JUICIO ORDINARIO FEDERAL 4/2023-EF
Suprema Corte de Justicia de la Nación

JUICIO ORDINARIO FEDERAL 4/2023-EF

Fecha: 12-Mar-2025

LEGITIMACION PROCESAL Y EN LA CAUSA, DIFERENCIAS.

(…)

En virtud de los razonamientos formulados en este apartado, ese Alto Tribunal deberá de desestimar la acción intentada por la parte actora pretensiones que resultan improcedentes pues no tiene legitimación ad causam.

2. LA EXTINCIÓN DERIVADA DEL ARTÍCULO 179 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS, EN VIRTUD DE QUE LA ACTORA OTORGÓ A SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V. PRÓRROGAS NO CONSENTIDAS POR MI REPRESENTADA. – Conforme a la siguiente excepción, mi representada acreditará que se actualizó la extinción de la fianza de conformidad con el artículo 179 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, pues la parte actora otorgó diversas esperas a la fiada sin el consentimiento de mi representada.

Resulta necesario analizar si lo que se desprende de los documentos base de la acción, particularmente lo contenido en los anexos 5 al 28 (consistentes en diversos correos electrónicos, oficios por los que la actora manifestó que el fiado no entregó el bien en la fecha pactada en el contrato, y por lo que en repetidas ocasiones solicitó se estableciera una fecha de entrega) actualiza lo dispuesto por el artículo 179 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, el cual establece lo siguiente:

Artículo 179. La prórroga o espera concedida por el acreedor al deudor principal, sin consentimiento de la Institución, extingue la fianza.”

Del artículo transcrito se desprenden dos situaciones: (i) la prórroga, y (ii) la espera. La prórroga es la prolongación de un plazo, y por regla general suele operar antes de que el plazo se cumpla y por otro lado, la espera es la concesión a posteriori de un plazo para cumplir con una obligación ya vencida.

Al respecto, conforme a dicho artículo en ambos casos, la fianza quedará extinguida si la prórroga o espera es concedida por el acreedor al deudor principal, sin el consentimiento de la institución de fianzas.

Lo anterior es así, en virtud de que la prórroga o espera otorgada por el fiado al deudor principal, agrava la responsabilidad de mi representada , ya que, si al momento de que se concedió la fianza, era solvente el deudor principal, puede ocurrir que más tarde no lo sea.

Asimismo, resulta ilegal lo señalado por la parte actora, en virtud de que mi representada se comprometió a responder por una obligación determinada y ésta ha sido modificada sin su consentimiento ; por lo que incluso, dicha obligación podría verse extinguida por novación si entraña una modificación substancial.

A su vez, la parte actora pierde de vista que para hacer efectiva la póliza de fianza expedida por mi representada, estaba obligada a cumplir cabalmente con lo pactado en el texto de la póliza, así como en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y en las disposiciones de la Circular Única de Seguros y de Fianzas, de manera que la parte actora debía respetar los términos y condiciones establecidos en la póliza, y sobre todo, debía cumplir con los requisitos para su exigibilidad.

Lo anterior, resulta consistente con lo que establece la póliza de fianza en el texto, lo cual se inserta en captura de pantalla para mejor referencia:

- Póliza número 0031200012074 :

(…)

De la inserción anterior, se desprende que las prórrogas o las esperas concedidas por el acreedor al deudor principal, sin consentimiento por escrito a la institución, extinguirá la fianza .

De igual forma, para mejor referencia, se inserta captura de pantalla de dos ejemplos de los documentos base de la acción en lo que se comprueba el periodo de espera otorgado la SCJN:

(…)

De la inserción de pantalla se desprende que diversos vehículos nos fueron entregados en la fecha pactada de conformidad con los contratos. Por lo que hace al contrato que nos atañe, la camioneta blindada marca Toyota, Sequoia, modelo 2013, exterior plata e interior rojo se debía entregar el 24 de enero de 2013, hecho que no aconteció, y que deja de manifiesto que el 25 de febrero de 2013, se solicitó al fiado entregar los vehículos a brevedad e indicar cuándo sucedería.

Por lo anterior, es evidente que hubo esperas y/o prórrogas por parte de la SCJN .

Oficio número DGRM/DASC/3550/2013 de fecha 26 de abril de 2013

(…)

De la inserción anterior, se desprende que la camioneta blindada marca Toyota, Sequoia, modelo 2013, exterior plata e interior rojo se debía entregar el 24 de enero de 2013 al 26 de abril de 2013, no se había entregado por lo que esa SCJN solicita se indique una nueva fecha por escrito de la entrega del bien. Es importante mencionar que a la fecha de esta comunicación habían pasado 92 días desde el 24 de enero de 2013, fecha en la que se tuvo que entregar el bien.

En virtud de lo anterior y como se podrá observar de los anexos en los cuales la actora basa su acción, NO se desprende ningún documento en el que se le haya notificado a MAPFRE FIANZAS de las esperas que concedió al fiado, toda vez que el mismo tuvo retrasos en la entrega del bien.

Se solicita a ese H. Alto Tribunal, que se tome como si a la letra se insertase lo contenido en los criterios jurisprudenciales que se transcribieron cuyo rubro son: