JUICIO ORDINARIO FEDERAL 4/2023-EF
Suprema Corte de Justicia de la Nación

JUICIO ORDINARIO FEDERAL 4/2023-EF

Fecha: 12-Mar-2025

FIANZAS OTORGADAS PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. DEBE RECABARSE EL CONSENTIMIENTO DE LA AFIANZADORA SOBRE LA MODIFICACIÓN DE LA FECHA DE INICIO DE AQUÉLLA, CUANDO LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL SE SUJETÓ A UN PLAZO DE EJECUCIÓN DETERMINADO.

(…)”

b) La actora no presentó en los documentos mediante los cuales pretendía acreditar la existencia y exigibilidad de las obligaciones garantizadas en las pólizas ahí reclamadas, es decir, el finiquito respectivo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del “ACUERDO GENERAL DE ADMINISTRACIÓN VI/2008 del 25 de septiembre de 2008”; el cual resulta el medio idóneo e indispensable para que mi representada tenga conocimiento de la cantidad que se adeudan a la fecha de la rescisión del contrato.

c) La hoy actora no adjunto al momento de la reclamación, así como en los documentos base de la acción aquellos por lo que mi representada pudiera tener certeza del monto por el que en su caso tiene derecho a subrogarse, contraviniendo lo previsto en el artículo 177 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, tal y como se transcribe a continuación:

“ARTÍCULO 177.- El pago hecho por una Institución en virtud de una póliza de fianza, la subroga por ministerio de ley, en todos los derechos, acciones y privilegios que a favor del acreedor se deriven de la naturaleza de la obligación garantizada.

La Institución podrá liberarse total o parcialmente de sus obligaciones, si por causas imputables al beneficiario de la póliza de fianza, es impedido o le resulta imposible la subrogación.

Por lo anterior, se desprende que MAPFRE FIANZAS de ninguna forma cuenta con elementos para que -en su caso pueda- subrogarse, situación que incluso es coincidente con el hecho que no se cuentan con los elementos de los que se desprenda el monto al que ascienden los vicios que alegó la parte actora como uno de los motivos de la rescisión del contrato.

d) Es improcedente el pago de la fianza 0031200012074, ello en virtud de que el reclamo se basa en conceptos que no se encuentran garantizados por la póliza de fianza, es decir, el cumplimiento de la obligación sí se llevó a cabo, el cual consistía en la entrega de una camioneta blindada Toyota, Sequoia Platinum, modelo 2013, exterior plata, interior rojo, sin embargo fue regresada derivado de que a consideración de la actora el bien adquirido tenía diversos desperfectos, es decir vicios ocultos, lo que al efecto resulta relevante puesto que los vicios ocultos no constituyen un incumplimiento del contrato al haberse entregado el vehículo, el cual se regresó porque tenía diversos desperfectos, esto es vicios ocultos, los que no constituyen un incumplimiento de contrato.

Por lo que es claro, que la actora únicamente tendría derecho a presentar la reclamación por responsabilidades derivadas de los derechos y obligaciones que constan en las pólizas respectivas, lo que en el caso particular no acontece puesto que se reclama de la póliza 0031200012074, no es objeto de la garantía, puesto que MAPFRE FIANZAS no garantizó la calidad y/o vicios ocultos de los bienes a entregar por parte del fiado.

Por lo anterior, mi representada ratifica en todos sus términos lo contenido en el escrito de 15 de julio de 2022 por el que se formuló la contestación a la reclamación presentada por la actora mediante oficio OM/DGT/SGIFF/DIFA/ASFV/0418/2022 de 23 de mayo de 2022.

  1. Hecho 36. Se niega ya que la actora no tiene derecho al pago a cargo de la póliza de fianza 0031200012074 (sic), por los motivos de hecho y de derecho que se han señalado en el presente escrito de contestación de demanda, por lo que de ninguna forma la sola rescisión del contrato con el fiado Share y Asociados, S.A. de C.V., trae como consecuencia la exigibilidad de la póliza de fianza 0031200012074 (sic). Por lo tanto, es FALSO que la actora tenga derecho al pago de las cantidades que se reclaman con cargo a la póliza multicitada, aunado al hecho que si bien el fiado (sic) Share y Asociados, S.A. de C.V., fue condenado al pago en la resolución del juicio ordinario federal 3/2014, mi representada opondrá las defensas y excepciones correspondientes al caso particular, las cuales deberán de ser analizadas por esa H. Corte Suprema con independencia de lo que se resolvió en el juicio mencionado.
  2. La institución afianzadora, Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, opuso las siguientes defensas y excepciones:

“1. LA EXCEPCIÓN DENOMINADA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA.- Misma que se hace consistir en el hecho de que la parte actora pretende hacer efectiva la póliza de fianza número derivado del supuesto incumplimiento del contrato número SCJN/GGRM/DABC-071/12/2012 de fecha 21 de diciembre de 2012, bajo la incorrecta apreciación que es la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que cuenta con legitimación para efectuar la reclamación de las fianzas.

Sin embargo, tal como ese H. Tribunal Pleno podrá constatar la parte actora carece de legitimación para efectuar la reclamación y consecuentemente carece de legitimación para instar el juicio en el que se actúa, en virtud de que pasan por alto las disposiciones de carácter general establecidas en el Acuerdo General de Administración VI/2008 del 25 de septiembre de 2008, del Comité de Gobierno y Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por el que se regulan los procedimientos para la adquisición administración y desincorporación de bienes y la contratación de obras, usos y servicios requeridos por ese Alto Tribunal, así como lo estipulado en la Ley de Tesorería de la Federación, disposiciones que establecen de manera clara quién se encuentra legitimado para hacer efectivas las garantías.

Jurisprudencialmente se ha definido a la legitimación activa como un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional ; por tanto, tal cuestión no puede resolverse en el procedimiento sino únicamente en la sentencia, por tratarse de una cuestión de fondo.

En ese sentido, para acreditar la titularidad del derecho que ejercitan y consecuentemente estar legitimados para demandar las prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda, no basta con que la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya sido designada como beneficiaria de la póliza número 0031200012074, sino que resultaba necesario que atendieran a las disposiciones normativas que establecen el procedimiento para hacer efectivas las garantías y a través de las cuales se dota de facultades a la Tesorería de la Federación para hacer efectivas las garantías.

A efecto de dotar de claridad a ese Alto Tribunal en relación a que no existe identidad entre el actor con la persona a cuyo favor está la ley, resulta necesario traer a colación el contenido de las siguientes disposiciones jurídicas sobre las que podrá desestimar la acción de la parte actora, las cuales son:

  • En cuanto a la naturaleza jurídica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como órgano depositario del Poder Judicial de la Federación es necesario tomar en consideración lo dispuesto en los artículos 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 1°, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los cuales señalan:

Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia , en un Tribunal Electoral, en Plenos Regionales, en Tribunales Colegiados de Circuito, en Tribunales Colegiados de Apelación y en Juzgados de Distrito.

(…)

Artículo 1. Los órganos del Poder Judicial de la Federación son:

  1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación;

(…)

Los artículos antes transcritos permiten establecer sin lugar a dudas que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es parte integrante del Poder Judicial de la Federación.

  • En relación a las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para regular los diversos actos y procedimientos para contratar la compra o uso de bienes, obra pública y prestación de servicios, así como la administración y desincorporación de bienes, es necesario remitirnos al Acuerdo General de Administración VI/2008 del 25 de septiembre de 2008, el cual establece de manera clara las siguientes atribuciones atinentes a: hacer efectivas la garantía1 que se otorguen para el cumplimiento de las obligaciones contratadas con terceros, las cuales se establecen en los siguientes artículos:

Artículo 16. ATRIBUCIONES DE LA TESORERÍA.

Independientemente de las atribuciones conferidas a la Tesorería mediante otros acuerdos, por conducto de su titular, participará en los procedimientos previstos en este Acuerdo General con las atribuciones y obligaciones siguientes:

(…)

  1. Llevar el control y custodia de las garantías exhibidas por los proveedores, prestadores de servicios y contratistas a favor de la Tesorería de la Federación, en los términos señalados en el artículo 55, párrafo último, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como solicitar su cancelación según proceda, notificar y enviar la documentación correspondiente a la Tesorería de la Federación para hacer efectivas las garantías, como órgano auxiliar de ésta conforme a lo dispuesto en los artículos 5º, fracción IV y 48 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación;

(…)

Artículo 164. GARANTÍAS. Los Proveedores, Prestadores de Servicios o Contratistas deberán constituir las garantías a que haya lugar, en favor de la Suprema Corte, en los términos siguientes:

(…)

  1. Garantía de cumplimiento. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del contrato , así como los posibles pagos en exceso o de lo indebido que se llegaran a suscitar con motivo de la ejecución de aquél, se deberá otorgar póliza de fianza expedida por Institución debidamente autorizada , dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiera firmado el contrato respectivo o convenio correspondiente, la cual deberá cubrir los siguientes requisitos:

a) Se constituirá fianza expedida por institución debidamente autorizada, hasta por el 10% del importe neto de los trabajos, bienes o servicios contratados .

(…)

c) La póliza quedará bajo la custodia y control de la Tesorería de la Suprema Corte, en auxilio de la Tesorería de la Federación, conforme a lo dispuesto en los artículos 5°, fracción IV y 48 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.

  1. Garantía de anticipo. Para garantizar la inversión, amortización y devolución del anticipo otorgado con motivo del contrato, de adquisición de bienes, o de servicios que tengan por objeto la inversión en la elaboración o fabricación de bienes o de estudios por servicios de algún profesionista y en la obra pública para gastos de traslado de maquinaria y equipo de construcción, compra y producción de materiales de construcción, así como para adquisición de equipos que se instalen permanentemente se constituirá mediante póliza de fianza expedida por institución debidamente autorizada , que ampare el cien por ciento del monto contratado incluyendo el impuesto al valor agregado, a favor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación .

(…)

La garantía por anticipo que se constituya quedará bajo la custodia y control de la Tesorería de la Suprema, en auxilio de la Tesorería de la Federación, conforme a lo dispuesto en los artículos 5°, fracción IV y 48 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.

(…)

Artículo 165. EXIGIBILIDAD DE LAS GARANTÍAS. En caso de presentarse defectos, vicios ocultos, responsabilidades derivadas del incumplimiento del contrato o porque el anticipo no hubiese sido destinado para el fin pactado, por parte del Proveedor, Prestador de Servicios o Contratista, a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se actualicen estas circunstancias, se estará a lo siguiente:

  1. Adquisiciones y Servicios u Obras y Mantenimiento, según corresponda, o la Unidad Solicitante se lo comunicará por escrito al Proveedor, Prestador de Servicios o Contratista, para que subsanen en un plazo que no exceda de quince días hábiles dichas

circunstancias;

  1. Transcurrido el plazo señalado en la fracción anterior, Adquisiciones y Servicios u Obras y Mantenimiento, según corresponda, dentro de un plazo de tres días hábiles, requerirá a la Unidad Solicitante su opinión, debidamente sustentada documentalmente, sobre el incumplimiento de lo garantizado; y esta última tendrá un plazo de tres días hábiles para tal efecto;

III. Adquisiciones y Servicios solicitará al órgano que autorizó la contratación su opinión sobre el incumplimiento de lo garantizado, para determinar el inicio del procedimiento y hacer exigibles las garantías correspondientes; y esta última tendrá un plazo de cinco días hábiles para formular su opinión;

IV. En el caso de obtener opinión favorable del área señalada en la fracción III, contará con cinco días hábiles para remitirla a Asuntos Jurídicos, quien la validará y auxiliará a Adquisiciones y Servicios sobre el trámite a seguir; y

V. Adquisiciones y Servicios dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que cuente con la información necesaria para hacer efectiva la fianza, la remitirá a la Tesorería; la que contará con cinco días hábiles para a su vez enviarla a la Tesorería de la Federación para que haga efectiva la garantía correspondiente o requerir al área competente la documentación faltante.

(…)”

Los artículos antes transcritos permiten establecer sin lugar a dudas que la Suprema Corte de Justicia de la Nación si bien puede ser beneficiario de las pólizas de fianza que se otorguen para garantizar la contratación con terceros, no menos cierto es que de acuerdo a las disposiciones normativas antes citadas, quien cuenta con las facultades para hacer efectivas las pólizas de fianza no es la Suprema Corte, sino la Tesorería de la Federación.

  • Ahora bien, en relación con las atribuciones de la Tesorería de la Federación que permitirán arribar a la conclusión de ese Alto Tribunal en relación a la falta de identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley, es necesario referirnos a las disposiciones normativas establecidas en la Ley de la Tesorería de la Federación2, las cuales son coincidentes con las establecidas en la Ley del Servicio de la Tesorería de la Federación, a saber:

(…)

Tal como puede observarse de la transcripción de las disposiciones normativas antes citadas, corresponde a la Tesorería de la Federación el hacer exigible la garantía entendida ésta a la especie como póliza de fianza número 031200012074; por lo tanto, se puede concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de legitimación activa.

Estimar lo contrario significaría interpretar la ley en donde por su claridad no es necesario, con lo cual, se afectaría la esfera jurídica de las personas al conceder efectos y alcances distintos a los que claramente se desprenden de su contenido y naturaleza, lo cual no está permitido en un sistema jurídico como el nuestro en el que rige a título de derecho humano la seguridad jurídica.

Según las circunstancias, condiciones y eventualidades particulares, evidenciadas en los hechos controvertidos se afirma que la parte actora carece de Legitimación Activa, lo cual jurídicamente significa que entre aquella y el sujeto en favor de quien se depositó la facultad de hacer efectiva la garantía como la que ahora ejercita en este Procedimiento, NO HAY IDENTIDAD ; situación por la cual, el fallo que en su momento resuelva en definitiva la controversia en la que se actúa deberá declararla improcedente.

Resultan aplicables los siguientes criterios emanados de nuestros tribunales al estudiar la legitimación ad causam:

Registro digital: 169271

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época

Materias(s): Civil

Tesis: VI.3o.C. J/67

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Julio de 2008, página 1600

Tipo: Jurisprudencia