JUICIO ORDINARIO FEDERAL 4/2023-EF
Suprema Corte de Justicia de la Nación

JUICIO ORDINARIO FEDERAL 4/2023-EF

Fecha: 12-Mar-2025

“CONDICIONES PACTADAS EN LA POLIZA DE FIANZA, DEBE ESTARSE A LO DISPUESTO EN ELLAS. INTERPRETACION DEL ARTICULO 1851 DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.”

FIANZA, CONTRATO DE. INTERPRETACION

(…)

Asimismo, y como se desprende del escrito inicial de demanda, la actora considera que al no celebrarse convenio modificatorio con la fiada, a su consideración no existió prórroga, situación que es contraria a la legislación civil, puesto que con las comunicaciones electrónicas y escritas que intercambió con el fiado solicitando en repetidas ocasiones le indicara la fecha de entrega del bien, trae como consecuencia que se actualiza el consentimiento expreso, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 1803 del Código Civil de la Federación:

(…)

Asimismo, es importante que ese H. Alto Tribunal tome en consideración, que un convenio es “el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones”, el cual para su existencia requiere únicamente de consentimiento y objeto que sea materia del contrato número SCJN/DGRM/DABC- 071/12/2012 celebrado el 21 de diciembre de 2012, situación que en el presente caso aconteció, por lo que es claro e indubitable que ambas partes consintieron periodos de espera y/o prórrogas para que se entregara el bien amparado por el contrato.

No es óbice señalar, que con independencia de que la actora manifestara en las comunicaciones que Share y Asociados, S.A. de C.V. ya había excedido del plazo de entrega estipulado en el contrato, no inició el procedimiento de rescisión, sino hasta 162 días después, lo que deja en evidencia que consintió los atrasos y en consecuencia, otorgó las diversas prórrogas.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se desprende que la parte actora otorgó espera a la fiada sin el consentimiento de mi representada, a fin de que cumpliera con la obligación contenida en el contrato, por lo que, conforme al artículo 179 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, lo procedente es que se declare la EXTINCIÓN DE LA FIANZA contenida en la póliza con número 0031200012074, y por ende, se absuelva a mi representada, al no ser exigible el pago de la póliza por parte de mi representada.