QUEJA 258/2022. SUBDIRECTOR DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS ADSCRITO A LA OFICINA DE LA ABOGADA GENERAL DE LA SECRETARÍA DE SALUD, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE SALUD FEDERAL. 17 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CLAUDIA ALEJANDRA ALV
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 258/2022. SUBDIRECTOR DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS ADSCRITO A LA OFICINA DE LA ABOGADA GENERAL DE LA SECRETARÍA DE SALUD, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE SALUD FEDERAL. 17 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CLAUDIA ALEJANDRA ALV

Fecha: 26-Ago-2022

Determinación Que Se Impugna En El Presente Recurso De Revisión

Por su parte, la autoridad recurrente señala esencialmente en sus agravios, lo que a continuación se sintetiza:

A. El a quo en franca contravención a los artículos 128, 129, fracciones V y X, 131, 138 y 147 de la Ley de Amparo, emitió el auto de veintisiete de enero de dos mil veintidós, en el que concede la suspensión de plano al quejoso que tiene seis años de edad, sin que el acto reclamado, consistente en la negativa de inocular a los menores de edad contra el virus SARS-CoV-2, encuadre en alguna de las hipótesis previstas en el numeral 126 de la legislación en cita.

En esa tesitura, la falta de vacunación al menor de edad y el regreso a clases son circunstancias que por sí mismas no ponen en riesgo su vida, ya que su protección está garantizada por el Estado a través de diversas acciones.

B. Aunado a lo anterior, del contenido de las "Recomendaciones provisionales sobre el uso de la vacuna BNT162b2 de Pfizer y BioNTech contra la COVID-19 en el marco de la lista de uso de emergencias",(3) de la Organización Mundial de la Salud que, entre otras cosas, prevé que en México los grupos de atención prioritaria son las niñas, niños y adolescentes de doce a diecisiete años con alguna comorbilidad o condición contemplada como sexto eje de priorización de vacunación, lo que en su momento garantiza el acceso a la vacuna.

Por otro lado, la suspensión otorgada por el juzgado federal, dados sus efectos, impide la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, en atención a que altera de modo sustantivo las etapas de vacunación, contrario a lo que dispone el artículo 129 de la Ley de Amparo.

Lo anterior, de acuerdo con la "Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19 en México", versión 9.0 de fecha 25 de enero de 2022, en la que no se prevé una etapa específica para la vacunación de menores de doce años, en razón de que no se cuenta con estudios y análisis específicos a gran escala de seguridad y eficacia de las vacunas para este grupo de población.

C. Reitera que no se satisface alguno de los supuestos contenidos en el artículo 126 de la Ley de Amparo que haga procedente la concesión de la suspensión de plano, toda vez que el único posible impacto que pudiera tener la negativa es no contar con un beneficio clínico que pueda aminorar la transmisión del virus o sus consecuencias, sin que ello pueda considerar un peligro inminente relacionado con la privación de la vida del menor quejoso, además de que el otorgamiento de la medida cuestionada afecta al orden público y al interés social, pues es evidente que la política fue emitida en apego a lo señalado desde el ámbito constitucional.

D. El acuerdo recurrido es ilegal, toda vez que el a quo se extralimitó en sus facultades al dictar la suspensión de plano y desechar el incidente promovido en contra de dicha suspensión, sin aplicar la política de vacunación, cuando en el documento rector no se ha incluido al menor quejoso, determinación que es competencia exclusiva de las autoridades sanitarias que han emitido dicho documento.

Por lo que resulta procedente dejar sin efecto el proveído, en virtud del cual se desechó el incidente promovido en contra de la suspensión dictado el veinte de diciembre de dos mil veintiuno.

La confrontación de las resumidas alegaciones contra el auto del que se duele la autoridad recurrente conduce a determinar su inoperancia, en la medida en que tienden a sostener que el Juez de amparo indebidamente concedió la suspensión de plano al menor quejoso para el efecto de que se procediera a su vacunación contra el virus COVID-19 y desechó el incidente promovido en contra de la suspensión dictado el veinte de diciembre de dos mil veintiuno, toda vez que, a su parecer, no se encuentran satisfechos los requisitos que para su otorgamiento establece el artículo 126 de la Ley de Amparo.

En ese contexto, los cuestionamientos de la autoridad disconforme toman como base un postulado falso, a saber, que en el controvertido constitucional que se estudia se decretó la suspensión de plano y se desechó un incidente de veinte de diciembre de dos mil veintiuno.

Ello es así, pues como se evidenció al reseñar los antecedentes jurídicamente relevantes del caso, el auto recurrido se dictó dentro del incidente de suspensión derivado del juicio de amparo 160/2022 del índice del Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad, y en dicho proveído, contrario a lo manifestado por la autoridad responsable, aquí recurrente, no se concedió la suspensión de plano a que se refiere el artículo 126 de la Ley de Amparo, sino que el titular del citado órgano de control constitucional, al estimar satisfechos los requisitos del diverso 128 del ordenamiento en cita, concedió a la parte quejosa la suspensión provisional de los actos reclamados.

Además, el trámite del citado incidente de suspensión se inició el veintisiete de enero de dos mil veintidós, por lo que en el controvertido constitucional de que se trata no pudo haberse dictado el auto de veinte de diciembre de dos mil veintiuno al que se refiere la disconforme.

Luego, si los agravios expresados, lejos de consistir en razonamientos tendentes a evidenciar que las consideraciones que rigen el auto recurrido son contrarias a la ley o a su interpretación jurídica, constituyen razonamientos que parten de una premisa falsa, es inconcuso que no combaten los motivos y fundamentos que sostienen la decisión del Juez de Distrito de conceder a la parte quejosa la suspensión provisional de los actos reclamados que le solicitó, por lo cual resulta innegable su inoperancia.