JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL 1/2005. DISTRITO FEDERAL.
Fecha: 11-May-2005
Considerando
PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 11-A, último párrafo y 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, así como en el 10, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Previamente al análisis de cualquier otra cuestión, se debe precisar que respecto de la naturaleza de la presente contienda, este Alto Tribunal ha sustentado la tesis jurisprudencial número P./J. 22/2002, publicada en la página ochocientos noventa y nueve, del Tomo XV, abril de dos mil dos, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:
"COORDINACIÓN FISCAL. LOS JUICIOS QUE PREVÉN LOS ARTÍCULOS 11-A Y 12 DE LA LEY RELATIVA Y 10, FRACCIÓN X, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TIENEN CARACTERÍSTICAS PROPIAS QUE LOS DIFERENCIAN DE LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES QUE REGULA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Este Tribunal Pleno sustentó la tesis de jurisprudencia P./J. 156/2000, que dice: ‘COMPETENCIA ECONÓMICA. EL MEDIO DE CONTROL CUYA PROCEDENCIA SE REITERA EN EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, CONSTITUYE UNA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA. Cuando ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación se hace valer por una autoridad estatal, en términos del referido precepto ordinario, una acción en contra de la declaración de la Comisión Federal de Competencia Económica, órgano desconcentrado de la administración pública federal, sobre la existencia de actos de autoridades estatales, emitidos en ejercicio de su autonomía e imperio, que no pueden producir efectos jurídicos por transgredir lo dispuesto en el artículo 117, fracción V, constitucional, ello lleva a concluir que la mencionada acción constituye una controversia constitucional de las establecidas en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la litis se plantea entre dos órganos o entidades del Estado, las autoridades de la respectiva entidad federativa como sujeto activo y el Poder Ejecutivo Federal como sujeto pasivo, respecto del apego al Magno Ordenamiento de una resolución, de una dependencia del mencionado poder, conforme a la cual existen y no pueden surtir efectos jurídicos determinados actos de autoridades locales que fueron emitidos en contravención de un dispositivo fundamental que acota su potestad autónoma y, por ende, tiene como finalidad la emisión de un pronunciamiento que determine el ámbito de atribuciones que conforme a la Norma Fundamental pueden ejercer las entidades federativas: destacando que ante conflictos similares suscitados entre éstas y una dependencia del Ejecutivo Federal, el legislador ordinario las ha equiparado con la controversia constitucional, como sucede en el caso de los juicios ordinarios de anulación de la declaratoria de exclusión de los Estados del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal celebrados por los gobiernos de éstos con el Gobierno Federal, tal como deriva de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley de Coordinación Fiscal y 10, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.’; este órgano jurisdiccional se aparta del criterio jurisprudencial expuesto en lo que se refiere a que estos últimos juicios se equiparan a las controversias constitucionales, toda vez que de lo previsto en el referido artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, no se desprende dicha equiparación, sino que en tales juicios se seguirá, en lo aplicable, el procedimiento establecido en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, se trata de medios de impugnación creados por una ley secundaria (Ley de Coordinación Fiscal), cuya litis girará en torno al cumplimiento de aquéllas y del convenio de coordinación que se cuestione, por lo que dichos juicios son medios de control de legalidad exclusivamente, ya que nada tienen que ver con el tema de constitucionalidad, sino solamente con la correcta o incorrecta aplicación de la referida ley, así como del convenio de coordinación respectivo, es decir, no se está ante un problema de invasión de esferas o de supremacía constitucional, toda vez que este Alto Tribunal actúa como órgano de legalidad ante un tema que se encuentra regulado por un sistema de coordinación entre los Estados y la Federación, por lo que la litis radica en determinar si se respetaron o no esos convenios, y no si hubo una invasión de esferas o violación a la Constitución Federal."
De la jurisprudencia transcrita se desprende, en la parte que a este asunto interesa, que conforme al artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, en los juicios como el presente, se seguirá, en lo aplicable, el procedimiento establecido en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, y que son medios de impugnación creado por una ley secundaria (Ley de Coordinación Fiscal), cuya litis girará en torno al cumplimiento de las disposiciones legales y convenios de coordinación fiscal que se cuestionen, por lo que dichos juicios son medios de control de legalidad exclusivamente, es decir, no se está ante un problema de invasión de esferas o de supremacía constitucional, y en tal hipótesis, esta Suprema Corte actúa como tribunal de legalidad ante un tema que se encuentra regulado por un sistema de coordinación fiscal entre los Estados y la Federación, que la litis radica en determinar si se respetaron o no las disposiciones legales y convenios mencionados, y no si hubo una invasión de esferas o violación a la Constitución.
En atención a la naturaleza del presente juicio, no se estudiará ninguna cuestión relacionada con violaciones a la Constitución Federal; debiéndose agregar que el procedimiento señalado en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, para las controversias constitucionales, sólo será aplicable en lo que no se contraponga a lo previsto por la Ley de Coordinación Fiscal, para los juicios como el presente.
TERCERO. En el presente caso, se hace necesario analizar la certeza del acto cuya invalidez se solicita, en atención a que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, niega su existencia.
Es materia de este juicio, el oficio 351-A-EOS-368, de veinticinco de abril de dos mil cinco, suscrito por el "jefe de la Unidad" de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, documental que en copia certificada obra a foja cuarenta y siete de los autos de este expediente y en la foja uno del cuaderno de pruebas formado con las documentales presentadas por el secretario de Hacienda y Crédito Público, cuyo tenor es el siguiente:
"Unidad de Coordinación con Entidades Federativas. Dirección General Adjunta de Enlace con los Organismos del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. Subdirección de Control Vehicular. 351-A-EOS-368. México, D.F., 25 de abril de 2005. Lic. Claudia Bazúa Witte. Tesorera de la Federación. Presente. Con fundamento en lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 9o., de la Ley de Coordinación Fiscal, al (sic) penúltimo párrafo del artículo 16-A de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos y a (sic) la Fracción VI del punto decimocuarto, Fracción XVI del punto decimoquinto del Acuerdo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Departamento del Distrito Federal, para la Colaboración Administrativa de este último en Materia Fiscal Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 1997, y a (sic) lo señalado en las fracciones V y VI del artículo 13, y a (sic) la fracción XI del artículo 13-B, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de junio de 2003, en vigor: Estimaré a usted, le sean descontadas al Gobierno del Distrito Federal de sus próximas participaciones en ingresos federales, la suma de $37'860,152.28 (treinta y siete millones, ochocientos sesenta mil ciento cincuenta y dos pesos 28/100 M.N.), que corresponde al 1% del promedio mensual de la recaudación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos del año de 2001, por cada vehículo adicional al décimo embargado, por las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal en el año de 2002, documentados indebidamente por el Gobierno del Distrito Federal y que ascendieron a 13 vehículos en total. Sin más por el momento, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo. Atentamente. Sufragio efectivo. No reelección. Jefe de la unidad. David Colmenares Páramo. (Rúbrica)."
De la transcripción que antecede, se pone de manifiesto la existencia del acto impugnado, contrario a lo aducido por la citada autoridad demandada, por lo que en este aspecto, debe declararse infundado el motivo de sobreseimiento que hace valer en su contestación.
- Secretaria Nínive Ileana Penagos Robles
- Resultando
- Segundo Los Antecedentes Manifestados En La Demanda Esencialmente Son Los Siguientes
- Tercero Los Conceptos De Invalidez Que Se Hacen Valer En Síntesis Son
- Sexto La Autoridad Demandada Produjo Su Contestación En Los Siguientes Términos
- Tampoco Es Necesario Que La Autoridad Federal Acredite Plenamente La Fecha De Documentación
- Considerando
- Cuarto Enseguida Se Procede A Analizar Si El Presente Juicio Fue Promovido Oportunamente
- Artículo El Plazo Para La Interposición De La Demanda Será
- C Al En Que El Actor Se Ostente Sabedor De Los Mismos
- Quinto Por Ser Un Presupuesto Procesal Necesario Se Analizará La Legitimación Activa
- Ley De Coordinación Fiscal
- Ley Reglamentaria De La Materia
- Constitución Federal
- Estatuto De Gobierno Del Distrito Federal
- Ley Orgánica De La Administración Pública Del Distrito Federal
- Estatuto Del Gobierno Del Distrito Federal
- I Secretaría De Gobierno
- Específicamente Cuenta Con Las Siguientes Atribuciones
- Reglamento Interior De La Administración Pública Del Distrito Federal
- I La Asamblea Legislativa Así Lo Acuerde En La Sesión Respectiva
- Sexto Enseguida Se Analizará La Legitimación Pasiva
- Artículo
- Artículo Tendrán El Carácter De Parte En Las Controversias Constitucionales
- De La Disposición Legal Transcrita En Lo Que Interesa Se Desprende
- De Lo Anterior Resulta Lo Siguiente
- Ley Del Impuesto Sobre Tenencia O Uso De Vehículos
- B De Las Multas Que Él Mismo Imponga Efectivamente Pagadas Y Que Hayan Quedado Firmes
- Artículo A
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve