JUICIO ORDINARIO FEDERAL 4/2023-EF
Suprema Corte de Justicia de la Nación

JUICIO ORDINARIO FEDERAL 4/2023-EF

Fecha: 12-Mar-2025

Y HASTA QUE LOS BIENES MATERIA DEL CONTRATO DE REFERENCIA HAYAN SIDO RECIBIDOS EN SU TOTALIDAD Y A SATISFACCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

LA PRESENTE FIANZA TENDRÁ VIGENCIA DESDE LA FECHA DE SU EXPEDICIÓN

(Énfasis añadido)

  1. Por tanto, es dable señalar que los motivos por los cuales se regresó el vehículo al fiado fueron diferentes a los que la afianzadora consideró en su escrito de respuesta a la reclamación de pago de la fianza en cuestión.
  2. Es decir, no fue porque se hubieran identificado vicios ocultos con posterioridad a la recepción del bien, para ello, primero era necesario que el vehículo, como ya se indicó, se hubiera recibido a entera satisfacción y emitido la constancia respectiva por la hoy actora y que posteriormente a ello, la unidad móvil presentarafallas o desperfectos en su funcionalidad.
  3. Sin embargo, es importante señalar que la beneficiaria no emitió la constancia de recepción a su entera satisfacción, razón por la cual se considera infundado lo manifestado por la afianzadora, al no haberse actualizado el supuesto de vicios ocultos.
  4. En estas condiciones, una vez analizados los motivos con base en los cuales la institución afianzadora por escrito de fecha quince de julio de dos mil veintidós, resolvió que resultaba improcedente la reclamación de pago de la póliza de fianza número 0031200012074 esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que son inatendibles las consideraciones que tuvo en cuenta Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, para dictaminar improcedente la reclamación de pago de la garantía realizada por la parte actora, por lo cual, lo procedente es ordenar dejar sin efectos el escrito de respuesta emitido por esa afianzadora de fecha quince de julio de dos mil veintidós.
  5. En este contexto, derivado de que en la especie resultaron inatendibles los argumentos de la parte demandada, con base en los cuales determinó que eran improcedentes las reclamaciones de pago que se le presentaron por la ahora parte actora y, que de la misma forma resultaron infundadas las excepciones que hizo valer, se determina que son procedentes las prestaciones reclamadas por la parte actora, identificadas con los numerales I y II.
  6. Derivado de lo anterior, se condena a Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, a pagar en favor de la parte actora el importe garantizado a través de la póliza de fianza número 0031200012074 el que se actualizará en términos del artículo 283 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
  7. Por otra parte, en relación con las prestaciones demandadas por la parte actora identificadas con los numerales III y IV, de su escrito de demanda que a continuación se transcriben, para resolver sobre su procedencia deberá estarse a lo previsto en el artículo 283 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
  8. Las prestaciones reclamadas son del tenor siguiente:

III. La actualización del monto principal que asciende a $158,832.76 (ciento cincuenta y ocho mil ochocientos treinta y dos pesos 76/100 moneda nacional), que corresponda al valor que las Unidades de Inversión tengan a la fecha en que la Afianzadora efectúe el pago en términos del numeral 283, fracción I, de la ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.

IV. La indemnización por mora equivalente a la cantidad líquida que en momento resulte en etapa de ejecución, de conformidad con el artículo283, fracciones I, IV V, VI y VIII, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.

  1. El artículo 283 de la ley de la materia señala que deben observarse los siguientes elementos para acreditar la procedencia de las prestaciones en estudio:
  • La existencia de la obligación entre el beneficiario de la póliza de fianza y la afianzadora.
  • La exigibilidad de ésta (que se compruebe mediante pruebas el incumplimiento del fiado) y,
  • Acreditar el incumplimiento de la afianzadora (señalar los motivos y pruebas conforme a los cuales se negó a cumplir sin causa justificada la obligación garantizada
  1. El primer elemento consistente en la existencia de la obligación entre el beneficiario de las pólizas de fianza y la institución afianzadora, lo acredita la parte actora a través de la exhibición de la póliza de fianza número 0031200012074, conforme a la cual la afianzadora se constituyó como fiadora hasta por la cantidad de $158,832.76 (ciento cincuenta y ocho mil ochocientos treinta y dos pesos 76/100 moneda nacional).
  2. El segundo de los elementos consistente en la exigibilidad de la obligación, lo demuestra la parte demandante, a través de la documental consistentes en la resolución de rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012.
  3. De la misma forma como se señala en el apartado de prestaciones del escrito de demanda, el elemento en comento se desprende de la ejecutoria del juicio ordinario federal 3/2014, en la que se reconoció la validez de la resolución de rescisión contractual y se condenó al fiado al pago de la pena convencional.
  4. El tercero de los elementos consistente en el incumplimiento o negativa de la afianzadora para realizar el pago de la garantía, se tiene por acreditado a través de los escritos de fecha catorce de mayo de dos mil catorce, notificado a la parte actora el siete de julio de esa anualidad, a través resolvió que en ese momento era improcedente la reclamación de pago derivado de los juicios ordinarios federales promovidos por el fiado en contra de diversas resoluciones de rescisión administrativa respecto de contratos que éste había celebrado con la parte actora, entre esos medios de defensa se encontraba el juicio ordinario federal 3/2014 relacionado con el contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012.
  5. Así como el escrito del quince de julio de dos mil veintidós notificado a la parte actora el día 19 de ese mismo mes y año, a través del cual la institución afianzadora expresó diversos argumentos para dictaminar que la reclamación de pago era improcedente.
  6. De acuerdo con lo señalado anteriormente, se tienen acreditados los requisitos establecidos en el artículo283, fracciones I, IV V, VI y VIII, de la ley de la materia.
  7. Por tanto, al estar plenamente acreditado que Share y Asociados Sociedad Anónima de Capital Variable, incumplió con sus obligaciones contractuales, y que la institución afianzadora se obligó en caso de incumplimiento de su fiado a pagar la cantidad garantizada que representa un importe total de $158,832.76 (ciento cincuenta y ocho mil ochocientos treinta y dos pesos 76/100 moneda nacional), conforme al importe consignado en la póliza de fianza número 0031200012074.
  8. En base a lo anterior, la cantidad de $158,832.76 (ciento cincuenta y ocho mil ochocientos treinta y dos pesos 76/100 moneda nacional), que integra el importe total de la condena principal, para efectos de la fracción I, del artículo 283 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, debe ser convertida al valor de las Unidades de Inversión que regía al diecinueve de junio de dos mil veintidós, fecha en que ésta notificó a la parte actora la resolución de improcedencia de su reclamación de pago, que de acuerdo con la publicación en el Diario Oficial de la Federación del ocho de julio de dos mil veintidós, que publica los valores correspondientes a ese mes, indica que el valor de la unidad de inversión relacionado con el día diecinueve de julio de dos mil veintidós, fecha en la cual se notificó a la ahora actora la respuesta de la institución afianzadora sobre la reclamación del pago de la garantía, de acuerdo con la publicación del diario Oficial de la Federación de esa fecha el valor de las Unidades de Inversión fue de 7.403197.
  9. Por lo que al dividir el monto total que ampara la póliza de fianza entre el citado valor de inversión, la obligación total garantizada corresponde a la cantidad de 21,454.61 (Veintiún mil cuatrocientos cincuenta y cuatro punto sesenta y un Unidades de Inversión) que corresponde al monto total que ampara la póliza de fianza de cumplimiento convertida a Unidades de Inversión.
  10. Por otra parte, respecto de la prestación que la ahora parte actora demanda que se identifica con el numeral IV de su escrito de demanda, en base a las consideraciones anteriores resulta procedente condenar a Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, a pagar los intereses moratorios generados y que se sigan generando, por el pago extemporáneo de la garantía en términos de lo dispuesto por el numeral 283, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, importe que deberá determinarse en la etapa de cumplimiento de la presente resolución.