JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL 1/2005. DISTRITO FEDERAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL 1/2005. DISTRITO FEDERAL.

Fecha: 11-May-2005

Artículo A

"En el caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público practique embargo precautorio de más de diez vehículos que estén documentados indebidamente por las autoridades de dichas entidades durante los últimos doce meses, la secretaría hará del conocimiento de la entidad de que se trate la violación específica por ésta descubierta, para que en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo la propia secretaría, en su caso, efectuará un descuento en sus incentivos o participaciones por cada vehículo adicional al décimo embargado, por un monto equivalente al 1% de la recaudación promedio mensual del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos del año inmediato anterior a aquel en que el incumplimiento sea descubierto por parte de la secretaría. ..."

Del análisis integral de las exposiciones de motivos de las reformas y adiciones a dicho precepto, y en específico de la última adición a su párrafo tercero, de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, no se advierte alguna consideración del legislador, que permitiera colegir y precisar cuál era su intención al prever que "en el caso de que la secretaría practique embargo precautorio de más de diez vehículos que estén documentados indebidamente por las autoridades de dichas entidades durante los últimos doce meses ...", es decir, que a partir de qué evento se contabilizarían los doce meses a los que se refiere; sin embargo, de una interpretación armónica del propio contenido de la norma se puede colegir que el precepto se refiere a los vehículos que estén documentados indebidamente por las autoridades de las entidades durante los doce meses previos a la realización del embargo precautorio realizado por las autoridades dependientes de la Secretaría de Hacienda, los cuales serían sancionables.

En efecto, en dicho precepto se establece un procedimiento que debe llevarse a efecto de sancionar con un descuento en los incentivos o participaciones federales a las entidades federativas que celebren convenio de colaboración administrativa en materia de ese impuesto, de registro y control estatal vehicular, y que hayan documentado indebidamente (incumpliendo con sus obligaciones) a más de diez vehículos. Asimismo, establece un cierto tiempo en el cual dicha conducta indebida va a ser sancionable; por tanto, el plazo precisado en dicho artículo, se entiende concedido a favor de la entidad federativa que haya incurrido en la infracción aludida, determinando que la posible acción que realice la autoridad federal en contra de dicha entidad, tendrá un plazo en el que precluirá. Por tanto, tratándose de una norma de sanción, es lógico inferir que se trata de un plazo dentro del cual será válido iniciar el procedimiento sancionatorio. Por lo que, el plazo que se prevé en tal precepto debe contabilizarse tomando como base la fecha en la que dicha infracción es descubierta por la autoridad federal, es decir, cuando se realiza un embargo precautorio.

Esto es, después de doce meses de haber sido documentado indebidamente un vehículo, dicha infracción ya no es sancionable a través del descuento en sus incentivos o participaciones; por lo que, si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público detecta la irregularidad y realiza el embargo precautorio, previamente a que concluya dicho plazo, podrá sancionar a la autoridad infractora, pero si realiza dicho embargo respecto de vehículos documentados indebidamente, más de doce meses antes, entonces la infracción cometida no podrá sancionarse.

Lo anterior, hace evidente que, contrario a lo que aduce el actor, el párrafo tercero del artículo 16-A de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos no puede interpretarse de una manera distinta, debido a que esto sería desfavorable a las propias entidades presuntas infractoras y ocasionaría una falta de certeza respecto del plazo en el cual será sancionable el indebido emplacamiento.

En consecuencia, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público llevó a cabo en sus términos lo previsto en el precepto que se aduce violado, pues se ciñó a lo que estrictamente prevé y, contrariamente a lo que se aduce, no realizó una interpretación acorde a sus intereses.

Por último, tampoco le asiste la razón al actor cuando aduce que dicha autoridad federal no especificó al actor la fecha exacta en la que realizó el embargo precautorio, a efecto de que estuviera en posibilidad de acreditar que tales vehículos fueron documentados con más de doce meses antes de la realización de dicho embargo; lo anterior, debido a que, como se precisó, en autos a fojas treinta y cinco y treinta y seis del cuaderno principal, se encuentra la copia certificada de la relación de treinta y cuatro vehículos embargados por las autoridades de la aludida secretaría, que fue enviada por la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, mediante oficio 351-A-UCEF-0016 de siete de enero de dos mil cuatro, en la que a la letra se indica:

De lo anterior se advierte que, contrariamente a lo que aduce el Distrito Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sí precisó la fecha exacta en la que se había practicado el embargo de los vehículos presuntamente documentados indebidamente, a excepción del caso marcado con el número seis; por lo que el actor sí tuvo oportunidad de acreditar que la indebida documentación se había otorgado con anterioridad a los doce meses de practicado dicho embargo, a efecto de evitar que fuese sancionado.

Cabe precisar que aun y cuando en el caso del vehículo marcado con el número seis, no se precisó la fecha de embargo, del documento denominado "valoración y determinación de la documentación de los vehículos extranjeros ilegales, embargados por las Administraciones Locales de la Auditoría Fiscal y de Aduanas en el ejercicio de dos mil dos, portando placas de circulación expedidas por el Gobierno del Distrito Federal", se desprende que respecto de dicho vehículo se determinó que la documentación presentada por el Distrito Federal, se concluyó que se trataba de un vehículo cuyos trámites de registro y tenencia resultaron ser con una fecha anterior a los doce meses previos al embargo, por tanto no se incluiría como sancionable; por tanto, dicha omisión no produjo una afectación al actor.

Como consecuencia de lo anterior, lo procedente es reconocer la validez del oficio número 351-A-EOS-368, de veinticinco de abril de dos mil cinco, suscrito por el "jefe de la Unidad" de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que constituye el acto impugnado en el presente juicio.