresa, el Código Civil Federal; que las fianzas y los contratos, que en relación con ellas otorguen o celebren las instituciones de fianzas, serán mercantiles para todas las partes que intervengan; que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquéllos que deben revestir una forma establecida por la ley; y desde que se perfeccionan, obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley, que por lo que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes; y, finalmente, que en las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades ó requisitos determinados.

En la referida legislación y criterios de este Alto Tribunal se destaca en particular, que la voluntad de las partes es la suprema ley en los contratos, salvo los casos en que medie el interés público; y de acuerdo con las normas interpretativas de éstos, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, deberá estarse al sentido literal de sus cláusulas considerando, además, que éstas deben interpretarse relacionándolas entre sí.

Dicho de otra forma, se debe estar al contenido de las cláusulas del contrato, interpretándolas en su conjunto, considerando lo que las partes se han propuesto contratar ; y si alguna de ellas admitiera diversos sentidos, deberá atenderse al más adecuado para que el contrato produzca efectos, esto es, aquél que tienda a la realización del fin buscado por las partes, considerando que las palabras utilizadas, pueden tener distintas acepciones y, en este caso, habrá de optarse por aquéllas que atiendan la naturaleza y el objeto del contrato.

(…)”

(Énfasis añadido)

  1. En este contexto, se advierte que contrario a lo señalado por la parte demandada, la parte actora, de acuerdo con las condiciones establecidas en el contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012, sí se encuentra legitimada para reclamar y/o exigir el pago de las pólizas de fianzas en cuestión, ya que por un lado los recursos destinados para la celebración del contrato no tienen como fin una vez recuperados que se envíen al erario federal, por tratarse de recursos asignados a la parte actora para el desarrollo de las funciones que le competen llevar a cabo.
  2. Es decir, para la adquisición del vehículo objeto del contrato se comprometieron recursos presupuestales asignados a la Suprema Corte para el desempeño de las funciones de sus integrantes.
  3. La afirmación anterior, conlleva a concluir que la parte actora sí cuenta con legitimación activa en la causa para reclamar el pago de la póliza de fianza de cumplimiento número 0031200012074.
  4. No pasa desapercibido, lo señalado por la afianzadora en el sentido que en el artículo 164 del Acuerdo General VI/2008, se señala que la Suprema Corte enviara a la Tesorería para su efectividad las garantías que reciba, tal y como se establecen las disposiciones de la Ley de la Tesorería de la Federación, ordenamiento jurídico que señala dos mecanismos para hacer efectivas las fianzas, sin embargo, es importante señalar que lo regulado en el Acuerdo General se relaciona con la hipótesis general, esto es, cuando las garantías se emiten exclusivamente a favor de la Tesorería y los recursos que se obtengan con motivo del cobro de las garantías deban aplicarse al erario público, supuestos que en el caso en estudio no se actualiza por las razones antes expuestas.
  5. De ahí que la disposición citada del acuerdo administrativo solamente tendría aplicación en aquellas garantías en las que se hubiera designado como beneficiaria única a la Tesorería de la Federación.
  6. Adicionalmente, el artículo 279 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, establece que la reclamación de pago de las pólizas de fianzas se realizará por el beneficiario ante la institución afianzadora y de no estar conforme con la respuesta podrá acudir entre otras opciones, a los tribunales competentes.
  7. Asimismo, en el texto de las fianzas, específicamente en la Norma Reguladora identificada con el numeral 10, se estableció que las afianzadoras no gozarán de los beneficios de orden o excusión, de ahí que el beneficiario podrá reclamar su cumplimiento de manera indistinta al fiado o a la fiadora.
  8. De igual manera, es importante reiterar que, en el caso de las pólizas de fianzas mencionadas, en el juicio ordinario federal 5/2014, se reconoció el derecho de la ahora parte actora a exigir el pago de la pena convencional y del anticipo que otorgó al fiado conforme al contrato número SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012.
  9. En estas condiciones, en opinión de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta infundada la excepción de falta de legitimación activa, toda vez que, en términos de los ordenamientos jurídicos analizados, así como de las obligaciones contractuales y el texto de las pólizas de fianzas se advierte que la parte actora sí está legitimada para reclamar el pago de las garantías en cuestión.
  10. Con relación a la excepción relativa a la prescripción de las pólizas de fianzas, señala la institución afianzadora que la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas en su artículo 175 (120 de la abrogada Ley Federal de Instituciones de Fianzas), establece que el derecho para hacer efectivas las pólizas de fianzas, tratándose de las otorgadas a favor de la Federación, el Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, prescribe en un plazo de tres años, el cual se interrumpe con la presentación de la reclamación de pago, salvo que esta resulte improcedente.
  11. Que en el presente asunto transcurrió en exceso el plazo de tres años para que la ahora parte actora le reclamara el pago de la póliza de fianza número 0031200012074.
  12. Dicha afirmación la hace consistir en el hecho que el veintinueve de abril de dos mil catorce, la parte actora presentó escrito de reclamación solicitando el pago de la póliza de fianza mencionada, al cual dio respuesta el catorce de mayo de dos mil catorce y notificado a la reclamante el siete de julio de esa misma anualidad, señalando que la reclamación en ese momento era improcedente, toda vez que el fiado había promovido ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, diversos juicios ordinarios federales, en contra de las resoluciones de rescisión de los contratos celebrados entre el fiado y la ahora parte actora, dentro de los que se encontraba la rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012, cuyo cumplimiento se garantizó a través de la póliza de fianza 0031200012074.
  13. Asimismo, que “… había operado la subjudicidad, por lo que se mantendría en suspenso hasta en tanto sea dicho Pleno quién determine la procedencia o no de las acciones intentadas por nuestro fiado, manteniéndose las cosas en el estado en que hoy se encuentran (…). Por lo anterior, MAPFRE FIANZAS, S.A., se abstiene de hacer el pago solicitado por la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, respecto a los incumplimientos requeridos hasta en tanto exista una resolución que la condene a hacer pago alguno a la Reclamante (…) .”
  14. Que en contra de la respuesta que emitió en relación con la reclamación presentada por la actora, ésta promovió el juicio especial de fianzas ante este Alto Tribunal, el cual se registró bajo el expediente número 8/2014.
  15. Este medio de defensa correspondió conocer y resolver a la Segunda Sala de este Supremo Tribunal, en el sentido que la acción intentada era improcedente por encontrarse en trámite diversos juicios ordinarios federales promovidos por el fiado, a través de los cuales demandó la invalidez de las resoluciones de rescisión administrativa de los contratos celebrados por la ahora parte actora y Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable.
  16. Con base en los antecedentes señalados, la fiadora refiere que en la especie se actualizó el supuesto de prescripción previsto en el último párrafo del artículo 175 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas (120 de la abrogada Ley Federal de Instituciones de Fianzas), toda vez, que entre la fecha que la actora presentó la reclamación y aquella en que se resolvió el juicio especial de fianzas 8/2014, transcurrió en exceso el plazo de tres años, previsto en la disposición antes mencionada.
  17. Por otra parte, manifiesta que el derecho para exigirle el pago de la póliza de fianza se encontraba prescrito, toda vez, que entre la primera reclamación de fecha veintinueve de abril de dos mil catorce y la segunda del veintitrés de mayo de dos mil veintidós, transcurrieron más de tres años, actualizándose la hipótesis de prescripción establecida en el artículo 175 de la ley de la materia.
  18. En este orden de ideas, previo al estudio de la excepción en comento se considera importante analizar los artículos 93, 95, primer párrafo y 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas (abrogada), y 175 y 279, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas (vigente), en lo relativo al procedimiento para reclamar el pago de esta garantía, el momento a partir del cual es exigible el derecho de cobro, así como el plazo de prescripción aplicable.
  19. Los artículos 93, 95, primer párrafo y 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas (abrogada), establecían lo siguiente:

“Artículo 93.- Los beneficiarios de fianzas deberán presentar sus reclamaciones por responsabilidades derivadas de los derechos y obligaciones que consten en la póliza respectiva, directamente ante la institución de fianzas. En caso que ésta no le dé contestación dentro del término legal o que exista inconformidad respecto de la resolución emitida por la misma, el reclamante podrá, a su elección, hacer valer sus derechos ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas; o bien, ante los tribunales competentes en los términos previstos por el artículo 94 de esta Ley. En el primer caso, las instituciones afianzadoras estarán obligadas a someterse al procedimiento de conciliación a que se refiere el artículo 93 Bis de la misma.

En las reclamaciones en contra de las instituciones de fianzas se observará lo siguiente:

I.- El beneficiario requerirá por escrito a la institución el pago de la fianza, acompañando la documentación y demás elementos que sean necesarios para demostrar la existencia y la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza.

La institución tendrá derecho a solicitar al beneficiario todo tipo de información o documentación que sean necesarias relacionadas con la fianza motivo de la reclamación, para lo cual dispondrá de un plazo hasta de 15 días naturales, contado a partir de la fecha en que le fue presentada dicha reclamación. En este caso, el beneficiario tendrá 15 días naturales para proporcionar la documentación e información requeridas y de no hacerlo en dicho término, se tendrá por integrada la reclamación.

Si la institución no hace uso del derecho a que se refiere el párrafo anterior, se tendrá por integrada la reclamación del beneficiario.

Una vez integrada la reclamación en los términos de los dos párrafos anteriores, la institución de fianzas tendrá un plazo hasta de 30 días naturales, contado a partir de la fecha en que fue integrada la reclamación para proceder a su pago, o en su caso, para comunicar por escrito al beneficiario, las razones, causas o motivos de su improcedencia;

II.- Si a juicio de la institución procede parcialmente la reclamación podrá hacer el pago de lo que reconozca dentro del plazo que corresponda, conforme a lo establecido en la fracción anterior y el beneficiario estará obligado a recibirlo, sin perjuicio de que haga valer sus derechos por la diferencia, en los términos de la siguiente fracción. Si el pago se hace después del plazo referido, la institución deberá cubrir los intereses mencionados en el artículo 95 Bis de esta Ley, en el lapso que dicho artículo establece, contado a partir de la fecha en que debió hacerse el pago, teniendo el beneficiario acción en los términos de los artículos 93 Bis y 94 de esta Ley;

III.- Cuando el beneficiario no esté conforme con la resolución que le hubiere comunicado la institución, podrá a su elección, acudir ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas a efecto de que su reclamación se lleve a través de un procedimiento conciliatorio, o hacer valer sus derechos ante los Tribunales competentes, conforme a lo establecido en los términos de los artículos 93 bis y 94 de esta Ley; y

IV.- La sola presentación de la reclamación a la institución de fianzas en los términos de la fracción I de este artículo, interrumpirá la prescripción establecida en el artículo 120 de esta Ley.

Artículo 95.- Las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas a elección del beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 93 bis de esta Ley, o bien, de acuerdo con las disposiciones que a continuación se señalan y de conformidad con las bases que fije el Reglamento de este artículo, excepto las que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación:

Artículo 120.- Cuando la institución de fianzas se hubiere obligado por tiempo determinado, quedará libre de su obligación por caducidad, si el beneficiario no presenta la reclamación de la fianza dentro del plazo que se haya estipulado en la póliza o, en su defecto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la expiración de la vigencia de la fianza.

Si la afianzadora se hubiera obligado por tiempo indeterminado, quedará liberada de sus obligaciones por caducidad, cuando el beneficiario no presente la reclamación de la fianza dentro de los ciento ochenta días naturales siguiente a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelva exigible, por incumplimiento del fiado.

Presentada la reclamación a la institución de fianzas dentro del plazo que corresponda conforme a los párrafos anteriores, habrá nacido su derecho para hacer efectiva la póliza, el cual quedará sujeto a la prescripción. La institución de fianzas se liberará por prescripción cuando transcurra el plazo legal para que prescriba la obligación garantizada o el de tres años, lo cual resulte menor.

Cualquier requerimiento escrito de pago hecho por el beneficiario a la institución de fianzas o en su caso, la presentación de la reclamación de la fianza, interrumpe la prescripción, salvo que resulte improcedente.

(Énfasis añadido)

  1. Por otra parte, los numerales 175 y 279 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, en vigor, establecen lo siguiente:

“ARTÍCULO 175.- Presentada la reclamación a la Institución dentro del plazo que corresponda conforme al artículo 174 de esta Ley, habrá nacido su derecho para hacer efectiva la póliza de fianza, el cual quedará sujeto a la prescripción. La Institución se liberará por prescripción cuando transcurra el plazo legal para que prescriba la obligación garantizada o el de tres años, lo que resulte menor. Tratándose de reclamaciones o requerimientos de pago por fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, el plazo a que se refiere este párrafo será de tres años.

Cualquier solicitud de pago por escrito hecha por el beneficiario a la Institución o, en su caso, la presentación de la reclamación o requerimiento de pago de la fianza, interrumpe la prescripción, salvo que resulte improcedente.

ARTÍCULO 279.- Los beneficiarios de fianzas deberán presentar sus reclamaciones por responsabilidades derivadas de los derechos y obligaciones que consten en la póliza respectiva, directamente ante la Institución. En caso que ésta no le dé contestación dentro del término legal o que exista inconformidad respecto de la resolución emitida por la misma, el reclamante podrá, a su elección, hacer valer sus derechos ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o bien, ante los tribunales competentes en los términos previstos por el artículo 280 de esta Ley.

En las reclamaciones en contra de las Instituciones, se observará lo siguiente:

I. El beneficiario requerirá por escrito a la Institución de que se trate el pago de la fianza, acompañando la documentación y demás elementos que sean necesarios para demostrar la existencia y la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza.

La Institución tendrá derecho a solicitar al beneficiario todo tipo de información o documentación que sean necesarias relacionadas con la fianza motivo de la reclamación, para lo cual dispondrá de un plazo hasta de quince días, contado a partir de la fecha en que le fue presentada dicha reclamación. En este caso, el beneficiario tendrá quince días para proporcionar la documentación e información requeridas y de no hacerlo en dicho término, se tendrá por integrada la reclamación.

Si la Institución no hace uso del derecho a que se refiere el párrafo anterior, se tendrá por integrada la reclamación del beneficiario.

Una vez integrada la reclamación en los términos de los dos párrafos anteriores, la Institución tendrá un plazo hasta de treinta días, contado a partir de la fecha en que fue integrada la reclamación, para proceder a su pago, o en su caso, para comunicar por escrito al beneficiario las razones, causas o motivos de su improcedencia;

II. Si a juicio de la Institución procede parcialmente la reclamación, podrá hacer el pago de lo que reconozca dentro del plazo que corresponda, conforme a lo establecido en la fracción anterior y el beneficiario estará obligado a recibirlo, sin perjuicio de que haga valer sus derechos por la diferencia, en los términos de la fracción III de este artículo. Si el pago se hace después del plazo referido, la Institución deberá cubrir los intereses mencionados en el artículo 283 de esta Ley, en el lapso que dicho artículo establece, contado a partir de la fecha en que debió hacerse el pago, teniendo el beneficiario acción en los términos del artículo 280 de esta Ley;

III. Cuando el beneficiario no esté conforme con la resolución que le hubiere comunicado la Institución, podrá a su elección, acudir ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros a efecto de que su reclamación se lleve a través de un procedimiento conciliatorio, o hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes conforme a lo establecido en el artículo 280 de esta Ley, y

IV. La sola presentación de la reclamación a la Institución en los términos de la fracción I de este artículo, interrumpirá la prescripción establecida en el artículo 175 de esta Ley.

  1. Del análisis de las disposiciones normativas, se identifican los siguientes elementos:
  • Tratándose de pólizas de fianzas otorgadas a la Federación, las entidades federativas o los municipios, el beneficiario realiza la reclamación directamente ante la afianzadora.
  • El procedimiento para hacer exigible el pago de la fianza, inicia con el requerimiento de pago del beneficiario a la fiadora.
  • El beneficiario al realizar el requerimiento de pago debe presentar la documentación e información necesaria para demostrar la existencia y exigibilidad de la obligación garantizada.
  • La institución afianzadora, una vez recibido el requerimiento de pago, podrá solicitar información y documentación complementaria al beneficiario, el cual, deberá presentarla en el plazo de quince días naturales.
  • Presentada la información y documentación solicitada adicionalmente por la afianzadora, se tendrá por integrado el expediente de la reclamación.
  • Si la afianzadora no realiza requerimiento alguno dentro de los quince días siguientes al requerimiento de pago, se tendrá por integrado el expediente de la reclamación.
  • De haberse realizado requerimiento de información o documentación, una vez presentada esta, la institución afianzadora tendrá un plazo de hasta treinta días naturales para realizar el pago total o parcial, o, en su caso, notificar las razones, motivos o causas de la improcedencia del requerimiento de pago.
  • Por su parte, el beneficiario de no estar de acuerdo con la resolución que emita la fiadora podía acudir ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, a efecto que la reclamación se substancie a través de un procedimiento conciliatorio o acudir ante los tribunales competentes para hacer valer sus derechos.
  • Que una vez integrado el expediente de la reclamación, se materializa el derecho del beneficiario para hacer exigible su derecho de cobro de las pólizas de fianzas, el cual está sujeto a un plazo de prescripción de tres años.
  • El plazo de prescripción se interrumpe cuando el beneficiario haga exigible su derecho de cobro, salvo que resulte improcedente.
  1. Del análisis de las disposiciones transcritas, se advierte que el procedimiento para reclamar el pago de las fianzas inicia con la presentación del escrito de requerimiento de pago a la fiadora.
  2. Asimismo, para hacer exigible el derecho de cobro, en principio deberá quedar integrado el expediente del requerimiento de pago, para lo cual, el beneficiario previamente debió haber acreditado la existencia del incumplimiento y la exigibilidad de las pólizas de fianzas.
  3. En lo referente a la respuesta que emita la afianzadora en atención al requerimiento de pago que se le formule, el beneficiario podrá en caso de no estar de acuerdo, hacer valer sus derechos ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, para que su reclamación se realice a través del procedimiento de conciliación o también podrá optar por hacer valer sus derechos de cobro ante los tribunales competentes.
  4. Luego entonces, una vez descrito el procedimiento conforme al cual procede realizar la reclamación del pago de pólizas de fianzas, en términos de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, considerando que el ejercicio del derecho en cuestión se encuentra sujeto a un plazo de prescripción, se estima conveniente analizar la figura de la prescripción para efectos de identificar las consecuencias jurídicas que produce en el tema en estudio.
  5. Es reconocido que la prescripción tiene su origen en el derecho civil, se define como el medio de adquirir bienes o de liberarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la Ley. La adquisición de bienes se llama prescripción positiva o usucapión y la liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se denomina prescripción negativa.
  6. Al respecto, en el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México [17] , se define la prescripción de la siguiente manera:

“Prescripción de acciones. I. Modo de adquirir el dominio de cosa ajena, a través de la posesión de ella durante cierto tiempo y con los requisitos marcados por la ley, o de liberarse de una obligación que se hubiere contraído y cuyo cumplimiento no se exija durante el término que señale asimismo la ley. Para nuestro CC la prescripción es “un medio de adquirir bienes o de liberarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley” (a. 1135). El diccionario de la Real Academia Española simplemente especifica que la prescripción es “un modo de adquirir el dominio de una cosa por haberla poseído con las condiciones y durante el tiempo prefijado por las leyes.”

(…) .

  1. Por otra parte, los artículos 1135 y 1136 del Código Civil Federal establecen lo siguiente:

“Artículo 1135.- Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.

Artículo 1136.- La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva; la liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa.

  1. De acuerdo con lo antes señalado se destacan como elementos de la prescripción:
  • Que es un medio a través del cual se adquieren bienes o se libera de obligaciones por el transcurso del tiempo señalado en la ley.
  • Esta puede ser positiva o negativa.
  • La prescripción positiva se relaciona con la adquisición de bienes.
  • La prescripción negativa se vincula con la liberación de obligaciones.
  • Para la materialización de este tipo de prescripciones, es necesario que transcurra el tiempo establecido en la ley.
  1. Una vez analizado el procedimiento a seguir por el beneficiario para reclamar ante la institución afianzadora el pago de la póliza de fianza, los requisitos y la figura jurídica de la prescripción, es oportuno retomar los planteamientos de prescripción planteados por la parte demandante en el expediente que se actúa, los que en resumen consisten en lo siguiente:
  • Derivado del juicio ordinario federal promovido por el fiado en contra de la resolución de rescisión del contrato número SCJN/DGRM/DABC-071/2012, quedaba en suspenso la reclamación y que no realizaría pago alguno hasta que se emitiera una resolución que se lo exigiera, el cual se registró con el expediente número 3/2014.
  • Toda vez que el juicio especial de fianzas promovido por la actora había resultado improcedente, no se había interrumpido el plazo de prescripción, por lo cual, debía de tenerse por prescrito el derecho de la demandante para reclamar el pago de las garantías.
  • Que entre la fecha en que la parte actora presentó su primer escrito de reclamación, que fue el veintinueve de abril de dos mil catorce y aquella en que formuló la segunda reclamación, esto es el día veintitrés de mayo de dos mil veintidós, habían transcurrido más de tres años, materializándose con ello el supuesto de prescripción establecido en el artículo 175 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
  1. Para resolver los planteamientos de prescripción señalados, por cuestión de método en principio se considera necesario identificar el momento a partir del cual se tiene por integrado el expediente de la reclamación, así como a partir de cuando nace el derecho del beneficiario para exigir el cobro de las garantías.
  2. Como anteriormente se analizó, para que el expediente de la reclamación se tiene por integrado, inicialmente el beneficiario debe presentar el escrito de reclamación, la afianzadora en su caso podrá solicitarle información o documentación adicional, la cual debe presentar en el plazo de quince días, posteriormente la afianzadora dispone de un término de hasta treinta días para resolver el requerimiento de pago en el sentido de efectuar el pago parcial o total de las garantías, o resolver sobre la improcedencia del pago.
  3. Es a partir de la respuesta que emita la afianzadora que se tiene por integrado el expediente de la reclamación, de acuerdo con el numeral 279 de la ley de la materia.
  4. Así, con motivo de la notificación de la respuesta que emita la afianzadora con relación al requerimiento de pago, se tiene por materializado el derecho del beneficiario para hacer exigible su derecho de cobro de la póliza de fianza.
  5. Ahora bien, en el supuesto en estudio, Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, con relación a la reclamación presentada el veintinueve de abril de dos mil catorce, dentro del plazo establecido en la ley de la materia solicitó información y documentación adicional al beneficiario.
  6. Presentada la documentación e información por el beneficiario, la fiadora le notificó a éste el quince de julio de dos mil catorce, que en ese momento no estaba en condiciones de resolver el requerimiento de pago, derivado de los juicios ordinarios federales promovidos por el fiado, en contra de las resoluciones de rescisión administrativa, entre otros contratos, el relacionado con el número SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012, cuyo cumplimiento se garantizó a través de la fianza 0031200012074.
  7. De lo expuesto, se observa que la institución afianzadora no resolvió la reclamación, derivado de que su fiado había controvertido la resolución de rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012, con lo cual, no se tuvo por integrado el expediente respectivo toda vez que al no cumplirse uno de los requisitos como es la existencia del incumplimiento, la que en el caso en particular, si bien es cierto, se desprendía de la propia resolución de rescisión del contrato, sin embargo, al haber sido impugnada por el fiado la validez de la misma estaba supeditada a lo que se resolviera en el juicio respectivo.
  8. Es decir, al haberse controvertido el acto relativo al incumplimiento del contrato, la institución afianzadora se encontraba impedida para resolver sobre la procedencia de la reclamación, ya que en ese momento no estaba plenamente acreditada la causa del incumplimiento, situación que se supeditó a lo que se resolviera en el juicio ordinario federal 3/2014 promovido por el fiado.
  9. Lo anterior, a su vez se relaciona con lo señalado en la resolución del juicio especial de fianzas 8/2014, en el sentido de que ese medio de defensa en ese momento era improcedente, al encontrarse en trámite el juicio ordinario federal promovido por el fiado, como se advierte de la parte considerativa siguiente:

“QUINTO. Improcedencia del pago de las prestaciones reclamadas. Quedó probado en este expediente que la parte actora rescindió los contratos principales de adquisición pública, ante el incumplimiento del fiado; sin embargo, las fianzas no se tornaron exigibles, porque la exigibilidad quedó supeditada a que se resuelvan por determinación firme los medios de defensa intentados por el fiado, con el propósito de obtener la declaración de invalidez de las rescisiones administrativas decretadas por su incumplimiento , por así haberse pactado entre las partes.

(…)

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO. La parte actora no probó la procedencia de su acción y la parte demandada tampoco sus excepciones y defensas, en consecuencia.

(Énfasis añadido)

  1. Conforme a lo antes señalado se observa que en la especie no era posible tener por integrado el expediente de reclamación de pago, sino hasta que se resolviera el juicio ordinario federal 3/2014, es decir, hasta que existiera certeza sobre la validez o no de la resolución de rescisión administrativa.
  2. En ese contexto, el derecho del beneficiario quedo supeditado para exigir el pago de la póliza de fianza a que se resolviera el juicio mencionado, de ahí que, en opinión de esta Primera Sala de este Alto Tribunal, ello derivo inclusive, que no se iniciara el plazo de prescripción previsto en el artículo 175 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
  3. Lo anterior es así, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas (abrogada) y 279 de la ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, que señalan que en el procedimiento de reclamación debe acreditarse la existencia del incumplimiento y la exigibilidad del derecho de cobro.
  4. En el caso particular, el elemento relativo a la existencia de la causa de incumplimiento, quedósupeditado como anteriormente se señaló a la resolución del juicio promovido por el fiado, por lo cual, ante la falta de certeza de este requisito no era factible en ese momento integrar el expediente de reclamación.
  5. Lo que a su vez tuvo por efecto que el beneficiario no pudiera hacer exigible el cobro de la póliza de fianza, sino hasta que se resolviera el multicitado juicio ordinario federal promovido por el fiado.
  6. En estas condiciones, resulta evidente que, al no haberse agotado el procedimiento de requerimiento de pago de la garantía, no se actualizó el supuesto para que el beneficiario hiciera exigible el derecho de cobro de la póliza de fianza y, por tanto, no empezó a transcurrir el plazo de prescripción.
  7. Bajo esta tesitura, se consideran infundados los argumentos de la parte demandada, ya que como se señaló el derecho del beneficiario para hacer exigible el pago de la garantía se supeditó a lo que se resolviera en el juicio ordinario federal 3/2014, respecto de la validez de la resolución de rescisión administrativa del contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012.
  8. En este orden de ideas, en un argumento adicional la institución afianzadora plantea que a su juicio operó la prescripción, toda vez, que entre el primer requerimiento de pago del veintinueve de abril de dos mil catorce y el segundo del día veintitrés de mayo de dos mil veintidós, transcurrieron más de tres años para exigirle el pago de la póliza de fianza, sin que ello se hubiera realizado en el plazo previsto, actualizándose la hipótesis de prescripción contemplada en el artículo 175 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
  9. Referente a este planteamiento, conviene recordar que en el primer requerimiento la institución afianzadora condicionó resolver sobre la procedencia de la reclamación de pago a que se resolviera el juicio ordinario federal promovido por el fiado, momento hasta el cual estaría en condiciones de conocer si era o no exigible el pago de la fianza.
  10. Asimismo, en la resolución del juicio especial de fianzas promovido por la actora, al analizar la procedencia de la reclamación formulada el veintinueve de abril de dos mil catorce, se indicó que: “… las fianzas no se tornaron exigibles, porque la exigibilidad quedó supeditada a que se resuelvan por determinación firme los medios de defensa intentados por el fiado, con el propósito de obtener la declaración de invalidez de las rescisiones administrativas decretadas por su incumplimiento…”
  11. Por consiguiente, para determinar si en la especie se configuró la hipótesis de prescripción señalada, adicionalmente es necesario tener en cuenta el sentido de la resolución del juicio ordinario federal 3/2014, así como la fecha de su emisión y notificación a la ahora actora y aquella en la que el beneficiario presentó el segundo escrito de reclamación de pago de la póliza de fianza antes mencionada.
  12. En el resolutivo segundo del juicio ordinario federal 3/2014 se señaló:

“SEGUNDO . Se reconoce la validez de la rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012.

  1. Por lo que, una vez que en el juicio ordinario federal 3/2014, se confirmó la validez de la resolución de rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012, a partir de que esa resolución adquirió el carácter de firmeza, el beneficiario estaría en condiciones de exigir el pago de la fianza 0031200012074.
  2. Al respecto, de acuerdo con lo señalado por la actora en su escrito de demanda, el juicio ordinario federal 3/2014 se resolvió el ocho de septiembre de dos mil veintiuno y la sentencia se notificó a la ahora parte actora el diecisiete de noviembre de esa anualidad, resolución que quedó firme al día siguiente de la notificación, de conformidad con el artículo 321 [18] del Código Federal de Procedimientos Civiles.
  3. Así, al haberse emitido la resolución en el juicio ordinario en comento, en el sentido de reconocer la validez de la resolución de rescisión administrativa del contrato, se tuvo por acreditado el requisito del incumplimiento de la obligación garantizada, con lo cual, la ahora parte actora estaba en condiciones de requerir el pago de la póliza de fianza.
  4. Por lo cual, la parte actora dentro del plazo previsto en el artículo 175 de la ley de la materia, el veintitrés de mayo de dos mil veintidós, presentó el segundo escrito de reclamación de pago de la póliza de fianzas, acreditando para ello los requisitos de existencia del incumplimiento y de exigibilidad del cobro de la garantía en cuestión.
  5. Es importante traer a colación, que en el segundo requerimiento las partes observaron cada uno de los requisitos aplicables para tener por integrado el expediente de reclamación, tal y como se indica en el numeral 279 de la ley de la materia.
  6. Esto es así, al observarse del caudal probatorio integrado al expediente, lo siguiente:
  • El veintitrés de mayo de dos mil veintidós el beneficiario realizó el requerimiento de cobro a la fiadora.
  • La fiadora dentro de los quince días naturales siguientes requirió diversa información y documentación al beneficiario.
  • El beneficiario dentro del plazo que le fue concedido presentó la información que le fue solicitada.
  • Por su parte la fiadora, en el término de treinta días emitió la resolución de improcedencia del cobro de la póliza de fianza.
  • Derivado de la resolución anterior, se tuvo por integrado el expediente de la reclamación.
  • El beneficiario con base en la resolución de la afianzadora hizo valer su derecho para exigir el pago de la fianza ante este Alto Tribunal.
  1. En esta tesitura, se observa que contrario a lo señalado por la institución afianzadora, en la especie no transcurrió el plazo de tres años como lo señala, toda vez que el beneficiario de la póliza de fianza ejerció el derecho a que se le pagaran dentro del plazo previsto para tal efecto en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y, a su vez, dentro de ese mismo término hizo exigible el cobro de la garantía ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  2. Lo anterior es así, toda vez que a la parte actora el diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno se le notificó la resolución del juicio ordinario federal 3/2014 y el veintitrés de mayo de dos mil veintidós, presentó el escrito de reclamación de pago de la fianza, esto es, dentro del plazo de tres años establecido en el artículo 175 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
  3. En relación con lo anterior, resulta aplicable la jurisprudencia número 16/2017, de la Segunda Sala de este Alto Tribunal que dice:

“FIANZAS. EL PLAZO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS ABROGADA, TRATÁNDOSE DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL DIVERSO 95 DEL ORDENAMIENTO REFERIDO, INICIA A PARTIR DEL REQUERIMIENTO ESCRITO DE PAGO A LA INSTITUCIÓN AFIANZADORA. Si de acuerdo con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 52/2016 (10a.) (*), la figura de la prescripción prevista en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas abrogada, es aplicable cuando se instaura el procedimiento especial establecido en el numeral 95 del ordenamiento citado, para hacer efectivas las fianzas no fiscales otorgadas en favor de la Federación, del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), de los Estados y de los Municipios, debido a que el último párrafo del propio artículo 120, da la pauta para arribar a dicha conclusión, al señalar que la figura de la prescripción sólo se interrumpe en dos casos: cuando se presenta la reclamación de la fianza ante la institución de fianzas, o con cualquier requerimiento escrito de pago hecho por el beneficiario a la institución correspondiente, lo cual es propio del procedimiento especial contenido en el artículo 95 aludido, en el entendido de que el requerimiento no necesariamente debe ser el efectuado por el propio beneficiario, sino el realizado a través de las autoridades ejecutoras correspondientes; por lógica consecuencia , el cómputo del plazo para que opere la prescripción, tratándose del cobro a las instituciones de fianzas respecto de pólizas no fiscales cuando son beneficiarios la Federación, los Estados, el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) o los Municipios, en que se haya elegido el procedimiento privilegiado contenido en el artículo 95 mencionado, inicia a partir del requerimiento escrito de pago hecho a la institución de fianzas correspondiente. Lo anterior, considerando que la institución de fianzas puede verse liberada de sus obligaciones, en un primer momento, si la beneficiaria no inicia el procedimiento que prevé el artículo 93 de la ley de la materia para hacer efectiva la fianza (caducidad o prescripción extintiva de la acción de cobro), o bien, una vez iniciado el procedimiento a que se refiere dicho precepto o el diverso del artículo 95 de la ley, cuando transcurra el plazo del penúltimo párrafo del artículo 120 de la ley en comento (prescripción). Sin embargo en este último supuesto no es la acción de cobro la que prescribe, sino el procedimiento de ejecución, pues aquélla se habrá ejercido con la presentación de la reclamación (artículo 93) o requerimiento (artículo 95), según el caso.

Contradicción de tesis 287/2016. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, y los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Sexto Circuito, Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y Segundo en Materia Administrativa del Séptimo Circuito. 18 de enero de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos; votó con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo directo 1032/2015 (cuaderno auxiliar 99/2016), el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver la revisión fiscal 18/2014, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 425/2015, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 384/2013.

Tesis de jurisprudencia 16/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de febrero de dos mil.

(Énfasis añadido)

  1. Por tanto, a juicio de esta Primera Sala conforme a las consideraciones anteriores se estima infundado el planteamiento de prescripción analizado, toda vez, que la parte actora hizo valer su derecho de exigibilidad del pago de la póliza de fianza, dentro del plazo de tres años establecido en el artículo 175 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
  2. En este contexto, al haber resultado infundadas las excepciones relacionadas con el estudio de fondo del presente juicio, se procede al estudio de las prestaciones demandadas por la parte actora, así como lo manifestado por la institución afianzadora en su escrito de contestación de demanda.
  3. Para tal efecto, se abordará el estudio de las manifestaciones realizadas por las partes respecto de los motivos de incumplimiento del fiado que derivaron en la rescisión del contrato y como consecuencia de ello, los requerimientos de pago de la póliza de fianza 0031200012074 y las respuestas emitidas por la fiadora, con la finalidad de resolver sobre la procedencia de las prestaciones que se le demandan en la presente vía jurisdiccional.
  4. El estudio de los puntos mencionados se realizará a través de los siguientes apartados, considerando para ello, los motivos de hecho y de derecho, en las cuales la institución afianzadora sustentó la improcedencia del pago de la multicitada garantía:

I.1. Sobre la prórroga o espera concedida para el cumplimiento de la obligación contractual, sin el consentimiento de la afianzadora.

I.2. La parte actora no presentó la documentación e información a través de la cual justificarael cobro de la póliza de fianza en el procedimiento de reclamación de pago.

I.3. La parte actora no acreditó tener derecho para realizar la reclamación del pago de la póliza de fianza.

I.4. El reclamo de pago de la póliza de fianza de cumplimiento número 031200012074, se basa en conceptos no garantizados por la institución afianzadora.

I.1. Sobre la prórroga o espera concedida, para el cumplimiento de la obligación contractual, sin el consentimiento de la afianzadora.

  1. En el contrato número SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012, celebrado el veintiséis de diciembre de dos mil doce, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la cláusula PRIMERA se describen el tipo de vehículo y las características y especificaciones técnicas solicitadas por la ahora parte actora.
  2. La entrega del bien conforme a lo dispuesto en la cláusula SÉPTIMA del contrato se realizaría por el fiado dentro de los treinta y cinco días naturales siguientes a la notificación de la adjudicación del contrato.
  3. Como antes se señaló, no existe controversia entre las partes respecto a que el fiado incumplió con el objeto y plazo de entrega del vehículo solicitado por este Alto Tribunal, por lo cual, el punto a resolver se circunscribe a si en la especie la parte actora otorgó o no periodos de espera o prórrogas al fiado, como lo señala la institución afianzadora.
  4. Precisado lo anterior, es oportuno analizar las consideraciones de hecho y de derecho que plantean las partes en relación con el tema en estudio.
  5. La parte actora en su escrito de demanda señaló que resultaba erróneo lo manifestado por la afianzadora, en lo relativo a que para que se configure el supuesto de espera sin consentimiento de la afianzadora, como causa de extinción de la garantía, que no bastaba el simple transcurso del tiempo, sino que se requería de un acuerdo expreso entre las partes, el cual además debía constar por escrito, situación que en la especie no aconteció.
  6. Que el artículo 147 del Acuerdo General Administrativo VI/2008, establecía el supuesto de incumplimiento del proveedor, a petición de éste por escrito, el Comité de Adquisiciones y Servicios, Obras y Desincorporaciones (CASOD), podría autorizar la prórroga o espera a fin de que se subsanara el incumplimiento que, en caso de autorizarse la ampliación del plazo, dicha autorización se formalizaba a través de un convenio modificatorio.
  7. En el caso particular, no se realizaron los supuestos antes señalados, ya que por una parte el fiado no solicitó por escrito que se modificará la fecha de entrega del bien y, por ende, tampoco se solicitó la intervención del CASOD.
  8. Adicionalmente, manifestó que no renunció a su derecho de cobrar al fiado la pena convencional por el plazo que transcurrió entre la fecha que tenía que entregar el bien y aquélla en la que se determinó el incumplimiento, sin que se hubiera dado cumplimiento a la obligación contractual y tampoco lo eximió de las consecuencias jurídicas que derivaron del incumplimiento contractual.
  9. Para mayor abundamiento indicó que en lo relativo a la supuesta concesión de periodos de espera o prórroga, la Primera Sala de este Alto Tribunal, al resolver el juicio ordinario federal número 3/2014, promovido por el fiado, en contra de la rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-01/12/2012, se pronunció en los siguientes términos:

“…

    1. Sobre la modificación o prórroga para la entrega del bien objeto del contrato.

65. De lo anterior deriva que, contrario a lo que afirma la empresa actora, no hubo prórroga o modificación alguna en el plazo del contrato. pues para ello debía realizarse un convenio modificatorio con autorización del CASOD; lo cual no ocurrió.

66. En este sentido, las afirmaciones de fa actora en tomo a que hubo un acuerdo "verbal", y la serie de comunicaciones electrónicas con funcionarios de este Alto Tribunal no son suficientes para demostrar que hubo una modificación en el plazo de entrega, mucho menos para tener por probado que dicho acuerdo se formalizó, como era requerido, mediante un Convenio modificatorio en los términos que exige la normativa.

67. Es más, la propia actora señala que el veintisiete de mayo de dos mil trece recibió correos electrónicos en donde la Dirección de Adquisiciones de Bienes de Consumo Mobiliario y Equipo de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, hicieron de su conocimiento que existía un incumplimiento en razón de la fecha de entrega.

68. Incluso afirma que un día antes del inicio del procedimiento de rescisión envió una comunicación al Oficial Mayor de esta Corte solicitando un acuerdo definitivo sobre la entrega del vehículo de este -contrato y de los otros cuatro que tampoco habían podido ser entregados en los términos requeridos-; solicitud que no fue contestada; lo que, se reitera, demuestra que no hubo acuerdo entre las partes respecto a extender el plazo para la entrega de los vehículos o modificar las condiciones de su entrega.

    1. Sobre la negativa de la Suprema Corte para recibir el automóvil objeto del contrato sin causa justificada.

(…)

77. Al respecto, sí bien existió un proceso de verificación en tomo a los vehículos debe destacarse que este se inició ya con retraso, después de pasada la fecha de entrega estipulada, lo cual implica que no se trató de un proceso ordinario de entrega-recepción, sino meramente de actuaciones institucionales acordes al principio de "buena fe", antes de iniciar formalmente el proceso de rescisión del contrato.

78. Procedimiento que, de acuerdo con la normatividad aplicable, no contempla la emisión de un “dictamen” sobre el incumplimiento, por lo menos no en lo que hace a la fecha de entrega de los bienes, pues esta es una cualidad objetiva que no requiere mayor consideración por parte de la entidad pública que rescinda el contrato. Véase, de nueva cuenta el contenido del artículo 147, en la parte conducente que establece las etapas del procedimiento de rescisión:

(…)

79. Uno de los principios de actuación de la administración pública es el de buena fe, y, en el caso, las circunstancias de hecho permiten afirmar que los órganos responsables de este Alto Tribunal constriñeron su actuación a dicha pauta: es muestra de ello el que se haya entablado comunicación, esperado alrededor de un mes y sostener conversaciones "informales" antes de iniciar el procedimiento de recisión.

80. Se insiste, a partir del día uno del incumplimiento, la Suprema Corte de Justicia se encontraba en aptitud de iniciar el proceso de rescisión, sin requerir mayores formalidades que las ya señaladas en tomo a la garantía de audiencia a la parte proveedora.

81. Y si bien es cierto que en el contrato se establece un proceso de verificación por el que tenía que pasar el automóvil objeto del contrato, se trata de un procedimiento previsto para condiciones normales de cumplimiento y no implica que este Alto Tribunal se encontraba obligado a recibir el vehículo presentado por la empresa fuera de tiempo; menos aun si, como se asentó en los “Reportes Físicos” elaborados por la Dirección encargada de este Alto Tribunal, se encontraron desperfectos en su funcionamiento, defectos del montaje del blindaje, acabados de mala calidad y partes dañadas.

82. Estas condiciones de entrega se encuentran demostradas no sólo por lo que se asentó en los “reportes físicos”, que en efecto obran en autos, sino por la adminiculación con las propias declaraciones de la empresa actora que señala que las imperfecciones detectadas obedecen al propio procedimiento de blindaje del automotor; todo esto en términos de los artículos 200 y 210 del Código Federal de Procedimientos civiles.

83. En ese tenor, carece de razón la actora en cuanto sostiene que a causa de dichas verificaciones se provocó la dilación en la entrega; puesto que parte de una premisa errónea, en tanto que la dilación comenzó a transcurrir desde el momento en que se rebaso el plazo para la entrega en los términos en que la propia empresa se obligó, con plena voluntad y conocimiento de causa, al momento de la contratación —y tratándose de una empresa dedicada, precisamente, al ramo especializado de vehículos blindados como los que se contrataron, no resulta congruente su dicho en torno a que la modificación y adaptación de los vehículos iba a tomar más tiempo que el que fue pactado, pues, se reitera, se obligó libremente a entregarlos en dicho término—.

84. Por último, la Suprema Corte tampoco se encontraba obligada a extender y/o modificar el plazo de entrega; sino que, en todo caso, se encontraba obligada a respetar el derecho de audiencia, dar oportunidad de iniciar un procedo conciliatorio y motivar la rescisión del contrato; extremos, todos, que se cumplieron en la especie.

(…)

(Énfasis añadido)

  1. Conforme a la transcripción anterior de la resolución del juicio ordinario federal 3/2014, resultaron insuficientes las manifestaciones de la ahora parte demandada, en el sentido que se otorgó al fiado un plazo de espera o prórroga para el cumplimiento de las obligaciones garantizadas, sin que se le hubiera notificado tal situación, para que esa institución afianzadora hubiera estado en conocimiento y de ser el caso otorgar su consentimiento.
  2. En relación con lo anterior, Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, en su escrito de contestación de demanda señaló que la póliza de fianza se había extinguido por los periodos de espera o prórrogas concedidos por la beneficiaria al fiado, sin que para ello se le hubiera solicitado su consentimiento.
  3. Al respecto, en el numeral “PRIMERO” del escrito del quince de julio de dos mil veintidós y notificado a la parte actora el día diecinueve de ese mismo mes y año, a través del cual la fiadora dictaminó que resultaba improcedente la reclamación de pago de la fianza número 0031200012074, por lo siguiente:
  • La beneficiaria de la póliza de fianza otorgó al fiado, en más de una ocasión, plazos de espera respecto de la entrega del bien adquirido.
  • Las afianzadoras sólo asumen obligaciones en los términos establecidos en la póliza y los endosos que emitan, por lo que, si los términos en que fueron emitidos se modificaron la obligación deja de ser eficaz.
  • Para el caso de que la obligación principal se pretenda modificar, es necesario notificar y solicitar la autorización de la fiadora, para que continúe vigente la obligación garantizada y ésta se obligue conforme a los términos modificados.
  • De no notificarse la modificación a la fiadora, la obligación garantizada se extingue, en términos del artículo 179 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
  1. Que los supuestos anteriores se actualizaron con motivo de la entrega del bien que realizó el fiado el treinta y uno de mayo de dos mil trece, esto es, con posterioridad al plazo que correspondía a la cláusula SÉPTIMA del contrato basal el cual feneció el veinticuatro de enero de dos mil trece.
  2. Una vez vencido el plazo contractual para la entrega del bien, la beneficiaria concedió al fiado un plazo adicional, para lo cual no contó con el consentimiento de esa fiadora lo que da lugar a que se extinga la obligación garantizada.
  3. Del análisis de las manifestaciones realizadas por las partes, así como de las pruebas documentales aportadas, en el tema en estudio, para determinar si en la especie se actualizó el supuesto de extinción de la póliza de fianza, es necesario identificar los elementos conforme a los cuales se considera actualizada la extinción de la obligación en los supuestos de prórroga o ampliación del plazo para el cumplimiento de la obligación garantizada, los artículos 179 [19] de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y 2846 [20] del Código Civil Federal de aplicación supletoria en la materia.
  4. Del análisis de los ordenamientos jurídicos citados, se observa que el elemento determinante para que se configure la hipótesis de extinción de la garantía, se hace consistir en que el acreedor, en este caso la beneficiaria, conceda periodos de prórroga o espera al deudor o fiado, sin el consentimiento del fiador.
  5. En concordancia con lo anterior, es importante traer a colación el procedimiento establecido en el Acuerdo General Administrativo VI/2008, referente a la autorización de prórrogas o periodos de espera para el cumplimiento de obligaciones contractuales.
  6. Al respecto el artículo 147 [21] del Acuerdo General citado dispone que el proveedor podrá presentar solicitud por escrito de prórroga o espera, en caso de ser aprobada la solicitud se elaborará un convenio modificatorio.
  7. Al respecto, del análisis de los anexos 8 a 21 del escrito de demanda, respecto de los cuales a juicio de la afianzadora se otorgó la prórroga o espera aducida, del estudio de éstos no se advierte que Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, hubiere presentado una solicitud por escrito para efectos de que se ampliara el plazo para cumplir con el objeto del contrato.
  8. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta el criterio establecido en la ejecutoria derivada del ordinario federal 3/2014, antes transcrita, de la que se destaca que la Suprema Corte no otorgó al fiado plazos de espera o prórrogas para el cumplimiento de la obligación contractual garantizada.
  9. Lo anterior inclusive se confirma en el resolutivo CUARTO [22] de la resolución mencionada, en la que se señaló que derivado del incumplimiento en que incurrió el fiado se le condenaba al pago de la pena convencional establecida en la cláusula NOVENA del contrato, lo cual permite acreditar que en la especie no se otorgaron al fiado plazos o prórrogas adicionales como lo señala la institución afianzadora.
  10. Ahora bien, de acuerdo con las condiciones apuntadas, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la especie no se actualiza el supuesto de extinción de las pólizas de fianzas, previsto en el artículo 179 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, por lo cual resultan inoperantes las manifestaciones realizadas por la fiadora.
  11. En consecuencia, resulta infundada la excepción hecha valer por Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, relativa a la extinción de la póliza de fianza 0031200012074 por haberse otorgado periodos de espera o prórrogas al fiado sin su consentimiento, ya que como antes se señaló, al no haberse celebrado un convenio modificatorio que tuviera por objeto establecer un plazo adicional para el cumplimiento del contrato, no se originó la obligación de notificarlo a la institución afianzadora.
  12. Ello es así, toda vez que la parte actora no otorgó o autorizó plazos de espera o prórrogas al fiado para el cumplimiento del contrato, además, del estudio de las condiciones de las pólizas, se infiere que, en caso de la ampliación del plazo, se tendría por prorrogada automáticamente la garantía, sin necesidad de notificar a la afianzadora o de obtener su consentimiento.

I.2. La parte actora no presentó la documentación e información a través de la cual justificara el cobro de l pólizas de fianza en el procedimiento de reclamación de pago.

  1. En relación con el apartado en estudio, la parte actora señaló esencialmente que sí acreditó ante la afianzadora la existencia y exigibilidad de la obligación garantizada, por lo que no requería emitir el finiquitó del contrato, toda vez que el incumplimiento del fiado quedó debidamente acreditado en la resolución de rescisión del contrato y de la misma forma se confirmó su validez en el juicio ordinario federal 3/2014.
  2. Que en la solicitud de reclamación de pago presentó la información y documentación necesaria para acreditar los derechos y obligaciones de cada una de las partes, los que además se mencionan expresamente en la ejecutoria derivada del juicio ordinario federal 3/2014, en el que la Primera Sala de este Alto Tribunal, resolvió condenar a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, al pago de la cantidad de $158,832.76 (ciento cincuenta y ocho mil ochocientos treinta y dos pesos 76/100 M. N.), por concepto de pena convencional por el incumplimiento del contrato.
  3. En la resolución señalada se determinó la cantidad líquida que el fiado adeuda a la hoy parte actora, con lo cual debe tenerse por acreditada la existencia del incumplimiento del contrato por parte del fiado, el cual fue condenado al pago de la prestación antes señalada misma que se relaciona con las obligaciones garantizadas a través de la garantía cuyo pago se reclama, resolución que además es exigible y que no hay medio de defensa que modifique esa circunstancia al haber adquirido la calidad de cosa juzgada.
  4. Luego entonces al corroborarse en la resolución judicial tanto el incumplimiento del fiado como el importe de la pena convencional, es evidente que se presentaron a la afianzadora los elementos necesarios e idóneos para que ésta verificara la existencia de los requisitos inherentes a la existencia del incumplimiento y de la exigibilidad de la garantía.
  5. No obstante, Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima señaló que la beneficiaria de las pólizas de fianzas no acompañó a la reclamación de pago los documentos que justificaran el crédito garantizado.
  6. Asimismo, la afianzadora indicó que la parte actora no acreditó los derechos y obligaciones a cargo de las partes contratantes, es decir, no aportó elementos para acreditar la existencia y exigibilidad de la obligación garantizada, como se establece en la fracción I, del artículo 279 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
  7. Que para tener claridad sobre la exigibilidad de la obligación garantizada, la beneficiaria debió haber emitido el finiquito del contrato, en el que se incluyera el balance final de los derechos y obligaciones de las partes contratantes, lo que conllevaría a que se identificaran con claridad las cantidades que se adeudan entre éstas y posteriormente iniciar el procedimiento de exigibilidad de la garantía.
  8. Al no haberse elaborado el finiquito, la documentación presentada fue insuficiente, de ahí que le resultó imposible determinar si efectivamente existen obligaciones a cargo del fiado, que pudieran derivar en la ejecución de la póliza de fianza en mención y que adicionalmente se incumplió con lo previsto en el artículo 174 del Acuerdo General de Administración VI/2008 que establece la obligación de emitir el finiquito de los contratos que se celebran en términos de ese acuerdo general.
  9. Por lo cual, al no contarse con el finiquito mencionado no le es posible afirmar que se hayan cumplido con todos los requisitos legales para reclamar la exigibilidad de la póliza de fianza, por lo cual resulta inatendible el reclamo de la beneficiaria.
  10. A efecto de corroborar si la parte actora al momento realizar el requerimiento de pago presentó la información y documentación idónea o en su caso, como lo señala la fiadora la información que se le presentó no cumplía con los requisitos establecidos en la ley de la materia, se estima oportuno analizar lo previsto en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, así como la información que se entregó a la afianzadora a través de los oficios OM/DGT/SGIFF/DIFA/SFV/0418/2022 y OM/DGT/SGIFF/DIFA/SFV/0555/2022 relacionados con la reclamación de pago del veintitrés de mayo de dos mil veintidós.
  11. En este contexto, respecto de los requisitos aplicables a la reclamación de pago de las pólizas de fianza, el artículo 279, fracción I, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas prevé que deberá presentarse la documentación necesaria para demostrar la existencia y exigibilidad de la obligación garantizada.
  12. El numeral citado, establece como requisitos para iniciar el procedimiento de reclamación de pago de las fianzas que el beneficiario acredite los elementos de existencia del incumplimiento y exigibilidad, en el supuesto del requisito de existencia es idóneo considerar que se tiene por acreditado a través de la resolución de rescisión del contrato y el de exigibilidad con la respuesta que emita la afianzadora respecto de la reclamación de pago.
  13. Ahora bien, para identificar la información y/o documentación a través de la cual acreditar el requisito de exigibilidad, se considera pertinente analizar lo previsto en el artículo 1°, fracción I, del Reglamento del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para el cobro de fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los estados y los municipios, distintas de las que garantizan obligaciones fiscales federales a cargo de tercero, el cual resulta aplicable de acuerdo con lo señalado en la disposición transitoria Décima Segunda, del Decreto por el que se expidió la Ley Federal de Instituciones de Seguros y de Fianzas [23] que dice:

“ARTICULO 1o.- Para hacer efectivas las fianzas que hayan otorgado instituciones de fianzas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, distintas de las que garantizan obligaciones fiscales federales a cargo de terceros, se procederá en la siguiente forma:

I.- El expediente que integren las autoridades que las acepten, contendrá los documentos siguientes:

a).- Contrato o documento en que conste la obligación o crédito a cargo del fiado.

b).- Póliza de la fianza que garantizó el crédito u obligación de que se trate y, en su caso, los documentos modificatorios de la misma.

c).- Acta levantada, con intervención de las autoridades competentes, donde consten los actos u omisiones del fiado que constituyan el incumplimiento de las obligaciones o créditos garantizados.

d).- Liquidación formulada, por el monto del crédito u obligaciones exigibles y sus accesorios legales si éstos estuvieran garantizados.

e).- Si los hubiere, copia de la demanda, escrito de inconformidad o de cualquier otro recurso legal, presentado por el fiado, así como copia de las sentencias o resoluciones firmes de las autoridades competentes y de las notificaciones que correspondan a estas últimas.

f).- Los demás documentos que estimen convenientes, así como los que soliciten, en su caso, la Tesorería de la Federación, la Tesorería del Distrito Federal, las Tesorerías o Secretarías de Finanzas de los Estados o las Tesorerías Municipales, respectivamente.

  1. En el numeral transcrito se enlistan los documentos que deben integrarse al expediente de reclamación del pago de la póliza de fianza, ahora bien, para identificar si la parte actora integró la información necesaria a sus requerimientos de pago, se realiza un análisis comparativo entre lo previsto en el ordenamiento reglamentario en comento y lo señalado en los oficios de este Alto Tribunal, a través de los cuales realizó la reclamación de pago de las fianzas.

Reglamento del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas

Oficio de la SCJN del 29 de abril y 19 de mayo de 2014

Oficios de la SCJN del 23 de mayo de 2022 y 20 de junio de 2022

Contrato del que deriva la obligación de fiado

Se entregó contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012

Se entregó contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012

Crédito a cargo del fiado

Se informó el crédito a cargo del fiado por $190,599.00

Se informó el crédito a cargo del fiado por$190,599.00

Póliza de fianza

Se señaló la póliza fianza número

0031200012074

Se señaló la póliza de fianza número

0031200012074

Documentos en los que conste el incumplimiento del fiado

Copia certificada de la sentencia dictada en el juicio ordinario federal 3/2014

Copia certificada de la sentencia dictada en el juicio ordinario federal 3/2014

Copia certificada de la resolución de rescisión del contrato

Liquidación formulada por el monto de las obligaciones exigibles

Rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012

Se informó el crédito a cargo del fiado por $158,832.76

Copia de la resolución firme y notificaciones

Copia certificada de la sentencia dictada en el juicio ordinario federal 3/2014

  1. Del análisis de los requisitos señalados en el Reglamento del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, es dable señalar, que la beneficiaria anexó a sus escritos de reclamación de pago y de atención a los requerimientos de la institución afianzadora, la información correspondiente para acreditar la existencia y exigibilidad de la póliza de fianza.
  2. Adicionalmente, en la norma reguladora número 18 de la póliza de fianza se describe la información que deberá presentar el beneficiario al formular reclamación de pago.
  3. En este sentido, para corroborar si se proporcionó la información solicitada por la afianzadora, se procede a realiza el estudio comparativo, entre las condiciones establecidas en la póliza de fianza, la información solicitada por la fiadora y la que entregó la beneficiaria.

Norma Reguladora número 18

Oficios de la SCJN del 29 de abril y 19 de mayo de 2014

Oficios de la SCJN del 23 de mayo y 20 de junio de 2022

Fecha del escrito de reclamación

Oficios números DGA/608/2014 y DGA/708/2014 de fechas veintinueve de abril y diecinueve de mayo, ambos de dos mil catorce

Oficios números OM/DGT/SGIFF/DIFA/SFV/0418/2022 y OM/DGT/SGIFF/DIFA/SFV/0552/2022 de fechas veintidós de mayo y veinte de junio ambos de dos mil veintidós

Números de pólizas de fianza con cargo a las que se formula reclamación

Se señaló la póliza de fianza números

0031200012074

Se señaló la póliza de fianza números

0031200012074

Fecha de expedición de la fianzas

No se indica

No se indica

Nombre o denominación del fiado

Share y Asociados, S.A. de C.V.

Share y Asociados, S.A. de C.V.

Nombre del beneficiario de la póliza

Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tesorería de la Federación

Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tesorería de la Federación

Domicilio del beneficiario para oír y recibir notificaciones

José María Pino Suarez, número 2, segundo piso, puerta 3042, colonia centro, código postal 06065, Delegación Cuauhtémoc, en la Ciudad de México, Distrito Federal

Chimalpopoca número 112, Piso 1, Col. Centro, Alcaldía Cuauhtémoc, C.P. 06080, Ciudad de México

Descripción de la obligación garantizada

En los anexos 25 a 29 se contiene la información relacionada con las obligaciones del fiado

Señaló el incumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012

Referencia del contrato fuente de la fianza

Señaló el contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012

Señaló el contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012

Descripción del incumplimiento de la obligación garantizada y documentación soporte

Señaló que en los anexos 25 a 29 (relacionados con las resoluciones de rescisión de los cinco contratos administrativos celebrados con el fiado), a su vez señaló los incumplimientos en que incurrió el fiado, así como las consideraciones técnicas por las cuales devolvió tres vehículos que le fueron presentados para revisión y que respecto de dos contratos Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, no presentó las unidades vehiculares.

Señaló que se acredita con copia certificada de la resolución del juicio ordinario federal 3/2014.

Importe de lo reclamado individualizado por cada póliza

En los anexos 25 a 29 se contiene la información relacionada con las obligaciones del fiado

Señaló el importe de $158,832.76

Monto de la fianza

En los anexos 25 a 29 se contiene la información relacionada con las obligaciones del fiado

Señaló el importe de $158,832.76

  1. Por otra parte, Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, por escrito del tres de junio de dos mil veintidós solicitó a la beneficiaria, presentar diversa información relacionada con las solicitudes de reclamación de pago de las pólizas de fianzas; los requerimientos en cuestión se atendieron por la ahora parte actora en los siguientes términos:

Requerimiento de afianzadora del 3 de junio de 2022

Información proporcionada por la SCJN, a través de los oficios de fechas 19 de mayo de 2014 y 20 de junio de 2022

Acreditación de las facultades con que cuenta el Maestro Rodrigo Díaz Muñoz, sirviéndose acompañar su identificación oficial

Se presentó copia certificada de nombramiento y de credencial de elector, así como el Reglamento Orgánico en Materia de Administración de la SCJN

Monto reclamado de la póliza de fianza

El monto reclamado con cargo a la póliza de fianza 031200012074 es de

Señaló el importe de $190,599.00

Conceptos que integran el monto reclamado

De la fianza 031200012074 se reclama el monto de $190,599.00 por concepto de incumplimiento de las obligaciones asumidas por el fiado en el contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012

El incumplimiento se acreditó con copia certificada de la sentencia de 8 de septiembre de dos mil veintiuno dictada en el juicio ordinario federal 3/2014.

Anexos del contrato de fecha 21 de diciembre de 2012

Se presentó copia certificada del contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012

Realizar descripción de los sucesos y fechas en que se determinó rescindir el contrato, notificación de la rescisión y el acta de finiquito

Se informó que la fecha de rescisión del contrato se indicaba en la copia certificada de la resolución de rescisión que se adjuntó como anexo 3.

En relación con el acta de finiquito se informó que no se tenía esa información.

Notificación de los informes de incumplimiento del fiado

Mencionó que se indica en la resolución de rescisión del contrato que adjuntó como anexo 3

Conforme al Acuerdo General de Administración VI-2008, entregar el acuerdo de validación o autorización para rescindir el contrato

Señaló que entregó copia certificada del acuerdo de validación y/o autorización para rescindir el contrato

Documentos modificatorios de los términos contractuales

Se señaló que no aplicaba

Constancias que integran el procedimiento de rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012

Mencionó que se indica en la resolución de rescisión del contrato que adjuntó como anexo 3

Documento de citación a la empresa fiada para elaboración del finiquito, el acta y su notificación

Mencionó que se indica en la resolución de rescisión del contrato que adjuntó como anexo 3

Firmeza de la resolución dictada en el juicio ordinario federal 3/2014

Informó las razones por las que había quedado firme la sentencia del juicio ordinario federal 3/2014

(…)

(…)

  1. En este contexto, una vez analizados los requisitos previstos tanto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, así como en la norma reguladora de la póliza de fianza y la forma y términos en que la parte actora, atendió los diversos requerimientos de la afianzadora, se advierte que ésta entregó la información y documentación necesaria para acreditar los elementos de existencia y exigibilidad, que se requieren para formular las reclamaciones de pago de la obligación garantizada por Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima.
  2. No pasa desapercibido, que en el caso en particular la ahora parte demandante, como lo señala la afianzadora no elaboró el finiquito del contrato, sin embargo, el ordenamiento reglamentario antes mencionado y la norma reguladora número 18 en mención no establecen como requisito para el trámite de reclamación de pago de la garantía que el beneficiario deba previamente emitir el finiquito del contrato.
  3. En relación con lo anterior, en el Acuerdo General Administrativo VI/2008, en el artículo 174 [24] se describía el procedimiento aplicable para la elaboración y notificación del finiquito de los contratos que celebraba este Alto Tribunal.
  4. Ahora bien, en términos de la disposición señalada la elaboración y notificación del finiquito no estaba regulada como un requisito o condicionante para que, en los supuestos de un incumplimiento contractual por parte de los proveedores, prestadores de servicios o de obras, este Alto Tribunal estuviera condicionado a la elaboración de éste, para realizar el procedimiento de reclamación de pago de garantías.
  5. Es decir, que la exigibilidad de pago de la garantía no solo podría llevarse a cabo con posterioridad a la conclusión del finiquito, sino que también estaba previsto en la normatividad antes analizada que podría realizarse en los supuestos de rescisión del contrato, es decir, no resultaba obligatorio elaborar el acta de finiquito para proceder a la rescisión de un contrato.
  6. Lo anterior, encuentra igualmente sustento en lo previsto en el numeral 147, párrafos primero y cuarto del Acuerdo General en comento, que disponían lo siguiente:

“Artículo 147. RESCISIÓN DEL CONTRATO. En caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del proveedor o contratista, por causas a él imputables, el órgano que hubiere resultado competente para autorizar el inicio del procedimiento de contratación respectivo podrá iniciar el procedimiento de rescisión administrativa de las relaciones contractuales celebradas al tenor de este Acuerdo General, sin necesidad de declaración judicial.

Si no se autoriza la prórroga o espera, o si una vez concluida persiste el incumplimiento , procederá la rescisión y aplicación de las penas establecidas en los contratos y a que se hagan efectivas las garantías otorgadas o a cubrir su monto.

…”

(Énfasis añadido)

  1. Luego entonces, en opinión de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es procedente señalar que ésta en su calidad de beneficiaria sí presentó la documentación necesaria para acreditar los elementos o requisitos de existencia (incumplimiento del contrato) y de exigibilidad a que se refiere el artículo 279, fracción I, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, los que debe acreditar la beneficiaria para reclamar el pago de la póliza de fianza que emitió Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, para garantizar las obligaciones asumidas por su fiado al amparo del contrato número SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012.
  2. A su vez, debe tenerse en cuenta que en el juicio ordinario federal 3/2014, al analizarse la resolución administrativa de rescisión del contrato antes mencionado, esta Primera Sala de este Alto Tribunal, determinó en el resolutivo SEGUNDO [25] la validez de dicha resolución, con lo que se acredita el cumplimiento de los requisitos de existencia y exigibilidad en comento, por lo que en este orden de ideas resultan inoperantes las manifestaciones hechas valer por la fiadora.

I.3. La parte actora no acreditó tener derecho para realizar la reclamación del pago de la póliza de fianza

  1. La parte actora señaló en su escrito de demanda que los argumentos de la afianzadora para negar la procedencia de la reclamación de pago de las pólizas de fianza, los consistentes en que no se le entregó la información y documentación necesaria para acreditar la existencia, exigibilidad y procedencia de la reclamación de la póliza de fianza.
  2. Reitera que entre la documentación que presentó a la afianzadora se incluía la ejecutoria derivada del juicio ordinario federal 3/2014, la cual constituía una verdad legal e irrevocable al establecerse en la misma la cantidad líquida y exigible, porque ante el incumplimiento del fiado no existe medio de defensa pendiente de resolver, ya que la resolución mencionada adquirió la calidad de cosa juzgada, por lo cual, es evidente que se entregaron a Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, los elementos necesarios para acreditar la procedencia de la reclamación de pago.
  3. Por su parte, el representante legal de la institución afianzadora señaló en su escrito de contestación de demanda, que en relación con las prestaciones identificadas con los numerales I y II que reclama la parte actora. Éstas fueron cumplidas de facto por su fiado y por otra refiere que se le estaban demandando prestaciones no consignadas en las pólizas de fianza, como es el supuesto de vicios ocultos.
  4. Que si bien era cierto resolvió improcedente la reclamación de pago de la póliza de fianza, ya que manifiesta no le fueron presentados los medios idóneos con los cuales la beneficiaria acreditara sus derechos para solicitar la exigibilidad de la garantía.
  5. Esto es, no le presentaron constancias respecto del monto que se le reclamaba y tampoco elementos de los cuales le permitan conocer con certeza el adeudo de su fiado.
  6. Asimismo, señaló que en el párrafo segundo del artículo 177 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, se establece un requisito esencial para que la afianzadora pueda subrogarse en todos los derechos al acreedor principal y que cuando ésta se ve impedida para subrogarse de la obligación principal, queda liberada de su obligación.
  7. Del análisis de lo manifestado por las partes, se advierte que la afianzadora esencialmente señaló que se encontraba legalmente impedida para realizar el pago de la fianza al no constituir una obligación exigible, esto es al no ser líquida.
  8. En opinión de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se señaló en el numeral anterior, las unidades administrativas competentes de este Alto Tribunal proporcionaron a la institución afianzadora, la información y documentación que se señala en la normatividad aplicable y en las condiciones establecidas en la póliza de fianza, inclusive, se entregó información adicional a la prevista en los ordenamientos jurídicos y normativos aplicables.
  9. De ahí que los requisitos de existencia y exigibilidad dentro de los cuales se incluye el que el reclamo se encuentre determinado en cantidad líquida, fueron debida y suficientemente acreditados por la beneficiaria.
  10. Tal acreditación, se realizó a través de las pruebas documentales presentadas por la parte actora que se encuentran integradas en el expediente que se actúa, asimismo, es importante subrayar que el requisito de exigibilidad en el que se comprende el del monto liquido del adeudo, se derivan principalmente del contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012, de la resolución de rescisión del contrato y de la ejecutoria emitida en el juicio ordinario federal 3/2014, promovido por el fiado en contra de la resolución de rescisión administrativa.
  11. En la ejecutoria en mención, por una parte, se reconoció la validez de la resolución administrativa de rescisión del contrato y por otra, se condenó a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable., al pago de la pena convencional, elementos idóneos para acreditar como ya se mencionó tanto la existencia del incumplimiento, como la exigibilidad en cantidad líquida de la obligación garantizada por Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, de ahí que resulten inoperantes los argumentos de ésta con base en los cuales resolvió que era improcedente la reclamación de pago realizada por la ahora parte actora el veintitrés de mayo de dos mil veintidós.

I.4. El reclamo de pago de la póliza de fianza de cumplimiento número 0031200012074 se basa en conceptos no garantizados por la institución afianzadora

  1. La parte actora respecto de la causa de improcedencia manifestada por la institución afianzadora, en el sentido que la póliza de fianza no comprendía el concepto de vicios ocultos, señaló que resultaba incorrecto considerar que la reclamación de pago se planteó por haberse entregado el vehículo para verificación con vicios ocultos, ya que, para la actualización de ese supuesto, en principio era necesario que el bien se hubiera recibido a satisfacción de este Alto Tribunal y que posteriormente hubiere presentado fallas en su funcionamiento para estar en dicha hipótesis.
  2. En la cláusula DÉCIMA QUINTA del contrato, se estipuló que el fiado una vez que se concluyera el proceso de recepción del vehículo, debía entregar una garantía de calidad relacionada con defectos del vehículo, blindaje y refacciones, las que aplicarían a partir de la entrega del bien a satisfacción de la contratante.
  3. En el numeral 174 del Acuerdo General VI/2008, se señalaba que, una vez recibidos los bienes a entera satisfacción de la Suprema Corte, no libera a los proveedores de los vicios ocultos o irregularidades que se presenten con posterioridad.
  4. Por lo cual, se estará en el supuesto de un vicio oculto cuando éste no se conozca al momento de la recepción y/o verificación del bien, que, en el caso particular, Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, presentó el vehículo el cual fue revisado y se observó desde un inicio que no cumplía con las características solicitadas en el contrato, motivo por el cual se devolvió al fiado y, por consiguiente, no se emitió el acta de recepción a entera satisfacción de la ahora parte actora.
  5. En adición de lo antes señalado, no debe pasarse por alto que inclusive los vicios ocultos se encontraban amparados por la póliza de fianza, ya que en el texto de la fianza se señaló expresamente que cubría el incumplimiento total y absoluto de la obligación garantizada.
  6. Por lo que corresponde al cumplimiento de la obligación garantizada, Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, señaló que la reclamación de pago se realizó por conceptos que no se encontraban amparados en la póliza de fianza, como son los defectos por vicios ocultos.
  7. Señaló que su fiado cumplió con la entrega del vehículo que le fue solicitado, por lo cual, el incumplimiento que se atañe se relaciona con conceptos distintos a los garantizados.
  8. Que la reclamación que se le presentó se relaciona con conceptos que no se encuentran garantizados, como son los desperfectos que se observaron en la inspección del vehículo, por lo cual, en términos del artículo 166 de la ley de la materia no puede asumir obligaciones no previstas en las pólizas de fianzas, al no existir identidad entre la obligación garantizada y los conceptos reclamados.
  9. Para efectos de resolver la presente causa de improcedencia, relacionada con las prestaciones reclamadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considera oportuno revisar las condiciones establecidas en el contrato basal relacionadas con la entrega, verificación y recepción del bien a entera satisfacción de la contratante y posteriormente lo previsto en el Acuerdo General Administrativo VI/2008.
  10. Relacionado con lo anterior, en la cláusula OCTAVA del contrato se estableció que:

“OCTAVA. PROCESO DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN DEL BIEN Y SERVICIOS.

“El Proveedor” se obliga a entregar en los términos pactados en los términos de referencia, el bien y los servicios adquiridos, así como a completar y, en su caso, a sustituir el bien defectuoso una vez que se haya realizado el proceso de recepción correspondiente por parte de la Dirección General de Recursos materiales en coordinación con la Dirección General de Seguridad de “la Suprema Corte”.

Posteriormente, la referida Dirección General de Recursos materiales en un plazo no mayor de tres días hábiles, extenderá a “el Proveedor” la constancia de entrega-recepción de los bienes.

(…)

La Suprema Corte” no recibirá el bien en mal estado por causas imputables a “el Proveedor” o su transportista, por lo que la aceptación del bien solicitado, será a entera satisfacción de “la Suprema Corte”, de acuerdo con las especificaciones descritas en los requerimientos generales (Anexos Técnicos) de los términos de referencia y de conformidad con la propuesta técnica presentada por “l proveedor”.

(…)

(Énfasis añadido)

  1. De acuerdo con la transcripción en comento, para que el bien objeto del contrato se tuviera por debidamente recibido, era necesario que así se manifestara por la beneficiaria mediante la emisión de la constancia respectiva, lo que en la especie no aconteció toda vez que la unidad vehicular se regresó al fiado, derivado de que no cumplía con las características solicitadas, además de los defectos identificados.
  2. Lo anterior, a su vez guarda relación con lo señalado en el artículo 172 del Acuerdo General Administrativo VI/2008, que dice:

“Artículo 172. RECEPCIÓN. En los bienes y servicios, corresponde a Adquisiciones y Servicios, con intervención de las Unidades Técnicas y Solicitantes correspondientes, la recepción de los bienes que sean adquiridos, arrendados o proporcionados en uso mediante cualquier instrumento legal, así como la supervisión de la prestación de los servicios contratados, mediante los procedimientos establecidos en este Acuerdo General, por lo que elaborará la entrada al almacén, hoja de entrada de servicios o el acta de recepción correspondiente en la que se calificará si los bienes y servicios contratados reúnen los requisitos y condiciones solicitados, agregando las observaciones que estime pertinentes.

No podrá liquidarse la totalidad de los bienes, servicios o usos que se reciban o presten, sin que se haya cumplido previamente con lo indicado en este artículo y se haya determinado la recepción a conformidad de los bienes o servicios por parte de la Suprema Corte , lo cual no libera de su responsabilidad al proveedor, prestador de servicios o contratista por vicios ocultos o irregularidades en el servicio o entrega de bienes en que incurriera con posterioridad.

(Énfasis añadido)

  1. Conforme lo previsto en el contrato basal y el Acuerdo General Administrativo VI/2008, se advierte el procedimiento aplicable para recibir, verificar y en su caso emitir la constancia de recepción de los bienes adquiridos a entera satisfacción de la ahora parte actora.
  2. En el caso particular, respecto del vehículo objeto del contrato, se observa que no se tuvo por recibido a entera satisfacción de la parte actora, por lo cual, los desperfectos identificados en el proceso de verificación de la unidad móvil no es correcto identificarlos como vicios ocultos.
  3. Lo anterior es así, ya que para considerar actualizada la hipótesis de vicios ocultos, en principio debió haberse recibido el vehículo, emitido la constancia de recepción a entera satisfacción de la Suprema Corte y con posterioridad a ello se hubieran identificado los desperfectos del vehículo.
  4. Al respecto, es oportuno indicar que en el texto de la póliza de fianza de cumplimiento 0031200012074 se señaló lo siguiente:

“…

LA PRESENTE FIANZA TENDRÁ VIGENCIA DESDE LA FECHA DE SU EXPEDICIÓN Y HASTA QUE LOS BIENES MATERIA DEL CONTRATO DE REFERENCIA HAYAN SIDO RECIBIDOS EN SU TOTALIDAD Y A SATISFACCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN …”

(Énfasis añadido)

  1. Por tanto, es dable señalar que los motivos por los cuales se regresó el vehículo al fiado fueron diferentes a los que la afianzadora consideró en su escrito de respuesta a la reclamación de pago de la fianza en cuestión.
  2. Es decir, no fue porque se hubieran identificado vicios ocultos con posterioridad a la recepción del bien, para ello, primero era necesario que el vehículo, como ya se indicó, se hubiera recibido a entera satisfacción y emitido la constancia respectiva por la hoy actora y que posteriormente a ello, la unidad móvil presentarafallas o desperfectos en su funcionalidad.
  3. Sin embargo, es importante señalar que la beneficiaria no emitió la constancia de recepción a su entera satisfacción, razón por la cual se considera infundado lo manifestado por la afianzadora, al no haberse actualizado el supuesto de vicios ocultos.
  4. En estas condiciones, una vez analizados los motivos con base en los cuales la institución afianzadora por escrito de fecha quince de julio de dos mil veintidós, resolvió que resultaba improcedente la reclamación de pago de la póliza de fianza número 0031200012074 esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que son inatendibles las consideraciones que tuvo en cuenta Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, para dictaminar improcedente la reclamación de pago de la garantía realizada por la parte actora, por lo cual, lo procedente es ordenar dejar sin efectos el escrito de respuesta emitido por esa afianzadora de fecha quince de julio de dos mil veintidós.
  5. En este contexto, derivado de que en la especie resultaron inatendibles los argumentos de la parte demandada, con base en los cuales determinó que eran improcedentes las reclamaciones de pago que se le presentaron por la ahora parte actora y, que de la misma forma resultaron infundadas las excepciones que hizo valer, se determina que son procedentes las prestaciones reclamadas por la parte actora, identificadas con los numerales I y II.
  6. Derivado de lo anterior, se condena a Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, a pagar en favor de la parte actora el importe garantizado a través de la póliza de fianza número 0031200012074 el que se actualizará en términos del artículo 283 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
  7. Por otra parte, en relación con las prestaciones demandadas por la parte actora identificadas con los numerales III y IV, de su escrito de demanda que a continuación se transcriben, para resolver sobre su procedencia deberá estarse a lo previsto en el artículo 283 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
  8. Las prestaciones reclamadas son del tenor siguiente:

III. La actualización del monto principal que asciende a $158,832.76 (ciento cincuenta y ocho mil ochocientos treinta y dos pesos 76/100 moneda nacional), que corresponda al valor que las Unidades de Inversión tengan a la fecha en que la Afianzadora efectúe el pago en términos del numeral 283, fracción I, de la ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.

IV. La indemnización por mora equivalente a la cantidad líquida que en momento resulte en etapa de ejecución, de conformidad con el artículo283, fracciones I, IV V, VI y VIII, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.

  1. El artículo 283 [26] de la ley de la materia señala que deben observarse los siguientes elementos para acreditar la procedencia de las prestaciones en estudio:
  • La existencia de la obligación entre el beneficiario de la póliza de fianza y la afianzadora.
  • La exigibilidad de ésta (que se compruebe mediante pruebas el incumplimiento del fiado) y,
  • Acreditar el incumplimiento de la afianzadora (señalar los motivos y pruebas conforme a los cuales se negó a cumplir sin causa justificada la obligación garantizada
  1. El primer elemento consistente en la existencia de la obligación entre el beneficiario de las pólizas de fianza y la institución afianzadora, lo acredita la parte actora a través de la exhibición de la póliza de fianza número 0031200012074, conforme a la cual la afianzadora se constituyó como fiadora hasta por la cantidad de $158,832.76 (ciento cincuenta y ocho mil ochocientos treinta y dos pesos 76/100 moneda nacional).
  2. El segundo de los elementos consistente en la exigibilidad de la obligación, lo demuestra la parte demandante, a través de la documental consistentes en la resolución de rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012.
  3. De la misma forma como se señala en el apartado de prestaciones del escrito de demanda, el elemento en comento se desprende de la ejecutoria del juicio ordinario federal 3/2014, en la que se reconoció la validez de la resolución de rescisión contractual y se condenó al fiado al pago de la pena convencional.
  4. El tercero de los elementos consistente en el incumplimiento o negativa de la afianzadora para realizar el pago de la garantía, se tiene por acreditado a través de los escritos de fecha catorce de mayo de dos mil catorce, notificado a la parte actora el siete de julio de esa anualidad, a través resolvió que en ese momento era improcedente la reclamación de pago derivado de los juicios ordinarios federales promovidos por el fiado en contra de diversas resoluciones de rescisión administrativa respecto de contratos que éste había celebrado con la parte actora, entre esos medios de defensa se encontraba el juicio ordinario federal 3/2014 relacionado con el contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012.
  5. Así como el escrito del quince de julio de dos mil veintidós notificado a la parte actora el día 19 de ese mismo mes y año, a través del cual la institución afianzadora expresó diversos argumentos para dictaminar que la reclamación de pago era improcedente.
  6. De acuerdo con lo señalado anteriormente, se tienen acreditados los requisitos establecidos en el artículo283, fracciones I, IV V, VI y VIII, de la ley de la materia.
  7. Por tanto, al estar plenamente acreditado que Share y Asociados Sociedad Anónima de Capital Variable, incumplió con sus obligaciones contractuales, y que la institución afianzadora se obligó en caso de incumplimiento de su fiado a pagar la cantidad garantizada que representa un importe total de $158,832.76 (ciento cincuenta y ocho mil ochocientos treinta y dos pesos 76/100 moneda nacional), conforme al importe consignado en la póliza de fianza número 0031200012074.
  8. En base a lo anterior, la cantidad de $158,832.76 (ciento cincuenta y ocho mil ochocientos treinta y dos pesos 76/100 moneda nacional), que integra el importe total de la condena principal, para efectos de la fracción I, del artículo 283 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, debe ser convertida al valor de las Unidades de Inversión que regía al diecinueve de junio de dos mil veintidós, fecha en que ésta notificó a la parte actora la resolución de improcedencia de su reclamación de pago, que de acuerdo con la publicación en el Diario Oficial de la Federación del ocho de julio de dos mil veintidós, que publica los valores correspondientes a ese mes, indica que el valor de la unidad de inversión relacionado con el día diecinueve de julio de dos mil veintidós, fecha en la cual se notificó a la ahora actora la respuesta de la institución afianzadora sobre la reclamación del pago de la garantía, de acuerdo con la publicación del diario Oficial de la Federación de esa fecha el valor de las Unidades de Inversión fue de 7.403197.
  9. Por lo que al dividir el monto total que ampara la póliza de fianza entre el citado valor de inversión, la obligación total garantizada corresponde a la cantidad de 21,454.61 (Veintiún mil cuatrocientos cincuenta y cuatro punto sesenta y un Unidades de Inversión) que corresponde al monto total que ampara la póliza de fianza de cumplimiento convertida a Unidades de Inversión.
  10. Por otra parte, respecto de la prestación que la ahora parte actora demanda que se identifica con el numeral IV de su escrito de demanda, en base a las consideraciones anteriores resulta procedente condenar a Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, a pagar los intereses moratorios generados y que se sigan generando, por el pago extemporáneo de la garantía en términos de lo dispuesto por el numeral 283, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, importe que deberá determinarse en la etapa de cumplimiento de la presente resolución.

IX. EXCEPCIONES Y DEFENSAS

  1. En otro orden de ideas, a continuación, en relación al estudio de las restantes excepciones planteadas por la institución afianzadora, como son la defensa sine actione agis , que hace consistir en la negación total de la demanda y arrojar a la parte actora la carga de la prueba, así como la relacionada con la falta de acción y derecho de la actora, al no demostrar los elementos constitutivos de la acción para pretender el pago de la póliza de fianza .
  2. Tales excepciones no constituyen propiamente una excepción, sino más bien se trata de alegaciones que hace valer la demandada principal para retardar el curso de la acción o para destruirla. El argumento consistente en que la actora carece de acción no se circunscribe en la categoría de excepción, porque la supuesta "falta de acción" o sine accione agis no es otra cosa que la simple negación del derecho ejercitado por la parte actora, cuyo efecto jurídico solamente puede consistir en lo que, generalmente, produce la negación de la demanda y que arroja la carga de la prueba al actor y obliga al juez a examinar todos los elementos constitutivos de la acción.

X. GASTOS Y COSTAS

  1. La institución afianzadora demanda que se condene a la parte actora al pago de gastos y costas, ya que a su parecer no acreditó los elementos constitutivos de la acción intentada.
  2. Por lo que hace a dicha prestación, de conformidad con los artículos 7° y 8° del Código Federal de Procedimientos Civiles [27] , la parte que pierde debe rembolsar a su contraria las costas del proceso, esto es, cuando el tribunal acoge total o parcialmente las pretensiones de la parte contraria; sin embargo, no será condenada en costas la parte que pierde, si no le es imputable la falta de composición voluntaria de la controversia y, además, limitó su actuación en el proceso a lo estrictamente indispensable para hacer posible la resolución definitiva del negocio.
  3. En la especie, no ha lugar a condenar al pago de gastos y costas a la parte actora, ya que ésta obtuvo el reconocimiento de procedencia de la acción y por tanto, se condenó a su contraparte al pago de las prestaciones reclamadas, de manera que a la actora no le es imputable la falta de composición voluntaria, pues la controversia necesariamente debía ser decidida por autoridad judicial.

XI. DECISIÓN

  1. En términos de la presente resolución resulta procedente condenar a Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima al pago de la póliza de cumplimiento número 0031200012074.
  2. Asimismo, se estiman procedentes las prestaciones demandadas por la parte actora, relativas a la actualización del monto de la póliza de fianza y de la indemnización por mora establecidas en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
  3. No se realiza condena del pago de gastos y costas reclamados por la institución afianzadora.
  4. Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

XII. R E S U E L V E

PRIMERO. Ha sido procedente la vía ordinaria federal intentada en el presente juicio, en la cual resultó procedente la acción ejercitada por la parte actora Suprema Corte de Justicia de la Nación e infundadas las excepciones opuestas por la demandada Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima.

SEGUNDO. Se condena a Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, al cumplimiento de la obligación pactada en la póliza de fianza número 0031200012074 y en consecuencia a pagar a la parte actora 21,454.61 (veintiún mil cuatrocientos cincuenta y cuatro punto sesenta y un Unidades de Inversión).

TERCERO. Se condena a Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, al pago de los intereses moratorios generados y que se sigan generando, en términos de lo dispuesto por el artículo 283, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, lo cual se liquidará en la etapa de ejecución.

CUARTO. No ha lugar a condenar al pago de gastos y costas.

Notifíquese conforme a derecho corresponda y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las Señoras y los Señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Loretta Ortiz Ahlf (Presidenta).

Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

PONENTE

MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

  1. Cita la siguiente tesis con registro digital 216896 titulada: CONDICIONES PACTADAS EN LA POLIZA DE FIANZA, DEBE ESTARSE A LO DISPUESTO EN ELLAS. INTERPRETACION DEL ARTICULO 1851 DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL . El artículo 1851 del Código Civil del Distrito Federal dispone: "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas". Una correcta interpretación del artículo transcrito, permite establecer que, en tratándose de pólizas de fianza debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin que pueda dársele otra interpretación que cause perjuicio a los asegurados; al no haberlo considerado así la Sala responsable, ya que no se ajustó al sentido literal de la póliza de fianza, vulneró en perjuicio de la quejosa, la garantía de legalidad que prescribe el artículo 16 constitucional.

  2. Cita la siguiente tesis con registro digital 237116 titulada: FIANZA, CONTRATO DE INTERPRETACIÓN. El artículo 117, inciso c), de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, establece que las pólizas que expidan las compañías autorizadas contendrán las estipulaciones que convengan las partes, agregando que no podrán contravenir lo establecido en esa ley ni en la mercantil. Esta última, por su parte, tiene como supletorio el derecho común, de acuerdo con los artículos 2o. y 81 del Código de Comercio. Con base en esa supletoriedad, para fijar la interpretación de las pólizas de fianza es aplicable el artículo 1851 del Código Civil vigente en el Distrito y Territorios Federales, conforme al cual, si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas; precepto este mismo que, en su segundo párrafo, dispone: "Si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

  3. ARTÍCULO 279.- Los beneficiarios de fianzas deberán presentar sus reclamaciones por responsabilidades derivadas de los derechos y obligaciones que consten en la póliza respectiva, directamente ante la Institución. En caso que ésta no le dé contestación dentro del término legal o que exista inconformidad respecto de la resolución emitida por la misma, el reclamante podrá, a su elección, hacer valer sus derechos ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o bien, ante los tribunales competentes en los términos previstos por el artículo 280 de esta Ley.

    En las reclamaciones en contra de las Instituciones, se observará lo siguiente:

    I. El beneficiario requerirá por escrito a la Institución de que se trate el pago de la fianza, acompañando la documentación y demás elementos que sean necesarios para demostrar la existencia y la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza.

    La Institución tendrá derecho a solicitar al beneficiario todo tipo de información o documentación que sean necesarias relacionadas con la fianza motivo de la reclamación, para lo cual dispondrá de un plazo hasta de quince días, contado a partir de la fecha en que le fue presentada dicha reclamación. En este caso, el beneficiario tendrá quince días para proporcionar la documentación e información requeridas y de no hacerlo en dicho término, se tendrá por integrada la reclamación.

    Si la Institución no hace uso del derecho a que se refiere el párrafo anterior, se tendrá por integrada la reclamación del beneficiario.

    Una vez integrada la reclamación en los términos de los dos párrafos anteriores, la Institución tendrá un plazo hasta de treinta días, contado a partir de la fecha en que fue integrada la reclamación, para proceder a su pago, o en su caso, para comunicar por escrito al beneficiario las razones, causas o motivos de su improcedencia;

    II. Si a juicio de la Institución procede parcialmente la reclamación, podrá hacer el pago de lo que reconozca dentro del plazo que corresponda, conforme a lo establecido en la fracción anterior y el beneficiario estará obligado a recibirlo, sin perjuicio de que haga valer sus derechos por la diferencia, en los términos de la fracción III de este artículo. Si el pago se hace después del plazo referido, la Institución deberá cubrir los intereses mencionados en el artículo 283 de esta Ley, en el lapso que dicho artículo establece, contado a partir de la fecha en que debió hacerse el pago, teniendo el beneficiario acción en los términos del artículo 280 de esta Ley;

    III. Cuando el beneficiario no esté conforme con la resolución que le hubiere comunicado la Institución, podrá a su elección, acudir ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros a efecto de que su reclamación se lleve a través de un procedimiento conciliatorio, o hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes conforme a lo establecido en el artículo 280 de esta Ley, y

    IV. La sola presentación de la reclamación a la Institución en los términos de la fracción I de este artículo, interrumpirá la prescripción establecida en el artículo 175 de esta Ley.

  4. Artículo 16. ATRIBUCIONES DE LA TESORERÍA. Independientemente de las atribuciones conferidas a la Tesorería mediante otros acuerdos, por conducto de su titular, participará en los procedimientos previstos en este Acuerdo General con las atribuciones y obligaciones siguientes:

    II. Llevar el control y custodia de las garantías exhibidas por los proveedores, prestadores de servicios y contratistas a favor de la Tesorería de la Federación, en los términos señalados en el artículo 55, párrafo último, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como solicitar su cancelación según proceda, notificar y enviar la documentación correspondiente a la Tesorería de la Federación para hacer efectivas las garantías, como órgano auxiliar de ésta conforme a lo dispuesto en los artículos 5º, fracción IV y 48 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación;

  5. Artículo 164. GARANTÍAS. Los Proveedores, Prestadores de Servicios o Contratistas deberán constituir las garantías a que haya lugar, en favor de la Suprema Corte, en los términos siguientes:

    II. Garantía de cumplimiento. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del contrato, así como los posibles pagos en exceso o de lo indebido que se llegaran a suscitar con motivo de la ejecución de aquél, se deberá otorgar póliza de fianza expedida por Institución debidamente autorizada, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiera firmado el contrato respectivo o convenio correspondiente, la cual deberá cubrir los siguientes requisitos:

    a) Se constituirá fianza expedida por institución debidamente autorizada, hasta por el 10% del importe neto de los trabajos, bienes o servicios contratados.

    c) La póliza quedará bajo la custodia y control de la Tesorería de la Suprema Corte, en auxilio de la Tesorería de la Federación, conforme a lo dispuesto en los artículos 5°, fracción IV y 48 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.

    III. Garantía de anticipo. Para garantizar la inversión, amortización y devolución del anticipo otorgado con motivo del contrato, de adquisición de bienes, o de servicios que tengan por objeto la inversión en la elaboración o fabricación de bienes o de estudios por servicios de algún profesionista y en la obra pública para gastos de traslado de maquinaria y equipo de construcción, compra y producción de materiales de construcción, así como para adquisición de equipos que se instalen permanentemente se constituirá mediante póliza de fianza expedida por institución debidamente autorizada, que ampare el cien por ciento del monto contratado incluyendo el impuesto al valor agregado, a favor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

    La garantía por anticipo que se constituya quedará bajo la custodia y control de la Tesorería de la Suprema, en auxilio de la Tesorería de la Federación, conforme a lo dispuesto en los artículos 5°, fracción IV y 48 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.

  6. Artículo 165. EXIGIBILIDAD DE LAS GARANTÍAS. En caso de presentarse defectos, vicios ocultos, responsabilidades derivadas del incumplimiento del contrato o porque el anticipo no hubiese sido destinado para el fin pactado, por parte del Proveedor, Prestador de Servicios o Contratista, a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se actualicen estas circunstancias, se estará a lo siguiente:

    I. Adquisiciones y Servicios u Obras y Mantenimiento, según corresponda, o la Unidad Solicitante se lo comunicará por escrito al Proveedor, Prestador de Servicios o Contratista, para que subsanen en un plazo que no exceda de quince días hábiles dichas circunstancias;

    II. Transcurrido el plazo señalado en la fracción anterior, Adquisiciones y Servicios u Obras y Mantenimiento, según corresponda, dentro de un plazo de tres días hábiles, requerirá a la Unidad Solicitante su opinión, debidamente sustentada documentalmente, sobre el incumplimiento de lo garantizado; y esta última tendrá un plazo de tres días hábiles para tal efecto;

    III. Adquisiciones y Servicios solicitará al órgano que autorizó la contratación su opinión sobre el incumplimiento de lo garantizado, para determinar el inicio del procedimiento y hacer exigibles las garantías correspondientes; y esta última tendrá un plazo de cinco días hábiles para formular su opinión;

    IV. En el caso de obtener opinión favorable del área señalada en la fracción III, contará con cinco días hábiles para remitirla a Asuntos Jurídicos, quien la validará y auxiliará a Adquisiciones y Servicios sobre el trámite a seguir; y

    V. Adquisiciones y Servicios dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que cuente con la información necesaria para hacer efectiva la fianza, la remitirá a la Tesorería; la que contará con cinco días hábiles para a

    su vez enviarla a la Tesorería de la Federación para que haga efectiva la garantía correspondiente o requerir al área competente la documentación faltante.

  7. Artículo 5o.- Son auxiliares de tesorería de la Federación, en los casos en que por mandato de las leyes u otras disposiciones o por autorización expresa de la Tesorería, ejerzan permanente o transitoriamente alguna de las funciones de tesorería:

    IV. Las Tesorerías de los Poderes Legislativo y Judicial;

  8. Artículo 48.- La Tesorería, directamente o por conducto de los auxiliares facultados legalmente para ello, calificará, aceptará, registrará, conservará en guarda y custodia, sustituirá, cancelará, devolverá y hará efectivas, según proceda, las garantías que se otorguen a favor del Gobierno Federal.

    Las autoridades judiciales federales, ante quienes se constituyan garantías, realizarán los actos señalados en el párrafo anterior, excepto hacerlas efectivas o efectuar su aplicación, lo cual se llevará a cabo por la Tesorería directamente o por conducto de los auxiliares facultados legalmente.

  9. Artículo 2.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:

    I. Auxiliares: a las unidades administrativas competentes de las Dependencias, Entidades, tribunales federales administrativos, dependencias y entidades paraestatales de las Entidades Federativas, los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación y de las Entidades Federativas, los órganos constitucionales autónomos de la Federación y de las Entidades Federativas, los ayuntamientos de los municipios y las entidades paramunicipales y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, así como el Banco de México, instituciones de crédito y entidades financieras autorizadas, particulares y demás personas que por disposición legal o autorización expresa de la Tesorería realicen a nombre de ésta, de manera permanente o transitoria, Funciones de tesorería, entre otros;

  10. Artículo 45.- Las garantías no fiscales cuyo beneficiario sea el Gobierno Federal, se expedirán a favor de la Tesorería, quien las calificará, aceptará, controlará, custodiará, sustituirá, cancelará, devolverá y hará efectivas según proceda.

    Para hacer efectivas las garantías no fiscales se debe realizar por lo menos el requerimiento de pago por el importe principal y, en su caso, la indemnización por mora o los accesorios que correspondan en términos de las disposiciones jurídicas aplicables o que se hubieren pactado conforme a dichas disposiciones, así como, en su caso, la aplicación de su monto al concepto de la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda.

    Los Auxiliares, incluidas las autoridades judiciales y jurisdiccionales federales, realizarán los actos señalados en el primer párrafo de este artículo, excepto el hacer efectivas las garantías cuando su importe deba aplicarse al erario federal, lo cual corresponderá a la Tesorería de conformidad con la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

    La Tesorería expedirá las disposiciones generales a que deberán sujetarse los Auxiliares, para realizar los actos referidos en el párrafo anterior.

  11. Cita la siguiente tesis con registro digital 169271: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. SÓLO PUEDE ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA. Debe distinguirse la legitimación en el proceso, de la legitimación en la causa. La primera es un presupuesto del procedimiento que se refiere o a la capacidad para comparecer al juicio, para lo cual se requiere que el compareciente esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles, o a la representación de quien comparece a nombre de otro. En este sentido, siendo la legitimación ad procesum un presupuesto procesal, puede examinarse en cualquier momento del juicio, pues si el actor carece de capacidad para comparecer a él o no justifica ser el representante legal del demandante, sería ociosa la continuación de un proceso seguido por quien no puede apersonarse en el mismo. En cambio, la legitimación en la causa, no es un presupuesto procesal, sino una condición para obtener sentencia favorable. En efecto, ésta consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley; en consecuencia, el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde. Como se ve, la legitimación ad causam atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por tanto, lógicamente, sólo puede analizarse en el momento en que se pronuncie la sentencia definitiva.

  12. Cita la siguiente tesis con registro digital 169857 titulada: 169857 titulada: LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y SÓLO PUEDE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA. La legitimación activa en la causa no es un presupuesto procesal sino una condición para obtener sentencia favorable, esto es, se trata de una condición necesaria para la procedencia de la acción, y consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley, por lo que el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde, de tal manera que la legitimación ad causam atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por ende, es evidente que sólo puede analizarse de oficio por el juzgador en el momento en que se pronuncie la sentencia definitiva y no antes.

  13. Cita la siguiente tesis con registro digital 169857 titulada: 216391 titulada: LEGITIMACION PROCESAL Y EN LA CAUSA, DIFERENCIAS. La legitimación procesal es un presupuesto del procedimiento. Se refiere o a la capacidad para comparecer a juicio, para lo cual se requiere que el compareciente esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles; o a la representación de quien comparece a nombre de otro. La legitimación procesal puede examinarse aun de oficio por el juzgador, o a instancia de cualesquiera de las partes; y, en todo caso, en la audiencia previa y de conciliación el juez debe examinar las cuestiones relativas a la legitimación procesal (artículos 45, 47 y 272 a la del Código de Procedimientos Civiles). La legitimación en la causa, en cambio, es una condición para obtener sentencia favorable. La legitimación activa consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley; en consecuencia, el actor estará legitimado cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde. En esa virtud, la legitimación en la causa debe examinarse al momento en que se dicte la sentencia de fondo, y no antes.

  14. Artículo 5.- La autonomía presupuestaria otorgada a los ejecutores de gasto a través de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o, en su caso, de disposición expresa en las leyes de su creación, comprende:

    I. En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, conforme a las respectivas disposiciones constitucionales, las siguientes atribuciones:

    a) Aprobar sus proyectos de presupuesto y enviarlos a la Secretaría para su integración al proyecto de Presupuesto de Egresos, observando los criterios generales de política económica;

    b) Ejercer sus presupuestos observando lo dispuesto en esta Ley, sin sujetarse a las disposiciones generales emitidas por la Secretaría y la Función Pública. Dicho ejercicio deberá realizarse con base en los principios de eficiencia, eficacia y transparencia y estarán sujetos a la normatividad, la evaluación y el control de los órganos correspondientes;

  15. Artículo 50.- Los ejecutores de gasto podrán celebrar contratos plurianuales de obras públicas, adquisiciones, y arrendamientos o servicios durante el ejercicio fiscal siempre que:

    Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, a través de sus respectivas unidades de administración, podrán autorizar la celebración de contratos plurianuales siempre y cuando cumplan lo dispuesto en este artículo y emitan normas generales y para su justificación y autorización.

  16. JUICIO ESPECIAL DE FIANZAS NÚMERO 1/2005. (registrado en el Sistema de Informática Jurídica de este Alto Tribunal como Varios 1/2005-EF). ACTORA: SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. PARTE DEMANDADA: ********** SOCIEDAD ANÓNIMA, GRUPO FINANCIERO **********, que fue resuelto el ocho de febrero de dos mil siete, cuyos puntos resolutivos fueron: “PRIMERO.- Ha sido procedente la vía especial de fianzas intentada en este juicio, en el que la actora no probó su acción y la demandada acreditó sus excepciones y defensas. SEGUNDO.- Se absuelve a **********, sociedad anónima, GRUPO FINANCIERO **********, del pago de todas y cada una de las prestaciones que le reclamó la actora Suprema Corte de Justicia de la Nación, por conducto de su representante legal Rafael Coello Cetina, que quedaron precisadas en el resultando primero de esta resolución”. Conste.

  17. https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv/detalle-libro/1174-diccionario-juridico-mexicano-t-vii-p-reo , página 185

  18. Artículo 321. Toda notificación surtirá sus efectos el día siguiente al en que se practique.

  19. ARTÍCULO 179.- La prórroga o espera concedida por el acreedor al deudor principal, sin consentimiento de la Institución, extingue la fianza.

  20. Artículo 2846.- La prórroga o espera concedida al deudor por el acreedor, sin consentimiento del fiador, extingue la fianza.

  21. Artículo 147. RESCISIÓN DEL CONTRATO. En caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del proveedor o contratista, por causas a él imputables, el órgano que hubiere resultado competente para autorizar el inicio del procedimiento de contratación respectivo podrá iniciar el procedimiento de rescisión administrativa de las relaciones contractuales celebradas al tenor de este Acuerdo General, sin necesidad de declaración judicial.

    No obstante, a solicitud debidamente justificada por escrito que formule el Proveedor, Prestador de Servicios o Contratista, el Comité podrá autorizar la prórroga o espera, a fin de que subsane el incumplimiento en que haya incurrido.

    En caso de ser autorizada la prórroga o espera al Proveedor o Contratista, se elaborará un convenio modificatorio con la participación de Asuntos Jurídicos, debiéndose verificar que la garantía presentada respecto del cumplimiento de las obligaciones continúe vigente o se otorgue una nueva para garantizar lo pactado en dicho convenio.

    Si no se autoriza la prórroga o espera, o si una vez concluida persiste el incumplimiento, procederá la rescisión y aplicación de las penas establecidas en los contratos y a que se hagan efectivas las garantías otorgadas o a cubrir su monto.

  22. CUARTO. Se condena a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable al pago de la cantidad de $158,832.76 (ciento cincuenta y ocho mil ochocientos treinta y dos pesos 76/100 M. N.), por concepto de pena convencional.

  23. Décima Segunda.- En tanto se expida el Reglamento a que hacen referencia los artículos 278 y 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, se aplicará, en lo conducente, lo establecido en el Reglamento del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para el cobro de fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, distintas de las que garantizan obligaciones fiscales federales a cargo de terceros.

  24. Artículo 174. FINIQUITO. Adquisiciones y Servicios u Obras y Mantenimiento, según corresponda, para dar por concluidos, parcial o totalmente los derechos y obligaciones asumidos por las partes en los contratos, deberán elaborar el finiquito correspondiente, anexando el acta recepción física de los trabajos, bienes o servicios.

    En los contratos simplificados la liberación en el SIA por parte de Adquisiciones y Servicios u Obras y Mantenimiento, según corresponda, hará las veces de finiquito.

    Una vez elaborado el finiquito de los trabajos se dará por concluido el contrato respectivo, dejando únicamente subsistentes las acciones que deriven del finiquito, así como la garantía que se contempla en el artículo 164, fracción V, de este Acuerdo General, por lo que ya no será factible atender en sede administrativa las reclamaciones de pago que presente el proveedor o contratista con posterioridad a su formalización.

    En el caso de obra pública y servicios relacionados con la misma, Obras y Mantenimiento elaborará la propuesta de finiquito para lo cual tomará en cuenta toda la documentación necesaria, incluyendo estimaciones por concepto de obra ejecutada, conceptos y cantidades de obra fuera de catálogo, análisis de precios unitarios y solicitudes de ajustes a los costos, todos debidamente aprobados, lo cual tendrá lugar dentro de los quince días hábiles siguientes a la entrega de los trabajos.

    Si la contratista no acepta el finiquito, deberá manifestarlo por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes. Obras y Mantenimiento en un plazo de tres días hábiles revisará lo manifestado por el contratista y, en caso de no compartir sus observaciones lo enviará a Asuntos Jurídicos la que contará con tres días hábiles para emitir su opinión o convocar a una reunión de trabajo a los responsables de las áreas para emitir el finiquito definitivo.

    Obras y Mantenimiento comunicará a la contratista el finiquito definitivo, en la inteligencia de que si no comparte los saldos resultantes, podrá acudir al procedimiento de conciliación previsto en este Acuerdo General.

    En el caso de que el finiquito se realice derivado de un proceso de rescisión del contrato, el contratista estará obligado a reintegrar los anticipos pendientes por amortizar en un plazo de diez días naturales contados a partir de que se le notifique el finiquito con independencia de que lo haya suscrito.

    Determinado el saldo total, la Suprema Corte pondrá a disposición del contratista el pago correspondiente mediante su ofrecimiento o la consignación respectiva, o bien, solicitará el reintegro de los importes resultantes; debiendo, en forma simultánea, levantar el acta administrativa que dé por extinguidos los derechos y obligaciones asumidos por ambas partes en el contrato.

  25. SEGUNDO . Se reconoce la validez de la rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-079/12/2012.

  26. ARTÍCULO 283.- Si una Institución no cumple con las obligaciones asumidas en la póliza de fianza dentro de los plazos con que cuenta legalmente para su cumplimiento, deberá pagar al acreedor una indemnización por mora de acuerdo con lo siguiente:

    I. Las obligaciones en moneda nacional se denominarán en Unidades de Inversión, al valor de éstas en la fecha del vencimiento de los plazos referidos en la parte inicial de este artículo y su pago se hará en moneda nacional, al valor que las Unidades de Inversión tengan a la fecha en que se efectúe el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo de la fracción VIII de este artículo.

    Además, la Institución pagará un interés moratorio sobre la obligación denominada en Unidades de Inversión conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, el cual se capitalizará mensualmente y cuya tasa será igual al resultado de multiplicar por 1.25 el costo de captación a plazo de pasivos denominados en Unidades de Inversión de las instituciones de banca múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a cada uno de los meses en que exista mora;

    II. Cuando la obligación asumida en la póliza de fianza se denomine en moneda extranjera, adicionalmente al pago de esa obligación, la Institución estará obligada a pagar un interés moratorio el cual se capitalizará mensualmente y se calculará aplicando al monto de la propia obligación, el porcentaje que resulte de multiplicar por 1.25 el costo de captación a plazo de pasivos denominados en dólares de los Estados Unidos de América, de las instituciones de banca múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a cada uno de los meses en que exista mora;

    III. En caso de que a la fecha en que se realice el cálculo no se hayan publicado las tasas de referencia para el cálculo del interés moratorio a que aluden las fracciones I y II de este artículo, se aplicará la del mes inmediato anterior y, para el caso de que no se publiquen dichas tasas, el interés moratorio se computará multiplicando por 1.25 la tasa que las sustituya, conforme a las disposiciones aplicables;

    IV. Los intereses moratorios a que se refiere este artículo se generarán por día, a partir de la fecha del vencimiento de los plazos referidos en la parte inicial de este artículo y hasta el día en que se efectúe el pago previsto en el párrafo segundo de la fracción VIII de este artículo. Para su cálculo, las tasas de referencia a que se refiere este artículo deberán dividirse entre trescientos sesenta y cinco y multiplicar el resultado por el número de días correspondientes a los meses en los que persista el incumplimiento;

    V. El derecho a las indemnizaciones a que se refiere este artículo surgirá por el solo incumplimiento de la obligación de la Institución dentro de los plazos referidos en la parte inicial de este artículo, aunque la obligación asumida en la póliza de fianza no sea líquida en ese momento;

    VI. Son irrenunciables los derechos del acreedor a las prestaciones indemnizatorias establecidas en este artículo. El pacto que pretenda extinguirlos o reducirlos no surtirá efecto legal alguno. Estos derechos surgirán por el solo transcurso del plazo establecido por la Ley para el pago de la obligación principal, aunque ésta no sea líquida en ese momento.

    Una vez fijado el monto de la obligación principal conforme a lo pactado por las partes o en la resolución definitiva dictada en juicio ante el juez o árbitro, las prestaciones indemnizatorias establecidas en este artículo deberán ser cubiertas por la Institución sobre el monto de la obligación principal así determinado;

    VII. Si en el juicio respectivo resulta procedente la reclamación, aun cuando no se hubiere demandado el pago de la indemnización por mora establecida en este artículo, el juez o árbitro, además del importe que resulte de la obligación asumida en la póliza de fianza, deberá condenar al deudor a que también cubra esas prestaciones conforme a las fracciones precedentes;

    VIII. La indemnización por mora consistente en el sistema de actualización e intereses a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del presente artículo será aplicable a todo tipo de fianzas, salvo tratándose de las fianzas que garanticen créditos fiscales, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.

    El pago que realice la Institución se hará en una sola exhibición que comprenda el saldo total por los siguientes conceptos y se aplicará en el siguiente orden:

    a) Los intereses moratorios;

    b) La actualización a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de este artículo, y

    c) La obligación principal.

    En caso de que la Institución no pague en una sola exhibición la totalidad de los importes de las obligaciones asumidas en la póliza de fianza y la indemnización por mora, los pagos que realice se aplicarán a los conceptos señalados en el orden establecido en el párrafo anterior, por lo que la indemnización por mora se continuarán generando en términos del presente artículo sobre el monto de la obligación principal no pagada, hasta en tanto se cubra en su totalidad.

    Cuando la Institución interponga un medio de defensa que suspenda el procedimiento de ejecución previsto en esta Ley, y se dicte sentencia firme por la que queden subsistentes los actos impugnados, el pago o cobro correspondientes deberán incluir la indemnización por mora que hasta ese momento hubiere generado la obligación principal;

    IX. Cuando sea procedente, las Instituciones promoverán ante los fiados y demás obligados, el reembolso de las indemnizaciones que hubiesen cubierto conforme al presente artículo, y

    X. Si la Institución, dentro de los plazos y términos legales, no efectúa el pago de las indemnizaciones por mora, el juez o la Comisión para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, según corresponda, le impondrán una multa de 1000 a 15000 Días de Salario.

    En el caso del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el artículo 282 de esta Ley, si la Institución, dentro de los plazos o términos legales, no efectúa el pago de las indemnizaciones por mora, la Comisión le impondrá la multa señalada en esta fracción, a petición de la autoridad ejecutora que corresponda conforme a la fracción II de dicho artículo.

  27. " Artículo 7º . La parte que pierde debe reembolsar a su contraria las costas del proceso.

    Se considera que pierde una parte cuando el tribunal acoge, total o parcialmente, las pretensiones de la parte contraria.

    Si dos partes pierden recíprocamente, el tribunal puede exonerarlas de la obligación que impone el párrafo primero, en todo o en parte; pudiendo imponer un reembolso parcial contra una de ellas, según las proporciones recíprocas de las pérdidas.

    Las costas del proceso consisten en la suma que, según la apreciación del tribunal y de acuerdo con las disposiciones arancelarias, debió o habría debido desembolsar la parte triunfadora, excluido el gasto de todo acto y forma de defensa considerados superfluos.

    Todo gasto inútil es a cargo de la parte que lo haya ocasionado, sea que gane o pierda el juicio."

    " Artículo 8º . No será condenada en costas la parte que pierde, si no le es imputable la falta de composición voluntaria de la controversia, y, además, limitó su actuación, en el desarrollo del proceso, a lo estrictamente indispensable para hacer posible la definitiva resolución del negocio.

    Se entiende que no es imputable a la parte la falta de composición voluntaria de la controversia.

    I. Cuando la ley ordena que sea decidida necesariamente por autoridad judicial;

    II. Cuando consista en una mera cuestión de derecho dudoso, o en substituir el arbitrio judicial a las voluntades de las partes, y

    III. Tratándose de la demandada, cuando haya sido llamada a juicio sin necesidad."

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