SENTENCIA
Por la que se resuelve el juicio ordinario federal 4/2023-EF, promovido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en lo sucesivo la Suprema Corte, la contratante, parte actora, hoy actora, beneficiaria o SCJN), en contra de Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima (en adelante la institución afianzadora, la afianzadora, la fiadora o la parte demandada), en la cual se tuvo como fiado a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante el prestador del servicio, proveedor o fiado).
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Demanda. Por escrito presentado el veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Subdirectora General de lo Contencioso de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación demandó de Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, y del tercero llamado a juicio Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, las siguientes prestaciones:
I. Deje sin efectos la resolución de improcedencia de fecha quince de junio de dos mil veintidós, emitida por MAPFRE FIANZAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, respecto de la reclamación de pago realizada por la Suprema Corte con cargo a la póliza de fianza 0031200012074 (Anexo 2)
II. El pago de la cantidad de $158,832.76 (ciento cincuenta y ocho mil ochocientos treinta y dos pesos 76/100 m.n.), con cargo a la póliza de fianza 0031200012074, otorgada a favor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para garantizar el fiel y exacto cumplimiento de las estipulaciones contenidas en el contrato simplificado SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012, celebrado el veintiuno de diciembre de dos mil doce entre esta Suprema Corte y de SHARE Y ASOCIADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, (Anexo 3)
La póliza de fianza para garantizar el fiel y exacto cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por de SHARE Y ASOCIADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, expedida por MAPFRE SEPARAR LA PAGINACIÓN DEL ÍNDICE DE LA DEL ENGROSE, ÉSTA DEBE SER 1 FIANZAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, a favor del Alto Tribunal, consiste en la siguiente:
Respecto a esta póliza de cumplimiento de las obligaciones asumidas por SHARE Y ASOCIADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, demando el pago total por concepto de pena convencional reconocido en sentencia firme dictada el ocho de septiembre de dos mil veintiuno por la Primera Sala de esta Suprema Corte, al resolver el juicio ordinario federal 3/2014 promovido por SHARE Y ASOCIADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, contra el Alto Tribunal, en el que condenó a la primera a restituir a favor del segundo, la cantidad de $158,832.76 (ciento cincuenta y ocho mil ochocientos treinta y dos pesos 76/100 moneda nacional), con motivo del incumplimiento del contrato en que incurrió (Anexo 4). El incumplimiento constituye verdad legal por haberse confirmado mediante sentencia ejecutoria.
A mayor abundamiento, las obligaciones garantizadas a través de la aludida póliza consistían fundamentalmente en:
- La entrega de un vehículo blindado con las características pactadas;
- La entrega del vehículo dentro del plazo contractual establecido;
- La satisfacción de la Suprema Corte respecto del bien recibido; y
- El pago de penas convencionales y pagos en exceso.
De acuerdo con la sentencia dictada por la Primera Sala, el incumplimiento consistió en que SHARE Y ASOCIADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, no entregó el vehículo blindado objeto del contrato dentro del plazo pactado y, aun habiéndolo presentado fuera de tiempo, no lo hizo a entera satisfacción de la Suprema Corte, es decir, conforme a su propuesta contractual.
III. La actualización del monto principal que asciende a $158,832.76 (ciento cincuenta y ocho mil ochocientos treinta y dos pesos 76/100 moneda nacional), que corresponda al valor que las Unidades de Inversión tengan a la fecha en que la Afianzadora efectúe el pago, en términos del numeral 238, fracción I, de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas.
IV. La indemnización por mora equivalente a la cantidad líquida que en su momento resulte en etapa de ejecución, de conformidad con el artículo 238, fracciones I, IV, V, VI y VIII de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas.
- La parte actora narró los siguientes hechos .
- En la décima segunda sesión extraordinaria del Comité de Gobierno y Administración de la Suprema Corte, celebrada el doce de agosto de dos mil diez, se autorizó la compra de vehículos blindados mediante el procedimiento de adjudicación directa, de conformidad con el Acuerdo General VI/2008, de veinticinco de septiembre de dos mil ocho.
- El día veintiuno de diciembre de dos mil doce, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, (en su carácter de contratante), celebró con Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, (en su carácter de prestadora de servicios), el contrato número SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012. (Anexo 3)
- De acuerdo con lo establecido en el numeral 164, fracciones II y III, y las cláusulas NOVENA y DÉCIMA del contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012, Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, se constituyó en fiadora de Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, expidiendo para tal efecto la póliza de fianza número 0031200012074 de fecha veinte de diciembre de dos mil doce. (Anexo 2)
- El quince de enero de dos mil trece, el representante de Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de correo electrónico envío una “carta de disculpa” dirigida a la Dirección General de Recursos Materiales de la ahora parte actora, informando que el vehículo relacionado con el objeto del contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012, había sufrido un accidente por lo cual no podría ser entregado en la fecha establecida.
- La “carta disculpa” firmada por el Director General de Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la que señaló que el vehículo "Sequoia versión Platinum, color plata, con número de serie 5TDYY5G15DS04482, modelo 2013, marca Toyota", no se podría entregar conforme a lo estipulado, habida cuenta que había sido objeto de un percance en la última prueba de ruido practicada el sábado a las catorce horas (la cual consiste en iniciar la marcha, rodar el vehículo a velocidad moderada, hacer virajes, pruebas de frenado y de ruido del blindaje para verificar su correcto funcionamiento); específicamente, la unidad se había estrellado contra un árbol. Por ende, se había pedido una nueva camioneta con iguales características para empezar el proceso de blindaje (Anexo 6).
- La Directora de Adquisiciones de Bienes de Consumo, Mobiliario y Equipo del Alto Tribunal, solicitó a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, que informara la fecha cierta para la entrega del vehículo objeto del contrato. (Anexo 7)
- Por oficio DGRM/DABC/01401/2013 del doce de febrero de dos mil trece, la Dirección General de Recursos Materiales de este Alto Tribunal notificó a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, que había incurrido en incumplimiento del contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012. (Anexo 8)
- El representante legal de la prestadora del servicio, en atención del oficio antes mencionado, el catorce de febrero de dos mil trece, manifestó por escrito que realizaría la entrega del vehículo el quince de marzo de ese año. (Anexo 9)
- En seguimiento de lo anterior, por oficio DGRM/DABC/01803/2013 del veinticinco de febrero de dos mil trece, la parte actora reiteró al prestador del servicio la existencia de la causa de incumplimiento del contrato. (Anexo 10)
- Posteriormente, a través del similar DGRM/DABC/01807/2013 2013 del veinticinco de febrero de dos mil trece, la parte contratante informó al prestador del servicio que debía presentar un vehículo nuevo y no el siniestrado. (Anexo 11)
- Por escrito de fecha quince de febrero de dos mil trece, recibido el quince de marzo siguiente en la Dirección General de Recursos Materiales, el representante legal de Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, señaló que, derivado de la rigurosa revisión a la que son sometidos los vehículos, se habían aumentado las pruebas a los mismos y, por tanto, solicitó plazo adicional para evaluar y mejorar a detalle el vehículo. (Anexo 12)
- Mediante correo electrónico de primero de abril de dos mil trece, la Directora de Área adscrita a la Dirección General de Recursos Materiales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reiteró a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, la necesidad de entregar el vehículo. (Anexo 13).
- Por escrito recibido en la Dirección General de Recursos Materiales, el nueve de abril de dos mil trece, el representante legal de Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, manifestó que la entrega de las unidades respecto de las cuales ya se contaba con un anticipo sería en el mes de abril; se precisa que en el contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/201 no se estableció la entrega de anticipo. (Anexo 14)
- Mediante oficio DGRM/DABC/3550/2013 de fecha veintiséis de abril de dos mil trece, la parte actora solicitó a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, informara sobre la situación de entrega del vehículo. (Anexo 15)
- La Dirección General de Recursos Materiales de este Alto Tribunal, por oficio DGRM/DABC/3700/2013 de seis de mayo de dos mil trece, solicitó a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, informara a la brevedad la situación de entrega del vehículo. (Anexo 16)
- El nueve de mayo de dos mil trece la prestadora del servicio informó a la Dirección General de Recursos Materiales, que el vehículo lo entregaría el diecisiete de mayo de esa anualidad. (Anexo 17)
- En seguimiento de lo anterior, por oficio DGRM/DABC/3973/2013 de quince de mayo de dos mil trece, la Directora General de Recursos Materiales, reiteró al prestador del servicio la fecha compromiso para realizar la entrega del vehículo. (Anexo 18)
- El treinta y uno de mayo de dos mil trece, personal de la prestadora del servicio, presentó en las instalaciones de la parte actora, un vehículo marca Toyota, tipo Sequoia, versión Platinum, modelo 2013, color exterior plata, interior rojo, el cual fue objeto de revisión para determinar que cumpliera con las características solicitadas.
- La revisión del vehículo se realizó el día tres de junio de dos mil trece, por personal de la Dirección General de Recursos Materiales y de la Dirección General de Seguridad de este Alto Tribunal, personal dependiente de la parte actora, con motivo de la revisión física del vehículo se elaboró un reporte del estado físico del vehículo en el cual se describieron los desperfectos identificados, razón por la cual el vehículo se regresó a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, los desperfectos identificados consistieron en lo siguiente:
- Detalles de pintura: fascia, trasera izquierda ralla mal acabado (10 cm.)
- Golpes en quinta puerta (dentro/fuera)
- Salpicadera derecha trasera: marca de recarga en pintura fresca
- 4 puertas a la altura de chapa y vidrio tienen rallado (pulir)
5. Falta emblema izquierdo trasero (plástico cromado)
- Cristal izquierdo delantero arrastra cuando baja y truena al subir
- Puertas derechas tiemblan en su parte inferior, al cerrarse (ajuste)
- Salpicadera izquierda trasera: pintura brumosa (pulir)
- Puerta derecha trasera, cubierta interior separada del vidrio (1-1.5 cm.)
Este reporte se envió por correo electrónico a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable.
- El vehículo en mención fue retirado de las instalaciones de este Alto Tribunal el cuatro de junio de dos mil trece, tal y como consta en el antecedente 22 del Acta Administrativa de Incumplimiento de Obligaciones, celebrada el treinta y uno de marzo de dos mil catorce. (Anexo 24 )
- Derivado de que Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, no realizó la entrega del vehículo conforme a lo establecido en el contrato basal, la Dirección General de Recursos Materiales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por oficio DGRM/5279/2013 del veintiocho de junio de dos mil trece, inició el procedimiento de recisión del contrato. (Anexo 20)
- Por su parte, el prestador del servicio solicitó ante el Órgano de Control Interno de la Suprema Corte se iniciara el procedimiento de conciliación, mismo que se tramitó con el número de expediente CONC 0212013; sin embargo, la Dirección General de Recursos Materiales de este Alto Tribunal, mediante oficio DGRM/6471/2013 de veintiuno de agosto de dos mil trece, expuso ante la Dirección General de Responsabilidades Administrativas y de Registro de este Alto Tribunal, que las irregularidades detectadas a través de los diversos reportes de estado físico del vehículo no eran sólo cuestiones estéticas, sino de operatividad y seguridad, por lo cual, reiteró el incumplimiento en que incurrió Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable. (Anexo 21)
- El once de diciembre de dos mil trece, la hoy parte actora a través de la Dirección General de Recursos Materiales, por oficio DGRM/9531/2013 resolvió rescindir el contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012. (Anexos 22 y 23)
Las razones fundamentales que sustentaron la rescisión fueron que Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, no cumplió con el plazo de la entrega del vehículo de conformidad con lo establecido en el contrato, esto es, dentro de los treinta y cinco días naturales siguientes a la notificación de adjudicación del contrato.
- Las Direcciones Generales de Recursos Materiales y de Seguridad de este Alto Tribunal, el treinta y uno de marzo de dos mil catorce, elaboraron el Acta Administrativa de Incumplimiento de Obligaciones en que incurrió Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la cual se describieron los actos y omisiones que constituyeron el incumplimiento al contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012, asimismo hicieron constar que el prestador del servicio no realizó el pago de la pena convencional prevista en el contrato. (Anexo 24)
- Derivado de lo anterior, el veintinueve de abril de dos mil catorce la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la ahora parte actora, inició el procedimiento de reclamación del pago de la fianza número 0031200012074 relacionada con el cumplimiento del contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012. (Anexo 25)
- Al respecto, la institución afianzadora por escrito del trece de mayo de dos mil catorce, solicitó a la parte actora diversa información para integrar el expediente de la reclamación de pago de la póliza de fianza 0031200012074; el requerimiento fue atendido el día diecinueve de ese mismo mes y año a través del oficio DGAJ/708/2014. (Anexos 26 y 27)
- Por su parte, Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, el cinco de junio de dos mil catorce, promovió juicio ordinario federal, a través del cual solicitó la anulación de la rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012, la absolución de la condena de pago de la pena convencional y el cumplimiento del contrato; el juicio en comento se registró bajo el expediente número 3/2014 y se turnó para su conocimiento y resolución a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Con relación a la solicitud de reclamación de pago de la póliza de fianza hecha valer por este Alto Tribunal, por escrito del siete de junio de dos mil catorce Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, le informó que en ese momento resultaba improcedente el pago de las fianzas, al encontrarse sub judice el juicio ordinario federal 3/2014 promovido por Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la resolución de rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012, por lo que no realizaría pago alguno hasta que se le condenará a través de una resolución emitida por una autoridad jurisdiccional. (Anexo 28)
- Derivado de la negativa de la afianzadora a realizar el pago de la póliza de fianza, el dieciocho de julio de dos mil catorce, la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, promovió juicio especial de fianzas, a través del cual demandó el pago de nueve pólizas de fianza otorgadas con motivo de la compraventa de cinco vehículos blindados, pólizas de fianzas, dentro de las cuales se encuentra la fianza número 0031200012074, relacionada con el contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012. La demanda se registró bajo el expediente número 8/2014, el cual correspondió conocer y resolver a la Segunda Sala de este Alto Tribunal.
- El trece de febrero de dos mil diecinueve, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el juicio especial de fianzas 8/2014, en el sentido que era improcedente la demanda, al haber quedado supeditada la exigibilidad de la fianza a la resolución del diverso juicio ordinario federal 3/2014 promovido por Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012.
En la sentencia se determinó que, dentro de las condiciones de la póliza de fianza otorgada por Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, las partes convinieron que la fianza sería exigible hasta que se resolviera el adeudo controvertido, y dicha condición no resulta contraria a derecho o al orden público, dado que no existe norma legal que prohíba que por convenio entre las partes se condicione la exigibilidad de la fianza hasta que se resuelva el juicio en lo principal.
El contenido de la resolución recaída al juicio especial de fianzas 8/2014, constituye un hecho notorio para ese Tribunal en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles. (Anexo 29)
- Por otra parte, la Primera Sala de este Alto Tribunal, el ocho de septiembre de dos mil veintiuno resolvió el juicio ordinario federal 3/2014, en el sentido de confirmar la validez de la resolución de rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012, asimismo, condenó a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, a pagar la cantidad de $158,832.76 (ciento cincuenta y ocho mil ochocientos treinta y dos pesos 76/100 m.n.), como pena convencional por el incumplimiento del contrato y se absolvió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de las prestaciones reclamadas por el fiado.
La resolución se notificó a la ahora parte actora, el diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno. Su contenido constituye un hecho notorio para ese Tribunal en términos del aludido artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles. (Anexo 4)
- En estas condiciones, al haber quedado firme la resolución de recisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012, la Tesorería de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por oficio OM/DGT/SGIFF/DIFA/SFV/0418/2022, del veintitrés de mayo de dos mil veintidós, requirió a Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima el pago de la póliza de fianza 0031200012074. (Anexo 30)
- El tres de junio de dos mil veintidós Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, solicitó a la ahora parte actora diversa información relacionada con la reclamación de pago, el cual fue atendido por a través del oficio OM/DGT/SGIFF/DIFA/SFV/0418/2022 del veinte de junio de esa anualidad (Anexo 31)
- En seguimiento de lo anterior, la Dirección General de Tesorería de la Suprema Corte por oficio OM/DGT/SGIFF/DIFA/SFV/0552/2022 de veinte de junio de dos mil veintidós, (Anexo 32), dio respuesta al requerimiento de la afianzadora, en los términos siguientes:
l. Acreditación de las atribuciones y facultades con que cuenta el Maestro Rodrigo Díaz Muñoz, sirviéndose acompañar su identificación vigente.
Se anexa copia certificada de los documentos
(Anexo 1)
1. Nombramiento que acredita al Maestro Rodrigo Díaz Muñoz como Director General de la Tesorería de la Suprema Corte de Justicia de Ja Nación.
2. Identificación oficial del Maestro Rodrigo
Díaz Muñoz emitida por el Instituto Nacional Electoral
3. Credencial que acredita al Maestro
Rodrigo Díaz Muñoz como Director General de la Tesorería de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Anexo ejemplar del Reglamento Orgánico en Materia de Administración de Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 2022, cuyo artículo 34 fracción IX, a la letra dice "Controlar, custodiar y, en su caso, hacer efectivas las garantías exhibidas por los proveedores, prestadores de servicios y contratistas a favor de la Suprema Corte"
- Por escrito de quince de julio de dos mil veintidós (Anexo 33), recibido en la sede de este Alto Tribunal, el diecinueve del mismo mes y año, Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, resolvió lo siguiente:
"PRIMERO.- El reclamo que esa SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, formuló con cargo a la póliza de fianza número 0031200012074 , resulta IMPROCEDENTE de conformidad con lo dispuesto por el artículo 179 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, correspondiente al artículo 119 de la abrogada Ley Federal de Instituciones de Fianzas, al haber sido concedido al fiado de este garante, por esa Beneficiaria, en más de una ocasión, plazos de espera respecto de la entrega del bien adquirido.
SEGUNDO.- De ahí que, al no contarse con el finiquito, deviene imposible afirmar que se han cumplimentado todos los requisitos legales necesarios para hacer exigibles las obligaciones derivadas de las obligaciones contratadas, como lo es la ejecutabilidad de las póliza de fianza número 0031200012074 tal como en el presente se actualiza, puesto que como ha quedado evidenciado esa Beneficiaria, fue omisa respecto de su obligación de elaboración del finiquito relativo a la rescisión del contrato de marras por lo que los requisitos necesarios para exigir el cumplimiento de la obligación garante, no han sido colmadas a plenitud y por consecuencia su reclamo resulta inexigible
TERCERO.- Aunado a ello es de señalar que, toda vez que ésta (sic) fiadora no cuenta con los medios idóneos para acreditar /os derechos y obligaciones a favor y a cargo que en su caso tengan el fiado y/o esa empresa Beneficiaria, toda vez que NO fueron presentados, a pesar de constituir información indispensable para acreditar la exigibilidad del reclamo; los que resultan necesarios a fin de que en su momento, puede válidamente subrogarse en los derechos que como acreedora principal pudiera tener esa Beneficiaria; esto, con la finalidad de no colocar en estado de indefensión a mi mandante respecto de los derechos que reclama, pues el reclamo es una garantía, constituye un derecho que debe ser exigido a un tercero y por tanto, debe así ser acreditado; por lo que al NO obrar constancia certera respecto de los monto (sic) que se reclama a mi mandate (sic), ni así tampoco constancias que le permitan acreditar que en su caso efectivamente pudiera adeudar SHARE YASOCIADOS, S.A. DE C.V., derivado de los incumplimientos que alude del Contrato número SCJNIDGRMIDABC-07/12/2012 de fecha 21 de diciembre de 2012, mi mandante también se encuentra legalmente facultada para rechazar el pago que reclama pues ésta no constituye una obligación exigible al no ser liquida (sic).
CUARTO.- Resulta IMPROCEDENTE el reclamo formulado por esa beneficiaria en el entendido de que su reclamación de pago se basa en conceptos que no se encuentran garantizados por la póliza de fianza número 0031200012074.
De ahí que ésta (sic) Institución de garantías, no se encuentra obligada a realizar e/ pago que pretende la hoy reclamante o en forma alguna a responder en virtud de los conceptos que integra el supuesto incumplimiento que se atribuye a la empresa fiada, y por ello, es clara la IMPROCEDENCIA del reclamo que en este acto se atiende. ”
- A la fecha de presentación de la presente demanda, Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, no ha realizado el pago de la pena convencional prevista en el contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012.
Que una vez confirmada en definitiva la validez de la resolución de rescisión del contrato mencionado, se actualizaba el supuesto de exigibilidad de la póliza de fianza correspondiente.
- Finalmente, señala que es innecesario llamar a juicio al fiado Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, atendiendo a que éste ya fue oído y vencido en el juicio ordinario federal 3/2014, en el que aportó los elementos de prueba para pretender acreditar que no había incurrido en incumplimiento, situación que no logró acreditar al haberse determinado por la Primera Sala de este Alto Tribunal la validez de la resolución de rescisión del contrato y de la misma forma se le condenó al pago de la pena convencional y que además el adeudo que se reclama se encuentra garantizado por la póliza de fianza número 0031200012074.
- Medios de prueba. La parte actora con el escrito de demanda ofreció los siguientes:
“ 1. Documental, consistente en copia certificada del nombramiento de la Subdirectora General de lo Contencioso, adscrita a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Suprema corte de Justicia de la Nación (Anexo 1 )
2. Documental, consistente en copia certificada de la póliza de fianza número 00312000012074, expedida por MAPFRE FIANZAS, S.A . , para garantizar el fiel y exacto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la empresa SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V., relativas al contrato de compraventa de vehículo blindado número SCJN/DGRM/DABC/071/12/2012 (Anexo 2)
3. Documental, consistente en copia certificada del contrato de compraventa de vehículo blindado número SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012 (Anexo 3)
4. Documental, consistente en copia certificada de la sentencia definitiva emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el juicio ordinario federal 3/2014, promovido por SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V., contra este Alto Tribunal, en la que confirmó la validez de la rescisión del contrato administrativo SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012. Esta resolución constituye un hecho notorio para las partes en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos civiles (Anexo 4)
5. Documental, consistente en copia certificada del correo electrónico de fecha quince de enero de dos mil trece, emitido desde la dirección electrónica [email protected] , en la que Carolina Hernández comunicó a Margarita Campos Ortega, entonces Directora de Área adscrita a la Dirección General de Recursos materiales, que la unidad había sufrido un accidente y adjunto “carta disculpa” (Anexo 5)
6. Documental, consistente en copia certificada de la “carta disculpa”, de fecha catorce de enero de dos mil trece, firmada por Arturo Ávila Rosas, entonces Director General de la fiadora (Anexo 6)
7. Documental, consistente en copia certificada de los correos electrónicos correspondientes al contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012 (Anexo 7)
8. Documental, consistente en copia certificada del oficio DGRM/DABC/01401/2013 de doce de febrero de dos mil trece, dirigido al proveedor, por el que la Dirección General de Recursos Humanos de este Alto Tribunal le comunicó que había incurrido en incumplimiento de diversos contratos (Anexo 8)
9. Documental, consistente en copia certificada del escrito presentado el catorce de febrero de dos mil trece, por el que el representante legal de SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V., dio respuesta al oficio citado en el párrafo anterior, informando como fecha de entrega del vehículo atinente al contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012, el quince de marzo de marzo de ese año (Anexo 9)
10. Documental, consistente en copia certificada del oficio DGRM/DABC/01803/2013, de fecha veinticinco de febrero de dos mil trece, dirigido al proveedor, en el que la otrora Dirección General de Recursos Materiales le reiteró la existencia de la causa de incumplimiento (Anexo 10)
11. Documental, consistente en copia certificada del oficio DGRM/DABC/01807/2013, de fecha veinticinco de febrero de dos mil trece, dirigido al proveedor en el que la otrora Directora General de Recursos Materiales expuso tener conocimiento del siniestro sufrido por el vehículo objeto del contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012, y con ello indicarle que debía presentar uno nuevo y no el vehículo siniestrado reportado (Anexo 11)
12. Documental, consistente en copia certificada del escrito de fecha quince de febrero de dos mil trece, recibido el quince de marzo siguiente, por el que el representante legal del proveedor expresó que, derivado de la rigurosa revisión a la que son sometidos los vehículos, se habían aumentado las pruebas a los mismos y, por tanto, solicitó plazo adicional para evaluar y mejorar a detalle la unidad (Anexo 12)
13. Documental, consistente en copia certificada del correo electrónico de fecha quince de febrero de dos mil trece, mediante el cual Margarita Campos Ortega, Directora de Área adscrita a la Dirección General de Recursos Materiales reiteró a SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V., la necesidad de conocer la fecha de entrega del bien (Anexo 13)
14. Documental, consistente en copia certificada del escrito recibido el nueve de abril de dos mil trece, en el que el proveedor, por conducto de su representante legal, manifestó que la entrega de las unidades respecto de las cuales ya se contaba con un anticipo sería el mes de abril (Anexo 14)
15. Documental, consistente en copia certificada del oficio DGRM/DABC/3550/2013, de fecha veintiséis de abril de dos mil trece, dirigido al proveedor, por medio del cual la Dirección General de Recursos materiales le solicitó de nueva cuenta informar la situación de entrega del bien (Anexo 15)
16. Documental, consistente en copia certificada del oficio DGRM/DABC/3700/2013, de seis de mayo de dos mil trece, dirigido a SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V. , en virtud del cual la Dirección General de Recursos materiales le solicitó una vez más informara, a la brevedad, la situación de entrega del bien (Anexo 16)
17. Documental, consistente en copia certificada del escrito recibido el nueve de mayo de dos mil trece, mediante el cual el representante legal de SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V., comunicó que el vehículo objeto del contrato sería entregado el día diecisiete de mayo siguiente (Anexo 17)
18. Documental, consistente en copia certificada del oficio DGRM/DABC/3973/2013, de quince de mayo de dos mil trece, por el cual la Dirección General de Recursos Materiales reiteró al representante legal de SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V., la fecha de entrega de la unidad objeto del contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012 (Anexo 18)
19. Documental, consistente en copia certificada del reporte del estado físico de la unidad, generado por la Directora de Adquisiciones de Bienes de Consumo, Mobiliario y Equipo, perteneciente a la Dirección General de Recursos materiales, en el que se hicieron constar los desperfectos del vehículo (Anexo 19)
20. Documental, consistente en copia certificada del oficio DGRM/5279/2013, de fecha veintiocho de junio de dos mil trece, a través del cual este Alto Tribunal inició el procedimiento de rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012 (Anexo 20)
21. Documental, consistente en copia certificada del oficio DGRM/6471/2013, de fecha veintiuno de agosto de dos mil trece, relativo al expediente CONC 02/2013, por el que la Dirección General de Recursos materiales expuso ante la Dirección General de Responsabilidades Administrativas y de Registro del Alto Tribunal, el manifiesto incumplimiento por parte de SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V., (Anexo 21)
22. Documental, consistente en copia certificada del Acta de la 9ª Sesión del Comité de Adquisiciones y Servicios, Obras y Desincorporaciones de fecha dieciocho de octubre de dos mil trece y del punto de acuerdo presentado por el CASOD, por el cual se solicitó autorización de rescisión de los contratos adjudicados a la empresa Share y Asociados, S.A. de C.V., (Anexo 22)
23. Documental, consistente en copia certificada del oficio de rescisión DGRM/9531/2013, relativo al contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012 (Anexo 23)
24. Documental, consistente en copia certificada del Acta Administrativa de Incumplimiento de Obligaciones de fecha treinta y uno de marzo de dos mil catorce, celebrada respecto del contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012 (Anexo 24)
25. Documental, consistente en copia certificada del acuse del oficio número DGAJ/608/2014, por medio del cual al Dirección General de Asuntos Jurídicos solicitó a afianzadora MAPFRE FIANZAS, S.A. el pago de nueve pólizas de fianza exhibidas por la empresa SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V. , de fecha veintinueve de abril de dos mil catorce (Anexo 25)
26. Documental, consistente en copia certificada del escrito de MAPFRE FIANZAS, S.A. recibido en a Dirección General de Asuntos Jurídicos del trece de mayo de dos mil catorce, en el que solicitó diversos elementos a fin de integrar el expediente de exigibilidad de fianzas (Anexo 26)
27. Documental, consistente en copia certificada del acuse del oficio número DGAJ/708/2014, por medio del cual la Dirección General de Asuntos Jurídicos dio respuesta al escrito de MAPFRE FIANZAS, S.A. de fecha diecinueve de mayo del dos mil catorce. (Anexo 27)
28. Documental, consistente en copia certificada del escrito dirigido a la Suprema Corte, presentado el día siete de julio de dos mil catorce, por el que MAPFRE FIANZAS, S.A. respondió a la reclamación formulada por la dirección General de Asuntos Jurídicos del Alto Tribunal y determinó que resultaba improcedente el pago de las fianzas, en atención a que se encontraba sub judice el juicio ordinario federal 3/2014, promovido por SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V. derivado de la rescisión decretada respecto del contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012 (Anexo 28)
29. Documental, consistente en copia simple de la sentencia definitiva emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el juicio especial de fianzas 8/2014, promovido por este Alto Tribunal contra MAPFRE FIANZAS, S.A. en la que resolvió improcedente la demanda, toda vez que la exigibilidad de la fianza quedó supeditada a que se resolviera el diverso juicio ordinario federal 3/2014, promovido por SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V. Esta resolución constituye un hecho notorio para ese H. Tribunal en términos del aludido artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles (Anexo 29)
30. Documental, consistente en copia certificada del acuse del oficio número OM/DGT/SGIFF/DIFA/SFV/0418/2022, de veintitrés de mayo de dos mil veintidós, por el que la Dirección General de Tesorería de la Suprema Corte presentó la reclamación de pago con cargo a la póliza de fianza número 0031200012074, ante la compañía afianzadora MAPFRE FIANZAS, S.A. (Anexo 30)
31. Documental, consistente en copia certificada del escrito fechado el tres de junio de dos mil veintidós, por el que la afianzadora solicitó a la Suprema Corte presentar información y documentación tendente a acreditar la exigibilidad de las obligaciones garantizadas (Anexo 31)
32. Documental, consistente en copia certificada del oficio número OM/DGT/SGIFF/DIFA/SFV/0552/2022, de veintiuno de junio de dos mil veintidós, por el que fue atendido el requerimiento anterior por la Dirección General de Tesorería (Anexo 32)
33. Documental, consistente en original del escrito fechado el quince de julio de dos mil veintidós, recibido en la sede de este Alto Tribunal el diecinueve de julio, por el que por el que MAPFRE FIANZAS, S.A. resolvió la improcedencia del pago de las reclamaciones efectuadas (Anexo 33)
34. Los autos que integran el juicio ordinario federal 3/2014, promovido por SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V., contra la rescisión contenida en el oficio DGRM/9534/2013 de fecha once de diciembre del año dos mil trece; expediente que pido se tenga a la vista al momento de resolver el presente asunto en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
35. Los autos que integran el juicio especial de fianzas 8/2014, en el que MAPFRE FIANZAS, S.A. fue parte demandada, respecto del pago de la cantidad derivada de nueve pólizas de fianzas otorgadas para garantizar el cumplimiento fiel y exacto y devolución de anticipo respecto de diversos contratos, entre los que se encuentra el SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012; expediente que pido se tenga a la vista al momento de resolver el presente asunto en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
36. Instrumental pública de actuaciones, consistente en todo lo actuado y lo que se actúe en el presente juicio, en todo aquello que favorezca los intereses de mi representada.
37. Presuncional en su doble aspecto legal y humana. ”
- Admisión de la demanda y emplazamiento. Por auto de fecha diecisiete de abril de dos mil veintitrés, el Ministro en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la demanda con el número de expediente 4/2023-EF, en la vía ordinaria federal y ordenó emplazar a Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima.
- Emplazamiento y contestación de la demanda. El nueve de mayo de dos mil veintitrés, se emplazó a la parte demanda, corriéndosele traslado con copia simple del escrito de demanda y sus anexos.
- Mediante escrito presentado el diecisiete de mayo de dos mil veintitrés ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, por conducto de su representante legal, contestó la demanda negando las prestaciones y objetando los documentos exhibidos por la actora en cuanto a su alcance y valor probatorio; asimismo, opuso excepciones y defensas.
- En relación con las prestaciones reclamadas por la parte actora, la afianzadora manifestó lo siguiente:
“ Por lo que hace a las prestaciones marcadas con los numerales I y II , del escrito inicial de demanda, las mismas son por demás improcedentes e infundadas, toda vez que las obligaciones contenidas en la póliza de fianza número 00311200012074 se extinguieron automáticamente, en virtud de que la SCJN concedió diversos periodos de espera (prórroga) a la fiada sin el consentimiento de mi representada, situación que incide directamente en la obligación fiadora, tal y como se demostrará más adelante en la presente contestación de demanda.
Por otro lado se niega el hecho de que la actora tenga derecho a reclamar las prestaciones señaladas con los numerales I y II, lo anterior tomando en consideración que la actora se encuentra reclamando prestaciones que de facto se cumplieron, y que de ninguna forma se reclamó obligaciones que se encuentren consignadas en la póliza de fianza número 00311200012074, situación que no demuestra los elementos constitutivos de la acción intentada.
Desde este momento se manifiesta, que la póliza de fianza número 00311200012074 corresponde a una fianza administrativa de cumplimiento, situación por la cual la actora reclama conceptos que no guardan identidad con la obligación fiadora, puesto que se desprende que además de entregar el vehículo de forma tardía con el consentimiento tácito de la SCJN ( prórroga ) el mismo contaba con desperfectos ( vicios ocultos ).
De igual forma, las prestaciones reclamadas con los numerales I y II resultan totalmente improcedentes, ya que la SCJN no acompañó los documentos que justifiquen el supuesto incumplimiento garantizado mediante el contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012, así como aquellos documentos con los cuales, suponiendo sin conceder que fuera procedente el reclamo de la póliza, mi representada se pueda subrogar a la obligación principal, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, por ello y tomando en consideración que no se encuentra en posibilidad mi representada de subrogarse resulta improcedente.
Por lo que hace al pago de las prestaciones marcadas con los numerales III y IV , las mismas resultan totalmente improcedentes, ya que, si no procede la prestación principal, mucho menos procede lo accesorio, además de que mi representada no dio causa ni motivo alguno para que la actora entablara la presente demanda y por el contrario, en caso de resulta improcedente a la acción intentada y al no acreditar los elementos constitutivos de la acción intentada, se deberá condenar a la parte actora al pago de gastos y costas en favor de MAPFRE FIANZAS, S. A. ”
- En cuanto a los hechos señalados por la actora en su escrito de demanda, la institución afianzadora realizó las siguientes manifestaciones:
- Hecho 1. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio de su representada.
- Hecho 2. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio de su representada.
- Hecho 3. Es cierto, en cuanto a que su representada suscribió la póliza de fianza que a continuación se describe:
- Hecho 4. Ni lo afirma ni lo niega, por no ser un hecho propio de su representada, como se desprende del texto de la fianza, numeral 11 la prórroga o espera concedida al deudor principal, sin consentimiento por escrito de la institución de fianzas, extingue la fianza. Al respecto su representada en ningún momento fue notificada de las esperas que se otorgaron por la Corte para el cumplimiento del contrato, no obstante haberse otorgado éstas como se desprende de las propias comunicaciones de la Corte (anexos 5 a 28 del escrito de demanda) y del acta administrativa de incumplimiento de obligaciones. Lo anterior es coincidente con lo establecido en el artículo 179 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, así como de diversos criterios judiciales con números de registros digitales 216896 y 237116 .
Que contrario a lo manifestado por la actora, ésta otorgó diversos periodos de espera para que el fiado cumpliera el contrato, de ahí que considera se configuró de forma expresa el otorgamiento de las prórrogas, lo que trae como consecuencia que no se haya cumplido con las condiciones de la póliza de fianza.
- Hecho 5. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; toda vez que Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, el catorce de enero de dos mil trece, informó a la Dirección General de Recursos Materiales de la Suprema Corte, que derivado de un percance no iba a poder cumplir con los tiempos de entrega pactados en el contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012, que a partir de ese momento la hoy parte actora se encontraba en posibilidades de efectuar la reclamación de pago de la fianza. Adicionalmente señala que derivado de dicho comunicado, la parte actora tuvo conocimiento que el bien no se iba a entregar en el plazo establecido en el contrato, por lo cual, considera que se otorgaron al fiado diversos periodos de espera, sin que se hubieran notificado a su representada
Hecho 6 . El correlativo que se contesta, ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio, con base a las comunicaciones que integran el anexo 7 del escrito de demanda, se advierte que la ahora parte actora y el fiado intercambiaron comunicaciones en las que pactaron diversas fechas de entrega del bien, fechas que fueron posteriores a la prevista en el contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012, lo cual no fue comunicado a su representada, dando lugar lo anterior a que se actualizarael supuesto de extinción de la obligación garantizada de acuerdo con lo señalado en el artículo 179 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
- Hecho 7 . Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; ya que en términos del oficio DGRM/DABC/0140/2013, la Dirección General de Recursos Materiales de la Suprema Corte, comunicó al fiado que ya había transcurrido el plazo para la entrega del bien, por lo cual le solicitó indicarala fecha de entrega del vehículo.
- Hecho 8 . Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; de conformidad con el escrito del trece de febrero de dos mil trece, presentado por el fiado a la ahora parte actora, éste señaló una fecha diversa a la establecida en el contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012, para la entrega del vehículo, momento para el cual ya había vencido el plazo establecido en el contrato, que fue a partir de ese momento que la ahora parte actora estaba en condiciones de realizar la reclamación de pago de la póliza de fianza.
- Hecho 9 . Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; ya que la Directora General de Recursos Materiales, a través del oficio DGRM/DABC/01401/2013 (Anexo 10) del escrito de demanda, solicitó al fiado le indicara la fecha de entrega del vehículo toda vez que había vencido el plazo para su entrega del bien .
- Hecho 10 . Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; toda vez que fue la Dirección General de Recursos Materiales dependiente de la parte actora, solicitó al fiado a través del oficio DGRM/DABC/01807/2013, del veinticinco de febrero de dos mil trece, que el vehículo que se comprometió a entregar el quince de marzo de ese año, debía ser un vehículo nuevo; lo anterior, implicó el consentimiento de la corte para prorrogar el plazo de entrega del vehículo.
- Hecho 11. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; señala que Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, por escrito del quince de febrero de dos mil trece informó a la parte actora el atraso que tenía para realizar la entrega del vehículo, según se desprende del del anexo 12 de los documentos base de la acción.
- Hecho 12. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; indica que la Directora General de Recursos Materiales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por correo electrónico de fecha primero de abril de dos mil trece solicitó al fiado la entrega del vehículo, lo cual debió ocurrir el veinticuatro de enero de dos mil trece.
- Hecho 13. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; que de acuerdo con el anexo 14 de los documentos base de la acción, el fiado hizo del conocimiento de la Dirección General de Recursos Materiales de la Suprema Corte, que el vehículo lo entregaría en el mes de abril de dos mil trece.
- Hecho 14. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; que por oficio DGRM/DABC/03550/2013 del veintiséis de abril de dos mil trece, la Dirección General de Recursos Materiales dependiente de la actora, solicitó a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, le informará la fecha en que realizaría la entrega del vehículo, con lo que se demuestra que se otorgaron al fiado diversos periodos de espera, en contravención de las condiciones establecidas en la póliza de fianza.
- Hechos 15 y 17. Ni los afirma ni los niega por no ser hechos propios; reitera que la Dirección General de Recursos Materiales, por oficios DGRM/DABC/3700/2013 y DGRM/DABC/0397/2013 del tres y quince de mayo de dos mil trece, solicitó al fiado le informara sobre la situación de la entrega del vehículo.
- Hecho 16. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; señala que el nueve de mayo de dos mil trece, el fiado informó a la Dirección General de Recursos Materiales que entregaría el vehículo el diecisiete de mayo de dos mil trece.
- Hecho 18. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; sin embargo, se confirma que el vehículo se entregó el treinta y uno de mayo de dos mil trece, cuando ello debió ocurrir el veinticuatro de enero de ese año, por lo cual, considera que la parte actora consintió los periodos de espera y que con la entrega del bien se perfeccionó el contrato y en consecuencia se extinguió la obligación de su representada relacionada con la póliza de fianza 0031200012074.
- Hecho 19. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; el vehículo que fue entregado por Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, presentaba diversos desperfectos, de acuerdo con la revisión realizada por la parte actora, los cuales debían ser cubiertos por una póliza de buena calidad o vicios ocultos, tomando en cuenta que la obligación que amparaba la fianza 0031200012074 se limitaba al cumplimiento del contrato, lo que aconteció con la entrega del bien; dicha póliza se extinguió por los periodos de espera que consintieron las partes. En el supuesto que la fianza amparara los vicios ocultos por los que se rescindió el contrato, la parte actora no demostró que el defecto no permitiera el uso de la cosa, lo cual, no permite a su representada contar con elementos para subrogarse en el momento oportuno.
- Hecho 20. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; con la entrega del vehículo se comprueba que el fiado no había cumplido con las condiciones de entrega, por lo que era el momento para que la ahora parte actora reclamara el pago de la fianza.
- Hecho 21. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; que la Suprema Corte hasta el veintiocho de junio de dos mil trece inició el procedimiento de rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012, siendo que la entrega del bien era el veinticuatro de enero de dos mil trece.
- Hecho 22. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio de su representada.
- Hecho 23. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio de su representada; que si bien la actora fundó la rescisión del contrato en dos premisas, como son que: (i) el fiado no cumplió con el plazo de treinta y cinco días para la entrega del bien y (ii) no fue entregado a satisfacción de la Suprema Corte, que para el caso particular los periodos de espera que se traducen en prórrogas no se notificaron a la institución afianzadora, en contravención del artículo 179 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y el numeral 11 del texto de la póliza de fianza.
- Hecho 24. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio de su representada; reitera que la parte actora en diversas ocasiones concedió al fiado diversos plazos para la entrega del vehículo, y fue hasta el veintiocho de junio de dos mil trece, que inició el procedimiento de rescisión del contrato, es decir, ciento sesenta y un días después del plazo señalado en el contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012.
- Hecho 25. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio de su representada, en cuanto al hecho que recibió el oficio DGAJ/608/2014 del veintinueve de abril de dos mil catorce, a través del cual reclamó el pago de diversas pólizas de fianzas, incluyendo la fianza número 0031200012074.
- Hecho 26. No es cierto , en cuanto al hecho de que la afianzadora solicitó mayores elementos para integrar la reclamación presentada el catorce de mayo de dos mil catorce, que fue atendido por la parte actora a través del oficio DGAJ/708/2014 de diecinueve de mayo de dos mil catorce.
- Hecho 27. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; toda vez que su representada tuvo conocimiento de los medios de defensa interpuestos por el fiado en contra de la rescisión del contrato, lo que resulta consistente con la resolución de reclamación emitida el catorce de mayo de dos mil catorce.
- Hecho 28. Es cierto. Señala que su representada por escrito del catorce de mayo de dos mil catorce, dio contestación a la reclamación presentada por la Suprema Corte entre otras fianzas, con la relativa a la número 0031200012074, señalando que resultaba improcedente la reclamación presentada debido a que el fiado promovió diverso juicio ordinario federal, por lo que hasta que se resolviera y se condenara a alguna de las partes, no se encontraba obligada a realizar el pago de las fianzas, entre ellas la número 0031200012074.
- Hecho 29. Es cierto. Respecto a que su representada fue emplazada en el juicio especial de fianzas 8/2014, promovido por la actora demandado el pago de diversas fianzas, incluyendo la número 0031200012074.
- Hecho 30. Es cierto. En cuanto que el trece de febrero de dos mil diecinueve, la Segunda Sala de la Suprema Corte, emitió sentencia en el juicio especial de fianzas 8/2014, en el que resolvió que la exigibilidad de las pólizas de fianzas, entre las que se encontraba la número 0031200012074, quedaba supeditada a que se resolviera mediante sentencia firme, los medios de defensa promovidos por el fiado en contra de diversas resoluciones de rescisiones de contratos, entre las que se encontraba la relacionada con el contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012.
- Hecho 31. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; que su representada tuvo conocimiento hasta que la actora intentóreclamar nuevamente el pago de la fianza 0031200012074, a través del oficio OM/DGT/SGIFF/SFV/0418/2022 del veintitrés de mayo de dos mil veintidós.
- Hecho 32. Es cierto. Con relación a que su representada recibió la reclamación de pago efectuada por la ahora actora, mediante oficio OM/DGT/SGIFF/SFV/0418/2022 del veintitrés de mayo de dos mil veintidós, a través del cual solicitó el pago de diversas fianzas, entre ellas, la número 0031200012074.
- Hecho 33. Es cierto. En cuanto a que su representada el tres de junio de dos mil veintidós, solicitó diversa información y documentación para que se acreditará la exigibilidad de las obligaciones consignadas en la fianza 0031200012074.
- Hecho 34. Es cierto. Por lo que corresponde a que la actora por oficio OM/DGT/SGIFF/SFV/0552/2022 del veinte de junio de dos mil veintidós, solventó el requerimiento que le fue formulado por la institución afianzadora, aportando la información y documentación requerida.
- Hecho 35. Es cierto. En cuanto a que su representada el quince de julio de dos mil veintidós resolvió la reclamación de pago presentada por la actora mediante oficio OM/DGT/SGIFF/SFV/0418/2022 del veintitrés de mayo de dos mil veintidós, informando que era improcedente por lo siguiente:
“a) Resulta improcedente el reclamo en virtud de que la hoy actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, concedió al fiado Share y Asociados, S.A. de C.V. diversos plazos de espera, tal y como ha quedado de manifiesto en el presente apartado de hechos, así como de los documentos base de la acción, situación que incide de forma directa en la obligación fiadora, modificando la obligación principal.
Lo anterior aunado a que, en las condiciones de la fianza se establece que las prórrogas o espera concedida por el acreedor al deudor principal, sin el consentimiento por escrito de la institución de fianzas, extingue la fianza.
Asimismo, en el texto de la fianza, así como en el contrato SCJN/DGRM/DABC-071/12/2012, se estableció que las modificaciones debían constar por convenio expreso para efecto de que surtieran sus efectos ante la afianzadora, situación que en el caso particular NO aconteció; sin embargo sí se desprende que la hoy actora otorgó diversos plazos al fiado para el cumplimiento de la obligación de forma expresa. Resulta aplicable el siguiente criterio:
Registro digital: 2022637
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: III.6o.A.33 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 82, Enero de 2021, Tomo II, página 1317
Tipo: Aislada
- Encabezado
- SENTENCIA
- FIANZAS OTORGADAS PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. DEBE RECABARSE EL CONSENTIMIENTO DE LA AFIANZADORA SOBRE LA MODIFICACIÓN DE LA FECHA DE INICIO DE AQUÉLLA, CUANDO LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL SE SUJETÓ A UN PLAZO DE EJECUCIÓN DETERMINADO.
- LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. SÓLO PUEDE ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.
- LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y SÓLO PUEDE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA.
- LEGITIMACION PROCESAL Y EN LA CAUSA, DIFERENCIAS.
- “CONDICIONES PACTADAS EN LA POLIZA DE FIANZA, DEBE ESTARSE A LO DISPUESTO EN ELLAS. INTERPRETACION DEL ARTICULO 1851 DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.”
- DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2842 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y FIANZAS .-
- FIANZAS. EL PLAZO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS ABROGADA, TRATÁNDOSE DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL DIVERSO 95 DEL ORDENAMIENTO REFERIDO, INICIA A PARTIR DEL REQUERIMIENTO ESCRITO DE PAGO A LA INSTITUCIÓN AFIANZADORA.
- SINE ACTIONE AGIS.
- II. COMPETENCIA
- III. PROCEDENCIA
- IV. LEGITIMACIÓN
- V. OBJECIÓN DE DOCUMENTOS
- VI. CUESTIONES PREVIAS PARA RESOLVER
- VII. FIJACIÓN DE LA LITIS
- VIII. ESTUDIO DE FONDO
- “NOVENA. GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO.
- “OCTAVA. PROCESO DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN DEL BIEN Y SERVICIOS.
- Y HASTA QUE LOS BIENES MATERIA DEL CONTRATO DE REFERENCIA HAYAN SIDO RECIBIDOS EN SU TOTALIDAD Y A SATISFACCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
- IX. EXCEPCIONES Y DEFENSAS
- X. GASTOS Y COSTAS
- XI. DECISIÓN
- XII. R E S U E L V E
