JUICIO ORDINARIO FEDERAL 4/2023-EF
Suprema Corte de Justicia de la Nación

JUICIO ORDINARIO FEDERAL 4/2023-EF

Fecha: 12-Mar-2025

DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2842 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y FIANZAS .-

0031200012074 Que se hace valer, en virtud de que la actora reclama el pago de la fianza número 0031200012074, por medio de la cual mi representada garantizó el cumplimiento del contrato SCJN/DGRM/DABC- 071/12/2012 celebrado el 21 de diciembre de 2012, en cantidad de $158,832.76 (ciento cincuenta y ocho mil ochocientos treinta y dos pesos 76/100 M.N.), en el que se estableció en el objeto del contrato, lo siguiente:

(…)

De las anteriores inserciones de pantalla se desprende que el objeto del contrato era entregar una camioneta blindada nivel V, la cual era marca Toyota, Sequoia, Platinum, modelo 2013, color plata interior rojo. Asimismo, se desprende un procedimiento para la recepción del bien y el servicio si se llegaran a encontrar defectos o vicios ocultos , se deberá cambiar por otro bien, es decir la corte verificará si cumple con las especificaciones del contrato y la calidad de los materiales.

En virtud de lo anterior, se comprueba que la obligación por la que mi representada suscribió la póliza de fianza número 0031200012074 se cumplió, (en un periodo de espera no consentido por mi representada) puesto que el vehículo se entregó el 31 de mayo de 2013, y posterior a ello la actora advirtió diversos desperfectos, los que a continuación se enlistan:

De la captura de pantalla anterior, se desprende el hecho que los desperfectos que advirtió la actora, radican en situaciones relacionadas con la calidad del material, la mano de obra, es decir vicios que debía reemplazar el fiado; sin embargo, de ninguna forma mi representada amparó con la póliza de fianza suscrita número 0031200012074.

En virtud de lo anterior, y de las constancias que obran en los documentos base de la acción, se desprende que en el caso particular, la obligación contractual que amparaba la póliza 0031200012074, se cumplió, lo anterior sin que al efecto pase desapercibido que para ese momento la actora ya había concedido diversos periodos de espera, por lo que suponiendo que ese H. Alto Tribunal considere que no hubo prórroga, la misma se extinguió por darse cumplimiento a la obligación contractual.

Asimismo, suponiendo que MAPFRE FIANZAS debe pagar por aquellos desperfectos que se encontraron en bien objeto del contrato, la actora debió entregar el finiquito correspondiente en el que se desglosen las cantidades a las que ascienden los desperfectos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del “ACUERDO GENERAL DE ADMINISTRACIÓN VI/2008 del 25 de septiembre de 2008”. Se transcribe disposición para mejor referencia:

(…)

Por lo anterior, se desprende que, derivado de la rescisión del contrato y, en virtud que síse entregó el bien, en el supuesto de que la actora haya considerado que dicha entrega tuvo vicios ocultos, los mismos, en su momento debieron ser amparados por una póliza de fianza de vicios ocultos, la cual es un tipo de fianza que garantiza al beneficiario que recibirá a su entera satisfacción libre de cualquier vicio oculto, defecto de fabricación y en buen funcionamiento el suministro solicitado al fiado y de acuerdo al contrato3, más no así por una póliza de fianza de cumplimiento, puesto que el objeto por el que se garantizó se entregó, lo que trae como consecuencia que la obligación se haya extinguido derivado del cumplimiento de la obligación garantizada.

“4.- LA PRESCRIPCIÓN DERIVADA DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 175 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS.- “ Misma que consiste en el hecho de que ha transcurrido en exceso el término de tres años a que se refiere el artículo antes citado para demandar la efectividad de la póliza de fianza 0031200012074, término que transcurrió a partir del día 29 de abril de 2014 , fecha en que la hoy actora presentó a mi representada formal reclamación con cargo la citada póliza; sin embargo, no debe pasar inadvertido para ese Alto Tribunal que la hoy actora presentó juicio especial de fianzas 8/2014 en relación con la determinación de improcedencia de la reclamación, juicio que fue resuelto el 13 de febrero de 2019 determinando que la demanda presentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación resultaba improcedente, de ahí que el término de tres años no se interrumpió con motivo de la declaración de improcedencia, quedando por tanto prescrita la obligación.

Es decir, a partir del día 29 de abril de 2014, que es la fecha en que la hoy actora presentó a mi representada reclamación con cargo la póliza de fianza, nació su derecho para hacer efectiva la garantía y se interrumpió el término de prescripción establecido en el artículo 175 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas (120 de la abrogada Ley Federal de Instituciones de Fianzas); sin embargo, mediante ejecutoria del 13 de febrero de 2019 se determinó como improcedente la demanda, de ahí que, dicho término no se interrumpió y por ello ha quedado prescrita la obligación de pago.

En ese sentido, es conveniente imponernos del contenido del artículo 175 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, mismo que a la letra señala lo siguiente:

(…)

De la anterior transcripción, se puede desprender que, presentada una reclamación por parte del beneficiario, habrá nacido el derecho para hacer efectiva la póliza de fianza; sin embargo, la Institución de Fianzas se libera por prescripción cuando hubiere transcurrido el plazo de tres años tratándose de reclamaciones efectuadas en términos del artículo 279 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.

Asimismo, se establece en el segundo párrafo el supuesto que se actualiza en el caso particular, pues en la especie la Suprema Corte de Justicia de la Nación presentó formal reclamación a mi representada el 29 de abril de 2014, la cual al haber sido declarada improcedente mediante ejecutoria del 13 de febrero de 2019 no interrumpió el plazo de prescripción; situación por la cual, mi representada ha quedado liberada de su obligación a través de la prescripción al haber transcurrido en exceso el plazo de tres años contado a partir de que se efectuó el primer requerimiento de pago con cargo a la póliza de fianza 0031200012074.

Dicho lo anterior, a través de la presente excepción se comprobará que, en el caso particular, opera la figura de la prescripción contenida en el artículo 175 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, en virtud de que transcurrieron más de 3 años entre la fecha en que la autoridad demandada efectuó el primer requerimiento de pago de la fianza a mi representada y la fecha en que efectuó un segundo requerimiento, es decir el día 23 de mayo de 2022.

En ese sentido, a efecto de robustecer este apartado tendiente a demostrar que operó la prescripción contenida en el artículo 175 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, será necesario realizar una comparativa del contenido de dicho artículo en conjunto con el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, mismo que se encuentra abrogado pero que nos dará la respuesta para concluir en definitiva que operó la prescripción.

(…)

Como podrá observar ese Alto Tribunal, de la comparativa de ambos artículos salta a la vista primeramente que el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas regulaba en la misma disposición la figura de la caducidad y prescripción, cuestión que como se podrá dar cuenta ese Alto Tribunal, actualmente se encuentran reguladas dichas figuras por separado, la caducidad en el artículo 174 y la prescripción en el artículo 175 ambos artículos contenidos en la Ley de instituciones de Seguros y de Fianzas.

En efecto, la regulación de las figuras de la caducidad y prescripción contenidas en el artículo 120 de la abrogada Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y la prevista en los artículos 174 y 175 de la vigente Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, es distinta, pues la abrogada legislación no se preveía el supuesto del “requerimiento” (relativo al procedimiento privilegiado o especial artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas), al regularse la prescripción, pues en sus dos últimos párrafos únicamente se aludía a la “reclamación” (relativa al procedimiento ordinario o general 279 y 280 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas).

En ese sentido, como se ha evidenciado, el texto del artículo 175 de la vigente Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, que prevé la figura de la prescripción, sí hace alusión a los dos procedimientos (reclamación y requerimiento), señalado lo siguiente: “Tratándose de reclamaciones o requerimientos de pago por fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, el plazo a que se refiere este párrafo será de tres años”.

Robustece los anteriores razonamientos el siguiente criterio jurisprudencial, mismo que se transcribe a continuación:

Registro digital: 2013879

Instancia: Segunda Sala

Décima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: 2a./J. 16/2017 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo II, página 1091

Tipo: Jurisprudencia