QUEJA 258/2022. SUBDIRECTOR DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS ADSCRITO A LA OFICINA DE LA ABOGADA GENERAL DE LA SECRETARÍA DE SALUD, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE SALUD FEDERAL. 17 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CLAUDIA ALEJANDRA ALV
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 258/2022. SUBDIRECTOR DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS ADSCRITO A LA OFICINA DE LA ABOGADA GENERAL DE LA SECRETARÍA DE SALUD, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE SALUD FEDERAL. 17 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CLAUDIA ALEJANDRA ALV

Fecha: 26-Ago-2022

A Un Efecto Conservativo Media Conservativa

b) El efecto de una tutela anticipada o anticipatoria, es decir, conforme a la actual Ley de Amparo la suspensión puede tener por efecto el restablecimiento en el goce de la garantía o derecho afectado con el acto reclamado (decisión o tutela anticipada), como se desprende del contenido del artículo 147 de la Ley de Amparo.(10)

En la primera parte del segundo párrafo del precepto citado se encuentran regulados los efectos tradicionales de una medida cautelar (medida conservativa), en tanto que ahí se establece que el Juez de amparo al otorgar la suspensión, deberá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, aspecto que, evidentemente, parte de la premisa de que el acto reclamado no se ha ejecutado con todos sus efectos y consecuencias, por lo que la medida cautelar que se conceda tiene como propósito evitar que el acto reclamado se ejecute, particularmente, cuando dicha ejecución pudiere dejar sin materia el juicio de amparo ante una irreparabilidad absoluta.

La segunda porción del párrafo segundo del artículo 147 de la Ley de Amparo prevé de forma innovadora –pues así no estaba previsto en la Ley de Amparo abrogada–, la posibilidad de que la medida suspensional tenga por efecto restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia en el juicio de amparo, siempre y cuando dicha tutela anticipada (efecto restitutorio provisional) sea jurídica y materialmente posible.(11)

En este último supuesto, la suspensión anticipa los efectos protectores del amparo; de ahí que en tal hipótesis la medida cautelar equivale a un amparo provisional (tutela anticipada o anticipatoria).

Lo aquí precisado en cuanto a que actualmente la suspensión en el juicio de amparo puede tener un efecto conservativo, o bien, uno de tutela anticipada, mediante el restablecimiento al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el amparo, tiene por objeto evidenciar que, conforme a la Ley de Amparo, tanto en la hipótesis en que el acto reclamado ya fue ejecutado como en la diversa en la cual ello no ha acontecido, puede concederse la suspensión.

Dicho de otra forma, los efectos de la suspensión en el juicio de amparo ya no se limitan a los de una medida conservativa que busca mantener las cosas en el estado en que se encuentran, sino que también puede tener los efectos de una "tutela anticipada", pues mientras sea jurídica y materialmente posible restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado en tanto se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, el órgano jurisdiccional debe conceder la suspensión.

Lo anterior se traduce en que, ya sea que la afectación (daño o perjuicio) que se generó o pueda generar con el acto de autoridad reúna o no el atributo de "difícil reparación con motivo de su ejecución", el Juez de amparo debe otorgar la suspensión, debido a que la finalidad perseguida por el legislador mediante dicha medida suspensional es que cuando está demostrada la apariencia del buen derecho se anticipe la tutela constitucional.

Por tanto, resulta lógico considerar que basta que del estudio que efectúe el Juez de la demanda de amparo, anexos, pruebas e informes (en caso de que ya obren en autos) se desprenda la verosimilitud del derecho alegado por el quejoso y que conforme a un cálculo de probabilidades sea posible anticipar que en el amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado (apariencia del buen derecho) para que la medida suspensional deba ser concedida a fin de que mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, la parte quejosa no resienta los efectos y consecuencias del acto de autoridad impugnado.

Por su parte, en la jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(12) estableció, en lo que aquí interesa, que la naturaleza de los actos, ya sea positiva, declarativa o negativa, no representa un factor que determine en automático la concesión o negativa de la medida cautelar, pues la locución "atendiendo a la naturaleza del acto reclamado", que refiere el artículo 147 de la Ley de Amparo, debe analizarse en función de las consecuencias que caso a caso pueden producir los actos reclamados.

Lo que a su vez, señaló, es determinante para decidir si el efecto de la suspensión debe consistir en el mantenimiento de las cosas en el estado que se encuentran o debe restituirse provisionalmente a la persona en el goce del derecho violado.

En estos términos, indicó, la naturaleza omisiva de los actos reclamados es relevante para determinar el contenido que adoptará la suspensión, pero no para determinar si la medida cautelar procede o no, ya que esto último depende, en todo caso, de que la suspensión no coincida exactamente, agote o deje sin materia una eventual sentencia estimatoria de amparo.

En mérito de lo anterior, resulta que además de prever como efectos de la suspensión tanto provisional como definitiva del acto reclamado, la conservación de la materia del juicio de amparo, para lo cual se deberá ordenar mantener las cosas en el estado que guardan, emitiendo las medidas necesarias para ello; la actual Ley de Amparo contempla expresamente en el artículo 147, cuando la suspensión sea procedente y siempre que la naturaleza del acto reclamado lo permita, la posibilidad de otorgar efectos restitutorios a la suspensión, lo que se traduce en restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho presuntamente violado en tanto se dicta la sentencia definitiva, siempre y cuando sea jurídica y materialmente posible.

Aspecto que tiene estrecha relación con el asomo provisional al fondo del asunto que el juzgador está obligado a efectuar con el análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social, a fin de resolver si concede o niega la suspensión provisional, acorde con lo previsto en el artículo 138.

Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 15/96, cuyo rubro es: "SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.",(13) así como la jurisprudencia 2a./J. 204/2009, de rubro: "SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO."(14)

Lo anterior, evidentemente sin desatender el imperativo de fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomando las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio y cuidando no lesionar el interés social.

Además, de acuerdo con la redacción del artículo 147 transcrito, no limita los efectos a los preservantes o excepcionalmente restitutorios, sino que al ser el eje del juicio de amparo la protección de los derechos humanos y sus garantías, lo trascendente es que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser posible material y jurídicamente, restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado en tanto se resuelve el juicio en lo principal. Esto no es sino que tenga efectos anticipatorios la suspensión, similares a los de una sentencia provisional, con independencia de que para ello los efectos de la suspensión deban ser preservantes, restitutorios, conservativos o, incluso, anticipatorios, pues ello dependerá de lo necesario para la protección del derecho humano o garantía y de la apariencia del buen derecho, en relación con lo cual será proporcional la medida cautelar de la suspensión. Por ello, no se trata de que se "constituya" un derecho humano a través de la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, pues esa interpretación iría en contra del artículo 1o. constitucional, el cual prevé el "reconocimiento" de los derechos humanos y no su concesión por el Estado.(15)