JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL 1/2005. DISTRITO FEDERAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL 1/2005. DISTRITO FEDERAL.

Fecha: 11-May-2005

B De Las Multas Que Él Mismo Imponga Efectivamente Pagadas Y Que Hayan Quedado Firmes

"c) 100% de los honorarios que se recauden por la notificación de requerimientos para el cumplimiento de obligaciones fiscales, en términos del artículo 137, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación.

"d) 80% de los gastos de ejecución que se recauden en términos del artículo 150, fracciones I, II y III, del Código Fiscal de la Federación, por la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos que se determinen conforme a lo señalado en la fracción III del punto decimosegundo de este acuerdo. El 20% restante corresponderá a la Federación.

"...

"XIII. 100% de los vehículos embargados precautoriamente por el departamento y que hayan sido adjudicados definitivamente al fisco federal, u otros con un valor equivalente, excepto automóviles deportivos y de lujo.

"XIV. 95% del producto neto de la enajenación de vehículos a que se refiere la fracción IV del punto decimocuarto de este acuerdo. El 5% restante corresponderá a la Federación.

"XV. 100% de las multas efectivamente pagadas y que hayan quedado firmes, en todos los casos a que se refiere el punto decimocuarto de este acuerdo.

"XVI. Cuando las autoridades del departamento otorguen la documentación a que se refiere la fracción VI del punto decimocuarto de este acuerdo, a vehículos cuya importación definitiva al país no sea acreditada, la secretaría hará de su conocimiento la violación específica por ésta descubierta, para que en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo, la propia secretaría, en su caso, efectuará un descuento de los incentivos o participaciones que correspondan al departamento en términos de ley, sin perjuicio de las otras sanciones establecidas en la legislación aplicable.

"La aplicación de los incentivos a que se refiere este punto, sólo procederá cuando se paguen efectivamente los créditos respectivos.

"En ningún caso corresponderán al departamento dos o más de los incentivos a que se refiere este punto en relación con el mismo pago efectuado por el contribuyente o por terceros.

"Cuando los créditos determinados por el departamento hayan sido pagados mediante compensación, éste percibirá los incentivos a que tenga derecho por actos de fiscalización, siempre que aquélla sea procedente en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación y de las reglas generales correspondientes.

"El departamento percibirá los incentivos que le correspondan conforme a este punto, cuando el contribuyente corrija su situación fiscal después de iniciadas las facultades de comprobación fiscal."

De las disposiciones citadas se advierte que el Distrito Federal al celebrar dicho Convenio de Colaboración Fiscal con el Gobierno Federal, en lo correspondiente a los vehículos de procedencia extranjera, excepto aeronaves y embarcaciones, internados en el territorio del Distrito Federal, se obligó a dar cumplimiento a los requisitos y formalidades previstos en la Ley Aduanera y a sujetarse a la normatividad, lineamientos, políticas y criterios que para el efecto emita la Secretaría de Hacienda; a ordenar y realizar la verificación de la legal estancia en territorio nacional de los vehículos en circulación; a vigilar la legal estancia en el país de vehículos de origen y procedencia extranjera, que circulen en su territorio y a negar el otorgamiento de tarjeta, placas de circulación o cualquier otro documento que permita la circulación vehicular, en los casos en que no se acredite la legal estancia en el país de los vehículos en régimen de importación definitiva.

Asimismo, que el Distrito Federal percibirá por las actividades de administración fiscal que realice incentivos correspondientes al cien por ciento de la recaudación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos por la realización de las funciones operativas de administración de dicho impuesto; y, que cuando otorgue tarjeta, placas de circulación o cualquier otro documento que permita la circulación vehicular, en los casos en que no se acredite la legal estancia en el país de los vehículos en régimen de importación definitiva, a vehículos cuya importación definitiva al país no sea acreditada; la Secretaría de Hacienda y Crédito Público llevará a cabo el procedimiento que se prevé en el artículo 16-A de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, es decir, hará de su conocimiento la violación descubierta, para que en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga, transcurrido dicho plazo, la propia secretaría, en su caso, efectuará un descuento de los incentivos o participaciones que correspondan.

Por tanto, es evidente que el Distrito Federal se obligó a llevar a cabo un registro puntual de los vehículos a los que otorgue documentos para circular en el territorio nacional, debiendo verificar la procedencia legal de tales vehículos acatando al efecto lo establecido en la Ley Aduanera, así como a verificar la autenticidad y diversas cuestiones de los documentos que presenten los particulares a fin de llevar un registro confiable, y a realizar verificaciones periódicas, y a negar los documentos que permitan la circulación vehicular, en los casos en que no se acredite la legal estancia en el país de los vehículos en régimen de importación definitiva; asimismo, se obligó, en los términos que prevé el analizado artículo 16-A, a que en caso de incumplimiento de dicha obligación se sujetaría al procedimiento precisado en el artículo en comento y reiterado en el propio convenio, sin que pueda tomarse como válido el hecho de que ya no contaba con dicha información al haber sido destruida por causas de fuerza mayor (inundación del archivo), ya que esto no lo exime de la obligación que contrajo de contar con un registro vehicular confiable.

En consecuencia, deviene infundado el concepto de violación que se analiza, pues contrariamente a lo que aduce el actor la Secretaría de Hacienda y Crédito Público previo a emitir el acto impugnado, llevó a cabo el procedimiento previsto en el artículo 16-A, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y en la fracción XVI del punto decimoquinto del "Acuerdo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Departamento del Distrito Federal para la colaboración administrativa de este último en materia fiscal federal"; y, valoró las manifestaciones y la documentación que el Distrito Federal presentó a efecto de desvirtuar los hechos que se le imputaban; asimismo, debe precisarse que de lo establecido en el acuerdo de referencia se deriva que la obligación de acreditar que los vehículos embargados no habían sido documentados indebidamente, la fecha en la que esto había ocurrido, o que dicha situación no era imputable a la entidad, era del Distrito Federal, pues éste se encontraba obligado a llevar debidamente el registro vehicular correspondiente el cual se integrará con datos de los vehículos de los contribuyentes que porten placas de la circunscripción territorial de cada entidad federativa que serán como mínimo: marca, modelo, año modelo, número de cilindros, origen o procedencia, número de motor, número de chasis, número de placas y año fiscal que cubre el impuesto a que se refiere esta ley, así como los datos correspondientes al contribuyente: nombre o razón social, domicilio, código postal y, en su caso, el registro federal de contribuyentes; asimismo, deberá llevar a cabo las comprobaciones necesarias para tal efecto y las verificaciones periódicas necesarias; por tanto, es ésta quien debía contar con la documentación necesaria.

Por otra parte, la actora aduce que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizó una interpretación acorde a sus intereses del plazo de doce meses que señala el citado artículo 16-A, además no indicó la fecha de documentación de los vehículos sobre los que practicó embargo precautorio.

Al efecto conviene recordar que el referido artículo 16-A de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en la parte que interesa dice: