IX. EXCEPCIONES Y DEFENSAS
- En otro orden de ideas, a continuación, en relación al estudio de las restantes excepciones planteadas por la institución afianzadora, como son la defensa sine actione agis , que hace consistir en la negación total de la demanda y arrojar a la parte actora la carga de la prueba, así como la relacionada con la falta de acción y derecho de la actora, al no demostrar los elementos constitutivos de la acción para pretender el pago de la póliza de fianza .
- Tales excepciones no constituyen propiamente una excepción, sino más bien se trata de alegaciones que hace valer la demandada principal para retardar el curso de la acción o para destruirla. El argumento consistente en que la actora carece de acción no se circunscribe en la categoría de excepción, porque la supuesta "falta de acción" o sine accione agis no es otra cosa que la simple negación del derecho ejercitado por la parte actora, cuyo efecto jurídico solamente puede consistir en lo que, generalmente, produce la negación de la demanda y que arroja la carga de la prueba al actor y obliga al juez a examinar todos los elementos constitutivos de la acción.
- Encabezado
- SENTENCIA
- FIANZAS OTORGADAS PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. DEBE RECABARSE EL CONSENTIMIENTO DE LA AFIANZADORA SOBRE LA MODIFICACIÓN DE LA FECHA DE INICIO DE AQUÉLLA, CUANDO LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL SE SUJETÓ A UN PLAZO DE EJECUCIÓN DETERMINADO.
- LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. SÓLO PUEDE ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.
- LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y SÓLO PUEDE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA.
- LEGITIMACION PROCESAL Y EN LA CAUSA, DIFERENCIAS.
- “CONDICIONES PACTADAS EN LA POLIZA DE FIANZA, DEBE ESTARSE A LO DISPUESTO EN ELLAS. INTERPRETACION DEL ARTICULO 1851 DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.”
- DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2842 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y FIANZAS .-
- FIANZAS. EL PLAZO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS ABROGADA, TRATÁNDOSE DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL DIVERSO 95 DEL ORDENAMIENTO REFERIDO, INICIA A PARTIR DEL REQUERIMIENTO ESCRITO DE PAGO A LA INSTITUCIÓN AFIANZADORA.
- SINE ACTIONE AGIS.
- II. COMPETENCIA
- III. PROCEDENCIA
- IV. LEGITIMACIÓN
- V. OBJECIÓN DE DOCUMENTOS
- VI. CUESTIONES PREVIAS PARA RESOLVER
- VII. FIJACIÓN DE LA LITIS
- VIII. ESTUDIO DE FONDO
- “NOVENA. GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO.
- “OCTAVA. PROCESO DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN DEL BIEN Y SERVICIOS.
- Y HASTA QUE LOS BIENES MATERIA DEL CONTRATO DE REFERENCIA HAYAN SIDO RECIBIDOS EN SU TOTALIDAD Y A SATISFACCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
- IX. EXCEPCIONES Y DEFENSAS
- X. GASTOS Y COSTAS
- XI. DECISIÓN
- XII. R E S U E L V E
