QUEJA 87/2019. 3 DE ABRIL DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ MARTÍN HERNÁNDEZ SIMENTAL. SECRETARIO: ARTURO PEDROZA ROMERO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 87/2019. 3 DE ABRIL DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ MARTÍN HERNÁNDEZ SIMENTAL. SECRETARIO: ARTURO PEDROZA ROMERO.

Fecha: 07-Jun-2019

En El Primer Escalón Se Trata Del Grado De No Satisfacción O Restricción De Uno De Los Principios

A éste sigue, en el segundo escalón, la determinación de la importancia de la satisfacción del principio contrario.

Por último, en el tercer nivel, se determina si la importancia de la satisfacción del principio contrario justifica la no satisfacción o restricción del otro principio.(19)

Antes de proceder a identificar tales grados, debe recapitularse que este tribunal, con anterioridad en esta ejecutoria, decretó que la aplicación del interés superior del menor en el diseño y ejecución de políticas públicas que los involucren, implica buscar el medio idóneo para satisfacer sus necesidades básicas, lo cual sólo puede alcanzarse si se respeta el principio de progresividad.

Puntualizado lo anterior, en el primer peldaño, este tribunal establece que en beneficio de los intereses del menor, debe prescindirse de la reducción prevista en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, respecto del programa social que nos ocupa, en los diferentes rubros en los cuales quedó contemplado y, por ende, deberá estarse a las disposiciones del acuerdo por el que se emiten las Reglas de Operación para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho, porque de aplicarse dicha reducción podría traducirse en una vulneración al principio de progresividad y, con ello, afectar el interés superior de los menores, disminuyendo las garantías que ya habían adquirido para la protección de sus derechos.

En la segunda grada de esta ponderación, debe señalarse que en la cúspide del interés superior del menor está el derecho a su sano desarrollo.

En la tercera y última grada debe justificarse por qué debe prevalecer en el presente asunto el interés superior del menor, y prescindirse de la reducción de los apoyos otorgados en el programa social que nos ocupa.

Ello se justifica, porque el interés superior del menor, como institución que rige el actuar de los poderes públicos, obliga a que los juzgadores, en todo momento, adopten las decisiones que produzcan mayor beneficio para el desarrollo presente y futuro del menor de edad, y entre los derechos primarios e insoslayables que tiene un niño para su bienestar, están el desarrollo cognitivo, psicológico y emocional.

Por tanto, con el otorgamiento de la suspensión no se causa perjuicio al interés social, pues del último párrafo del artículo 129 se advierte la posibilidad excepcional de que, en determinados casos, aun adecuándose el acto a suspender a uno de los supuestos en que el legislador consideró que otorgar la suspensión sería contrario al interés social, el Juez podrá concederla, si su negativa redunda en una afectación mayor al interés social, ya que lo que se busca salvaguardar son bienes jurídicos de índole colectivo y que, en todo caso, lo que pretende evitarse con el otorgamiento excepcional de la suspensión, es el perjuicio a ese conjunto de bienes e intereses que integran la noción de orden público e interés social, pues en el caso, al otorgar la suspensión se protege a una parte de la población en situación de vulnerabilidad, ya que el programa de estancias infantiles se enfoca a atender las necesidades de cuidado infantil para las madres y padres solos que tienen ingresos menores a la línea de pobreza por ingresos y que no son derechohabientes de los sistemas de seguridad social.

Por otra parte, para dar respuesta a las restantes interrogantes ¿en un análisis preliminar de constitucionalidad resultaría válido que en las Reglas de Operación para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve se haya eliminado dicha modalidad? ¿resultaría válida la reducción en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve? En principio, resulta necesario señalar que en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve sí se contempló el Programa de Apoyo para el Bienestar de las Niñas y Niños, Hijos de Madres Trabajadoras.

En efecto, en su artículo 3, fracción XIV, se previó destinar recursos para los programas para la igualdad entre mujeres y hombres, que se encuentran dirigidos a la atención de grupos vulnerables y a los niños, niñas y adolescentes, entre los que se encuentra el denominado "Programa de Estancias Infantiles para Apoyar a Madres Trabajadoras", del que las quejosas demostraron ser beneficiarias.

El numeral y fracción citados, así como el anexo 13 a que la última hace referencia, establecen lo siguiente:

"Artículo 3. El gasto neto total se distribuye conforme a lo establecido en los anexos de este decreto y tomos del Presupuesto de Egresos y se observará lo siguiente:

"...

"XIV. Las erogaciones de los programas para la igualdad entre mujeres y hombres, se señalan en el anexo 13 de este decreto."