JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL 1/2005. DISTRITO FEDERAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL 1/2005. DISTRITO FEDERAL.

Fecha: 11-May-2005

Tampoco Es Necesario Que La Autoridad Federal Acredite Plenamente La Fecha De Documentación

• Plazo de cuarenta y cinco días hábiles para que la entidad federativa manifieste lo que a su derecho convenga: es decir, que la entidad acredite la legal estancia, o bien que la indebida documentación se haya realizado en un tiempo mayor a los doce meses previos al embargo de las unidades.

Tomando en cuenta lo argumentado por la entidad, así como otros factores, como que los procedimientos administrativos en materia aduanera habían resultado condenatorios, sin que el Gobierno del Distrito Federal hubiera demostrado lo contrario y sin que hubiera acreditado tampoco que la indebida documentación se haya realizado en un tiempo mayor a los doce meses previos al embargo de las unidades; los automóviles embargados se consideraron indebidamente documentados por el Gobierno del Distrito Federal, lo cual obligó al descuento correspondiente en las participaciones.

b) Que los argumentos que vierte la actora en su primer concepto de agravio están dirigidos más bien, en contra del oficio 351-A-UCEF-0016, de siete de enero de dos mil cuatro, que en su momento no fue impugnado, en ese sentido, tales argumentos devienen inoperantes puesto que no se concretan a impugnar la legalidad del acto que supuestamente se reclama; además, con la emisión de dicho acto no se incurrió en violación alguna, puesto que: a) no se debía acreditar de forma fehaciente que los vehículos embargados hayan sido documentados; b) el único fin de ese oficio era solicitar aclaraciones y explicaciones jurídicas acerca de la documentación de diversos vehículos embargados que portaban placas emitidas por el Gobierno del Distrito Federal; y, c) sí se tomó en cuenta la documentación vehicular consistente en la alta en el padrón vehicular, tarjeta de circulación, etcétera, asimismo que se hizo una cuidadosa consideración de la información que el propio Gobierno del Distrito Federal remitió.

8. Que en su segundo agravio, la actora plantea dos interpretaciones que pueden dársele al artículo 16-A de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en torno al límite de doce meses que dicho precepto establece, a saber:

a) Que la documentación indebida imputable a la entidad federativa se realice en los últimos doce meses anteriores a la fecha del embargo precautorio.

b) Que el embargo precautorio de la autoridad fiscal federal se realice en los últimos doce meses anteriores a la fecha de la notificación formal a la entidad federativa para el efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga.

Que no obstante que la primera de ellas es correcta, la demandante se equivoca al pretender desconocer que quien tiene que acreditar que la documentación se hizo conforme a la ley y en un periodo mayor a los doce meses anteriores a la fecha del embargo es la entidad federativa y no la autoridad federal, porque es el Gobierno del Distrito Federal el encargado del control, registro y documentación de los vehículos, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Departamento del Distrito Federal, para la colaboración administrativa de este último en materia fiscal federal.

Que a pesar de la obligación del Distrito Federal, éste no tiene ni siquiera debidamente integrada la documentación y registro respecto de los vehículos embargados que portaban sus placas, y luego de manera inverosímil pretende suponer que en todos los casos se trata de placas sobrepuestas o indebidamente documentadas hace más de un año, lo cual no tiene forma de probar pues según argumenta, la documentación relativa fue destruida o desapareció por causas de fuerza mayor.

Que el Gobierno del Distrito Federal incumplió lo pactado en la fracción II y demás relativas del punto decimocuarto del Acuerdo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Departamento del Distrito Federal, para la colaboración administrativa de este último en materia fiscal federal, toda vez que no verificó la legal estancia en territorio nacional de los vehículos ni procedió al embargo precautorio, pues el "pama" (procedimiento administrativo en materia aduanera) resultó condenatorio en la mayoría de los casos; sin embargo, el Distrito Federal otorgó la documentación respectiva. También incumplió lo pactado en la fracción VI y demás relativas del punto decimocuarto del referido acuerdo, en mérito a que no negó el otorgamiento de placas de circulación, en los casos en que no se acreditó la legal estancia en el país de los vehículos en régimen de importación definitiva.

Que la segunda interpretación que hace la actora respecto del artículo 16-A, es incorrecta pues no atiende al espíritu de la ley; toda vez que la disposición relativa a que la documentación se haya realizado durante los últimos doce meses, fue adicionada a dicho precepto en beneficio de las entidades, a efecto de limitar el número de vehículos que pudieran tomarse en cuenta para el descuento correspondiente, pues de interpretarse como lo pretende el demandante, resultaría más gravoso que el esquema actual, pues bastaría que la notificación del oficio en el que se pidieran las aclaraciones a la entidad se realizara en el año inmediato siguiente a aquel en que se embargaron los automóviles para que todos éstos fueran susceptibles de formar parte del descuento, independientemente de que la entidad federativa demostrara que la fecha de la indebida documentación ocurrió hace más de doce meses anteriores a la fecha de embargo.

Que aun en el supuesto no aceptado, de que dicha interpretación fuera la correcta, es errónea la aseveración de la actora en el sentido de que si el embargo se realizó en dos mil dos y la notificación en dos mil cuatro, la autoridad federal violenta el artículo 16-A del ordenamiento en comento, al resolver una sanción sin observar los plazos que la misma ley establece; toda vez que la actora confunde el oficio No. 351-A-UCEF-0016, con el oficio 351-A-EOS-368, puesto que el único oficio que alude a los descuentos (sanciones) a las participaciones es el último referido, mientras que el primero solamente es una solicitud de información.

9. Que en su tercer concepto de agravio la demandante señala que el acto que reclama es violatorio del artículo 16-A de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos en razón de que no precisa las circunstancias o razones por las cuales determinó que en trece de los treinta y cuatro vehículos se tuvo por acreditada la documentación indebida realizada por el Gobierno del Distrito Federal; que dicho señalamiento es incorrecto toda vez que en primer lugar, la autoridad federal no tuvo por acreditada la indebida documentación en trece casos sino en veintitrés (sólo se aplicó el descuento en los adicionales al décimo embargado); que en segundo lugar el artículo 16-A no señala que en la solicitud que se haga a la Tesorería de la Federación para que proceda al descuento de las participaciones se tengan que explicar o detallar las razones por las cuales cada uno de los vehículos se determinó como documentado indebidamente y, tampoco prevé que deba hacerse de su conocimiento de tal determinación ni las razones que fundan la responsabilidad del Distrito Federal en la indebida documentación de los vehículos embargados.

Que la razón por la cual sólo se tuvo por acreditada la indebida documentación en veintitrés de los treinta y cuatro vehículos, fue porque sí se tomaron en cuenta las consideraciones realizadas por el Distrito Federal mediante su oficio SF/TDF/SPF/107/2004 de quince de marzo de dos mil cuatro.

Que en atención a todo lo anterior, resulta infundado el presente juicio, ya que en todo caso, quien incurrió en violación a las disposiciones legales y convenios relativos a la coordinación fiscal fue el Distrito Federal y no la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en virtud de que dicha entidad federativa emplacó indebidamente vehículos ilegales; mientras que la Secretaría de Hacienda se concretó a aplicar lo establecido por el artículo 16-A de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

Además, la parte actora no tiene acción y derecho para demandar, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1949 del Código Civil Federal, la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas.

SÉPTIMO. Sustanciado el procedimiento, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos de las partes y agotado el trámite respectivo, se puso el expediente en estado de resolución.

OCTAVO. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.

NOVENO. En sesión correspondiente al once de abril de dos mil siete, la Primera Sala de este Alto Tribunal, a propuesta del Ministro presidente de la Sala, estimó conveniente retirar el asunto para que sea el Tribunal Pleno quien lo resuelva.