JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL 1/2005. DISTRITO FEDERAL.
Fecha: 11-May-2005
Artículo Tendrán El Carácter De Parte En Las Controversias Constitucionales
"...
"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."
De lo transcrito se advierte, por una parte, que los juicios como el presente proceden cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público infrinja las disposiciones legales y convenios relativos a la coordinación fiscal, en perjuicio de una entidad federativa y, por otra, que será autoridad demandada aquella que hubiere pronunciado el acto materia del juicio.
Del análisis de los preceptos legales referidos se tiene que en los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal, sólo tendrá legitimación pasiva la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, toda vez que por un lado, de conformidad con el último párrafo del artículo 1o. de la Ley de Coordinación Fiscal, corresponde a ella celebrar convenios con las entidades federativas que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y, por otro, como ya se señaló, que este tipo de juicios procederán cuando una entidad federativa estime que la indicada autoridad hacendaria infringió en su perjuicio las disposiciones legales y convenios relativos a la coordinación fiscal y, al corresponder en exclusiva y por disposición expresa a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las funciones señaladas, los actos que emitan las autoridades que actúan en su auxilio los llevan a cabo conforme a las labores que originalmente le corresponden.
Por otra parte, los artículos 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, establecen:
"Artículo 18. En el reglamento interior de cada una de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos, que será expedido por el presidente de la República, se determinarán las atribuciones de sus unidades administrativas, así como la forma en que los titulares podrán ser suplidos en sus ausencias."
"Artículo 105. El secretario de Hacienda y Crédito Público será suplido en sus ausencias por los subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de ingresos, de egresos, por el Oficial Mayor, por el procurador fiscal de la Federación, por el subprocurador Fiscal Federal de Amparos, por el subprocurador fiscal federal de Legislación y Consulta, por el subprocurador fiscal federal de Asuntos Financieros o por el subprocurador fiscal federal de Investigaciones, en el orden indicado."
En razón de lo anterior, y conforme a lo expuesto en este considerando, al ser el secretario de Hacienda y Crédito Público el emisor del acto impugnado en este asunto quien signa la contestación por conducto del subprocurador fiscal federal de Amparos, en ausencia del titular; es indudable que cuenta con legitimación para intervenir en el juicio con el carácter de demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, párrafo cuarto, de la Ley de Coordinación Fiscal, en relación con el 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.
SÉPTIMO. A continuación se analizarán las restantes causas de improcedencia que se hacen valer, las cuales son:
1. Que es improcedente el presente juicio, en virtud de que no se causa perjuicio al interés jurídico del Distrito Federal, toda vez que el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal es un régimen optativo y de beneficio, como se señala en la tesis jurisprudencial cuyo rubro es: "LEYES HETEROAPLICATIVAS QUE NO CAUSEN PERJUICIO AL QUEJOSO. EL AMPARO ES IMPROCEDENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 73 FRACCIÓN XVIII, EN RELACIÓN CON EL 114, FRACCIÓN I, A CONTRARIO SENSU, AMBOS DE LA LEY DE AMPARO.", aplicada por analogía.
Asimismo, que al ser un régimen optativo y de beneficio el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, el Distrito Federal tiene la opción de acogerse o no, pero no puede impugnar los convenios o las normas legales.
2. Que se debe sobreseer en el presente juicio, en virtud de que los actos reclamados no afectan el interés jurídico del Distrito Federal sino únicamente un interés económico que se traduce en un descuento en sus incentivos o participaciones federales, por la aplicación del convenio de colaboración administrativa, suscrito entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el entonces Departamento del Distrito Federal.
Que apoyan a las consideraciones anotadas, las tesis de rubros: "PERJUICIO ECONÓMICO Y PERJUICIO JURÍDICO. EFECTOS EN AMPARO.", "INTERÉS JURÍDICO, CONCEPTO DE, PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO.", "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, DEBE PROBARSE INDEPENDIENTEMENTE DE LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO.", "PERJUICIO ECONÓMICO, NO DA DERECHO A LA INTERPOSICIÓN DEL AMPARO.", "INTERÉS JURÍDICO Y PERJUICIO ECONÓMICO. DIFERENCIAS, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.", "INTERÉS JURÍDICO DEL QUEJOSO EN EL AMPARO CONTRA LEYES. DEBE DEMOSTRARSE PLENAMENTE.", "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR PERJUICIO PARA LOS EFECTOS DEL.", "INTERÉS JURÍDICO, COMPROBACIÓN DEL." e "INTERÉS JURÍDICO, AFECTACIÓN DEL. DEBE PROBARSE FEHACIENTEMENTE."
3. Que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el 41, fracción IV y el 45 de la ley de la materia, en atención a que el acto impugnado es un acto consumado y, dado que las sentencias que se dicten en este tipo de asuntos no pueden tener efectos retroactivos, procede sobreseer en él.
4. Que se debe sobreseer en el presente juicio, en virtud de que el Gobierno del Distrito Federal incumplió el Acuerdo de Colaboración Administrativa, de cuyo punto decimocuarto, fracción VI, se desprende la obligación que tiene el Gobierno del Distrito Federal de vigilar la legal estancia en el país de vehículos de origen y procedencia extranjera que circulen en su territorio y negar el otorgamiento de tarjetas, placas de circulación o cualquier otro documento que permita la circulación vehicular, en los casos en que no se acredite la legal estancia en el país de los vehículos en el régimen de importación definitiva, obligación con la cual incumplió la parte actora, y por ello, el Gobierno Federal aplicó el procedimiento contenido en el artículo 16-A de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, ya que el Gobierno del Distrito Federal emplacó vehículos de procedencia extranjera sin haberse acreditado su legal estancia en el país, y toda vez que fueron descubiertos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la parte actora no tiene acción y derecho para promover el presente juicio, de conformidad con el artículo 1949 del Código Civil Federal.
Que resultan aplicables, por analogía, las tesis de rubros: "CONTRATOS. FACULTAD PARA EXIGIR SU CUMPLIMIENTO O RESCISIÓN.", "OBLIGACIONES RECÍPROCAS. MORA CUANDO LAS PRESTACIONES NO SON SIMULTÁNEAS." y "OBLIGACIONES RECÍPROCAS. MODOS DE ALLANARSE A SU CUMPLIMIENTO."
Deben desestimarse los planteamientos relativos a que debe sobreseerse en el presente juicio, en virtud de que los actos reclamados no afectan el interés jurídico del actor sino únicamente un interés económico; asimismo, que el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal es un régimen optativo y de beneficio, por lo que el Distrito Federal tiene la opción de acogerse o no, pero no puede impugnar los convenios o las normas legales, debido a que, como se dijo, este medio de impugnación es creado por una ley secundaria (Ley de Coordinación Fiscal), en la que se especifica que la litis girará en torno al cumplimiento de las disposiciones legales y convenios de coordinación fiscal que se cuestionen; por lo que este tipo de juicios procederá cuando una entidad federativa estime que la indicada autoridad hacendaria infringió en su perjuicio las disposiciones legales y convenios relativos a la coordinación fiscal, lo que en el caso aconteció, debido a que el Distrito Federal plantea que al emitir el acto impugnado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público violó lo previsto en el artículo 16-A de la Ley sobre Tenencia o Uso de Vehículos. Sin que la Ley de Coordinación Fiscal que crea este medio de impugnación, ni la propia Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establezcan que para la procedencia de este tipo de asuntos sea necesario acreditar un interés jurídico y no sólo un interés económico o bien que no puedan impugnarse al ser de beneficio para las entidades federativas, pues no se impugna el convenio en sí mismo, sino la sanción impuesta como producto de un procedimiento seguido en su contra.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el demandado apoya su argumento en tesis emitidas en el juicio de amparo, el cual es un medio de control constitucional, distinto diametralmente a este medio de impugnación legal y, por ende, no son aplicables al presente caso, que se trata de un medio de control de legalidad, en el que rige en lo aplicable lo previsto por la aludida ley reglamentaria.
Por otra parte, respecto al argumento en el que se aduce que el presente juicio es improcedente, porque las sentencias que se dicten en las controversias constitucionales no pueden tener efectos retroactivos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia; debe precisarse que la naturaleza del presente asunto, como ya se señaló, es la de un juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal y no la de una controversia constitucional, por tanto, resulta inaplicable al caso el principio anotado, previsto por la ley reglamentaria referida, puesto que esta norma sólo es aplicable en lo que no se contraponga a lo previsto por la Ley de Coordinación Fiscal para los juicios como el presente, y este ordenamiento legal, en su artículo 11-A, fracción IV, prevé la actualización de las cantidades cobradas indebidamente y que la autoridad deba devolver, por tanto, no se actualiza tal causa de improcedencia aducida.
Asimismo, debe desestimarse la restante causa de improcedencia, pues a través de ésta se pretende que se determine si los actos impugnados en el presente juicio causan agravio a la parte actora o si a través de esta vía se pretende o no el cumplimiento de un convenio de colaboración en materia fiscal federal firmado por el Gobierno del Distrito Federal pues para su solución requiere, necesariamente, el análisis de los conceptos de violación planteados, lo que no es posible hacer al momento de pronunciarse respecto de la procedencia del juicio, ya que esto corresponde al fondo del asunto.
Apoya a lo anterior, por analogía, la tesis jurisprudencial publicada con el número P./J. 92/99, en la página setecientos diez del Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, Pleno, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."
Al no hacerse valer ninguna otra causal de improcedencia o motivo de sobreseimiento, ni advertirse que se actualice alguno, se procede al estudio de los conceptos de invalidez que se exponen en la demanda.
OCTAVO. Se procede al estudio de los conceptos de invalidez que se sintetizan en el tercer resultando, en los que se argumenta medularmente que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al emitir el acto que por esta vía se demanda, violó el procedimiento que prevé el artículo 16-A, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, toda vez que no tomó en cuenta los documentos de los vehículos embargados, no acreditó ante la actora que dichos vehículos embargados se encontraban documentados indebidamente, ni que dicha situación fuera imputable al Distrito Federal. Asimismo, que realiza una interpretación acorde a sus intereses del plazo de doce meses que señala el aludido precepto legal, además no indicó la fecha de documentación de los vehículos sobre los que practicó embargo precautorio y no precisó las circunstancias o razones por las cuales determinó que en "trece de treinta y cuatro" casos, tuvo por acreditada la "documentación indebida".
A efecto de dilucidar la cuestión planteada, se hace necesario precisar lo que establece el referido artículo 16-A de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos:
"Artículo 16-A. Las entidades federativas que celebren convenio de colaboración administrativa en materia de este impuesto, así como de registro y control estatal vehicular y como consecuencia de ello embarguen precautoriamente vehículos por tenencia ilegal en el país de los mismos, percibirán como incentivo el 100% de dichos vehículos u otros con un valor equivalente, excepto automóviles deportivos y de lujo, una vez que hayan sido adjudicados definitivamente al fisco federal y cause ejecutoria la resolución respectiva. También percibirán el 100% de las multas efectivamente pagadas y que hayan quedado firmes.
"Las entidades federativas percibirán el 95% del producto neto de la enajenación de los vehículos que les hayan sido otorgados en los términos del párrafo anterior, siempre y cuando éstos estén inutilizados permanentemente para la circulación. Dicha enajenación se hará conforme a las reglas de carácter general que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"En el caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público practique embargo precautorio de más de diez vehículos que estén documentados indebidamente por las autoridades de dichas entidades durante los últimos doce meses, la secretaría hará del conocimiento de la entidad de que se trate la violación especifica por ésta descubierta, para que en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo la propia secretaría, en su caso, efectuará un descuento en sus incentivos o participaciones por cada vehículo adicional al décimo embargado, por un monto equivalente al 1% de la recaudación promedio mensual del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos del año inmediato anterior a aquel en que el incumplimiento sea descubierto por parte de la secretaría.
"El registro estatal vehicular a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se integrará con datos de los vehículos de los contribuyentes que porten placas de la circunscripción territorial de cada entidad federativa que serán como mínimo: marca, modelo, año modelo, número de cilindros, origen o procedencia, número de motor, número de chasis, número de placas y año fiscal que cubre el impuesto a que se refiere esta ley, así como los datos correspondientes al contribuyente: nombre o razón social, domicilio, código postal y, en su caso, el Registro Federal de Contribuyentes. El registro estatal vehicular estará conectado a los medios o sistemas que para efectos de intercambio de información determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general."
- Secretaria Nínive Ileana Penagos Robles
- Resultando
- Segundo Los Antecedentes Manifestados En La Demanda Esencialmente Son Los Siguientes
- Tercero Los Conceptos De Invalidez Que Se Hacen Valer En Síntesis Son
- Sexto La Autoridad Demandada Produjo Su Contestación En Los Siguientes Términos
- Tampoco Es Necesario Que La Autoridad Federal Acredite Plenamente La Fecha De Documentación
- Considerando
- Cuarto Enseguida Se Procede A Analizar Si El Presente Juicio Fue Promovido Oportunamente
- Artículo El Plazo Para La Interposición De La Demanda Será
- C Al En Que El Actor Se Ostente Sabedor De Los Mismos
- Quinto Por Ser Un Presupuesto Procesal Necesario Se Analizará La Legitimación Activa
- Ley De Coordinación Fiscal
- Ley Reglamentaria De La Materia
- Constitución Federal
- Estatuto De Gobierno Del Distrito Federal
- Ley Orgánica De La Administración Pública Del Distrito Federal
- Estatuto Del Gobierno Del Distrito Federal
- I Secretaría De Gobierno
- Específicamente Cuenta Con Las Siguientes Atribuciones
- Reglamento Interior De La Administración Pública Del Distrito Federal
- I La Asamblea Legislativa Así Lo Acuerde En La Sesión Respectiva
- Sexto Enseguida Se Analizará La Legitimación Pasiva
- Artículo
- Artículo Tendrán El Carácter De Parte En Las Controversias Constitucionales
- De La Disposición Legal Transcrita En Lo Que Interesa Se Desprende
- De Lo Anterior Resulta Lo Siguiente
- Ley Del Impuesto Sobre Tenencia O Uso De Vehículos
- B De Las Multas Que Él Mismo Imponga Efectivamente Pagadas Y Que Hayan Quedado Firmes
- Artículo A
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve