JUICIO ORDINARIO FEDERAL 4/2023-EF
Suprema Corte de Justicia de la Nación

JUICIO ORDINARIO FEDERAL 4/2023-EF

Fecha: 12-Mar-2025

VII. FIJACIÓN DE LA LITIS

  1. La controversia en el presente juicio consiste en resolver si le asiste derecho a la parte actora para reclamar a Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, el cumplimiento de las siguientes prestaciones:

“I. Deje sin efectos la resolución de improcedencia de fecha quince de junio de dos mil veintidós, emitida por MAPFRE FIANZAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, respecto de la reclamación de pago realizada por la Suprema Corte con cargo a la póliza de fianza 0031200012074 (Anexo 2)

II. El pago de la cantidad de $158,832.76 (ciento cincuenta y ocho mil ochocientos treinta y dos pesos 76/100 m.n.), con cargo a la póliza de fianza 0031200012074, otorgada a favor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para garantizar el fiel y exacto cumplimiento de las estipulaciones contenidas en el contrato simplificado SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012, celebrado el veintiuno de diciembre de dos mil doce entre esta Suprema Corte y de SHARE Y ASOCIADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, (Anexo 3)

La póliza de fianza para garantizar el fiel y exacto cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por de SHARE Y ASOCIADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, expedida por MAPFRE FIANZAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, a favor del Alto Tribunal, consiste en la siguiente:

Respecto a esta póliza de cumplimiento de las obligaciones asumidas por SHARE Y ASOCIADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, demando el pago total por concepto de pena convencional reconocido en sentencia firme dictada el ocho de septiembre de dos mil veintiuno por la Primera Sala de esta Suprema Corte, al resolver el juicio ordinario federal 3/2014 promovido por SHARE Y ASOCIADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, contra el Alto Tribunal, en el que condenó a la primera a restituir a favor del segundo, la cantidad de $158,832.76 (ciento cincuenta y ocho mil ochocientos treinta y dos pesos 76/100 moneda nacional), con motivo del incumplimiento del contrato en que incurrió (Anexo 4). El incumplimiento constituye verdad legal por haberse confirmado mediante sentencia ejecutoria.

A mayor abundamiento, las obligaciones garantizadas a través de la aludida póliza consistían fundamentalmente en:

  1. La entrega de un vehículo blindado con las características pactadas;
  2. La entrega del vehículo dentro del plazo contractual establecido;
  3. La satisfacción de la Suprema Corte respecto del bien recibido; y
  4. El pago de penas convencionales y pagos en exceso.

De acuerdo con la sentencia dictada por la Primera Sala, el incumplimiento consistió en que SHARE Y ASOCIADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, no entregó el vehículo blindado objeto del contrato dentro del plazo pactado y, aun habiéndolo presentado fuera de tiempo, no lo hizo a entera satisfacción de la Suprema Corte, es decir, conforme a su propuesta contractual.

III. La actualización del monto principal que asciende a $158,832.76 (ciento cincuenta y ocho mil ochocientos treinta y dos pesos 76/100 moneda nacional), que corresponda al valor que las Unidades de Inversión tengan a la fecha en que la Afianzadora efectúe el pago, en términos del numeral 238, fracción I, de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas.

IV. La indemnización por mora equivalente a la cantidad líquida que en su momento resulte en etapa de ejecución, de conformidad con el artículo 238, fracciones I, IV, V, VI y VIII de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas.

  1. Por su parte, la apoderada legal de Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, señala como prestaciones las que se transcriben a continuación:

Por lo que hace a las prestaciones marcadas con los numerales I y II , del escrito inicial de demanda, las mismas son por demás improcedentes e infundadas, toda vez que las obligaciones contenidas en la póliza de fianza número 00311200012074 se extinguieron automáticamente, en virtud de que la SCJN concedió diversos periodos de espera (prórroga) a la fiada sin el consentimiento de mi representada, situación que incide directamente en la obligación fiadora, tal y como se demostrará más adelante en la presente contestación de demanda.

Por otro lado se niega el hecho de que la actora tenga derecho a reclamarlas prestaciones señaladas con los numerales I y II, lo anterior tomando en consideración que la actora se encuentra reclamando prestaciones que de facto se cumplieron, y que de ninguna forma se reclamó obligaciones que se encuentren consignadas en la póliza de fianza número 00311200012074, situación que no demuestra los elementos constitutivos de la acción intentada.

Desde este momento se manifiesta, que la póliza de fianza número 00311200012074 corresponde a una fianza administrativa de cumplimiento, situación por la cual la actora reclama conceptos que no guardan identidad con la obligación fiadora, puesto que se desprende que además de entregar el vehículo de forma tardía con el consentimiento tácito de la SCJN ( prorroga ) el mismo contaba con desperfectos ( vicios ocultos ).

De igual forma, las prestaciones reclamadas con los numerales I y II resultan totalmente improcedentes, ya que la SCJN no acompañó los documentos que justifiquen el supuesto incumplimiento garantizado mediante el contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012, así como aquellos documentos con los cuales, suponiendo sin conceder que fuera procedente el reclamo de la póliza, mi representada se pueda subrogar a la obligación principal, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, por ello y tomando en consideración que no se encuentra en posibilidad mi representada de subrogarse resulta improcedente.

Por lo que hace al pago de las prestaciones marcadas con los numerales III y IV , las mismas resultan totalmente improcedentes, ya que, si no procede la prestación principal, mucho menos procede lo accesorio, además de que mi representada no dio causa ni motivo alguno para que la actora entablara la presente demanda y por el contrario, en caso de resulta improcedente a la acción intentada y al no acreditar los elementos constitutivos de la acción intentada, se deberá condenar a la parte actora al pago de gastos y costas en favor de MAPFRE FIANZAS, S. A.

  1. En relación con la parte tercera llamada a juicio, la litis del presente juicio consiste en determinar si el fallo que se dicte le debe de deparar perjuicio o no, toda vez que se trata del fiado de la institución afianzadora.
  2. En este contexto, para resolver sobre la procedencia de las prestaciones demandadas por la parte actora, por cuestión de método, se realizará el estudio de los argumentos vertidos por la institución afianzadora en el apartado de “prestaciones” de su escrito de contestación de demanda y de las excepciones y defensas que hizo valer.