JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL 1/2005. DISTRITO FEDERAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL 1/2005. DISTRITO FEDERAL.

Fecha: 11-May-2005

Tercero Los Conceptos De Invalidez Que Se Hacen Valer En Síntesis Son

I. Que el acto que por esta vía se demanda, causa agravio al Distrito Federal, en virtud de que viola el procedimiento que prevé el artículo 16-A, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, toda vez que la autoridad federal únicamente remitió a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal un formato con la especificación de vehículos presuntamente de procedencia extranjera que portaban placas de circulación del Gobierno del Distrito Federal, sin acreditar que se encontraban documentados indebidamente, ni que dicha situación fuera imputable al Gobierno del Distrito Federal.

II. Que la autoridad federal no tomó en cuenta documentos como el alta en el padrón vehicular ni la tarjeta de circulación de los vehículos embargados, sino que únicamente los calificó como "indebidos" por portar placas de circulación que aparentemente son similares a las que expide el Gobierno del Distrito Federal. Que lo anterior se corrobora ya que de los vehículos detectados como documentados ilegalmente, en nueve casos, se trataba de placas sobrepuestas, lo que implica que se trata de actos ilícitos sólo imputables a los propietarios o poseedores de esos vehículos, y no al Gobierno del Distrito Federal.

III. Que la autoridad federal realiza una interpretación acorde a sus intereses del plazo de doce meses que señala el artículo 16-A de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, toda vez que dicho precepto establece: "En el caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público practique embargo precautorio de más de diez vehículos que estén documentados indebidamente por las autoridades de dichas entidades durante los últimos doce meses. ..."; ahora bien, si se analiza la redacción que el legislador dio al texto legal de ese artículo, se pueden advertir dos interpretaciones:

a) Que la documentación indebida imputable a la entidad federativa se realice en los últimos doce meses anteriores a la fecha del embargo precautorio.

b) Que el embargo precautorio de la autoridad fiscal federal se realice en los últimos doce meses anteriores a la fecha de la notificación formal a la entidad federativa para el efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga.

Que suponiendo sin conceder que la interpretación sea la primera señalada, resulta que la autoridad demandada no indicó la fecha de documentación de los vehículos sobre los que practica embargo precautorio y, por tanto, viola el referido precepto legal, al no poderse determinar desde cuándo corre el lapso de los "últimos doce meses".

Que por otra parte, si la interpretación fuera la segunda señalada, la autoridad demandada que realizó el embargo durante el transcurso del año dos mil dos y la notificación formal al Gobierno del Distrito Federal hasta el doce de enero de dos mil cuatro, estaría violando el texto legal aplicable al caso, al resolver una sanción sin observar los plazos que la misma ley establece.

IV. Que el acto de la autoridad federal que por esta vía se demanda, resulta violatorio del aludido artículo 16-A, en virtud de que no se precisan las circunstancias o razones por las cuales determinó que en trece de treinta y cuatro casos, tuvo por acreditada la "documentación indebida" supuestamente realizada por el Gobierno del Distrito Federal. Lo anterior prueba que la justificación que presentó la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, sirvió efectivamente para desvirtuar algunos de los casos sobre la imputación.

CUARTO. La parte actora considera violado el artículo 16-A de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

QUINTO. Por acuerdo de trece de junio de dos mil cinco, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al presente juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal, al que le correspondió el número 1/2005, y por razón de turno, designó como instructor del procedimiento al Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo.

Mediante proveído de dieciséis de junio del indicado año, el Ministro instructor tuvo por admitida la demanda y reconoció el carácter de demandada únicamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a quien ordenó emplazar para la formulación de su respectiva contestación; no así a las demás autoridades señaladas como demandadas en el oficio inicial, toda vez que los actos que emitieron y que se impugnan en este asunto, lo hicieron en auxilio de las labores que corresponden a dicha secretaría.