QUEJA 258/2022. SUBDIRECTOR DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS ADSCRITO A LA OFICINA DE LA ABOGADA GENERAL DE LA SECRETARÍA DE SALUD, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE SALUD FEDERAL. 17 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CLAUDIA ALEJANDRA ALV
Fecha: 26-Ago-2022
Párrafo Reformado Dof
"Artículo 50. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de:
"...
"IX. Fomentar y ejecutar los programas de vacunación y el control de la niñez y adolescencia sana para vigilar su crecimiento y desarrollo en forma periódica."
Como se aprecia, dentro del derecho humano a la salud genérico se contempla el específico de las niñas, niños y adolescentes con el carácter de prioritario, a quienes se reconoce el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud, en específico, el fomento y ejecución de los programas de vacunación, para lo cual las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de fomentar y ejecutar los citados programas de vacunación. En el amparo en revisión 378/2014,(18) resuelto por la Segunda Sala, que después fue reiterado por el Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 89/2015(19) y 33/2015,(20) se ha sostenido que el derecho a la salud puede entenderse como la obligación del Estado de establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud encaminados a la obtención de un determinado bienestar general.
Así, en estos precedentes se ha reiterado que el derecho de protección a la salud no se limita a la salud física del individuo, es decir, a no padecer, o bien, a prevenir y tratar una enfermedad, sino que atento a la propia naturaleza humana va más allá, en tanto comprende aspectos externos e internos, como el buen estado mental y emocional de la persona, y se traduce en la obtención de un determinado bienestar general integrado por el estado físico, mental, emocional y social de la persona, del que deriva un derecho fundamental más, consistente en el derecho a la integridad físico-psicológica.(21)
Del mismo modo, se ha sostenido que conforme a los compromisos internacionales del Estado Mexicano –como la Observación General Número 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas–, el derecho a la salud garantiza pretensiones en términos de disponibilidad, accesibilidad, no discriminación, aceptabilidad y calidad de los servicios de salud y refiere que los poderes públicos tienen obligaciones de respeto, protección y cumplimiento en relación con él.(22)
En este sentido, se refirió que aunque el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prevé la aplicación progresiva y reconoce los obstáculos que representa la limitación de los recursos disponibles, también impone a los Estados obligaciones de efecto inmediato, como por ejemplo las de garantizar que el derecho a la salud sea ejercido sin discriminación alguna y de adoptar medidas para su plena realización, que deben ser deliberadas y concretas.
Al respecto, el Tribunal Pleno comparte y reitera lo sostenido por la Segunda Sala en el citado amparo en revisión 378/2014, en torno a que el derecho a la salud reconocido en el artículo 4o. de la Constitución General de la República es un derecho complejo que despliega una amplia serie de posiciones jurídicas fundamentales para los particulares y para el Estado, en el entendido de que la protección de la salud y el desarrollo de los correspondientes sistemas sanitarios asistenciales es una de las tareas fundamentales de los Estados democráticos contemporáneos y representa una de las claves del estado de bienestar.
De esta manera, la plena realización del derecho humano a la protección de la salud es uno de los requisitos fundamentales para que las personas puedan desarrollar otros derechos y libertades de fuente constitucional y convencional, por lo que la justicia social no puede ignorar el papel de la salud en la vida humana y en las oportunidades de las personas para alcanzar una vida sin enfermedades y sufrimientos que resulten evitables o tratables y, sobre todo, para evitar una mortalidad prematura.
Siguiendo esta noción general del derecho a la protección de la salud, en el precedente referido se determinó que este derecho debe entenderse, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,(23) como un derecho que incluya el disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, por lo que los Estados tienen una obligación positiva consistente en adoptar las medidas necesarias para la reducción de la mortalidad, el tratamiento de las enfermedades y, especialmente, la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.
Respecto de la última obligación referida, la norma internacional no establece expresamente qué tipo de condiciones de asistencia y servicios médicos en caso de enfermedad se encuentran obligados a establecer los Estados contratantes.
Sin embargo, como se hizo en el amparo en revisión 378/2014, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales debe leerse armónicamente con el artículo 2 de dicho Pacto,(24) en el sentido de que los Estados Partes deben adoptar –sin discriminación alguna– todas las medidas posibles hasta el máximo de los recursos que disponga para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, la plena efectividad de los derechos enunciados en el Pacto, en particular, el derecho de protección de la salud.
Se estimó que es importante tener en cuenta lo resuelto por el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Observación General Número 3, de manera que corresponde a cada Estado Parte una obligación mínima de asegurar por lo menos la satisfacción de niveles esenciales de cada uno de los derechos contenidos en el Pacto.
Ahora bien, es importante referir que de acuerdo con la Observación General Número 14 (2000) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,(25) el derecho a la salud entraña el derecho a contar con "un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud".
Asimismo, el comité sostuvo que el derecho a tratamiento comprende la creación de un sistema de atención médica urgente en los casos de accidentes, epidemias y peligros análogos para la salud, así como la prestación de socorro en casos de desastre y de ayuda humanitaria en situaciones de emergencia.
Y por lo que hace al derecho a establecimientos, bienes y servicios de salud, el comité reconoció que ello implica la creación de condiciones que asegure a todas las personas una asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad, lo que incluye "el acceso igual y oportuno a los servicios de salud básicos preventivos, curativos y de rehabilitación, así como a la educación en materia de salud; programas de reconocimientos periódicos; tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades frecuentes, preferiblemente en la propia comunidad; el suministro de medicamentos esenciales, y el tratamiento y atención apropiados de la salud mental".
En síntesis, el derecho al nivel más alto posible de salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar un estado de bienestar general, que no sólo abarca la atención de salud oportuna y apropiada, lo que implica, entre otras cuestiones, que el Estado Mexicano: a) cuente con un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud y centros de atención de la salud, cuya naturaleza dependerá particularmente de su nivel de desarrollo; b) que tales establecimientos estén al alcance de la población, en especial, los grupos vulnerables o marginados; y, c) que, además de resultar aceptables desde el punto de vista cultural, deberán ser apropiados desde el punto de vista científico y médico y ser de buena calidad.
Igualmente, se ha estimado que se configurará una violación directa a las obligaciones del Pacto cuando, entre otras cuestiones, el Estado Mexicano no adopte todas "las medidas apropiadas para dar plena efectividad al derecho universal a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental".
Además, de conformidad con la tesis P. XIX/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el derecho que nos ocupa comprende la recepción de medicamentos básicos para el tratamiento de una enfermedad, como parte integrante del servicio básico de salud consistente en la atención médica, que en su actividad curativa significa el proporcionar un tratamiento oportuno al enfermo, lo que incluye, desde luego, la aplicación de los medicamentos básicos correspondientes conforme al cuadro básico de insumos del sector salud, sin que obste a lo anterior el que los medicamentos sean recientemente descubiertos y que existan otras enfermedades que merezcan igual o mayor atención por parte del sector salud, pues éstas son cuestiones ajenas al derecho del individuo de recibir los medicamentos básicos para el tratamiento de su enfermedad, como parte integrante del derecho a la protección de la salud que se encuentra consagrado como derecho humano, y del deber de proporcionarlos por parte de las dependencias y entidades que prestan los servicios respectivos.(26) En esa línea argumentativa, la obligación de vacunar a un sector de la población vulnerable no debe excluir la vacuna a otro sector, supuestamente menos vulnerable. Además de que ese argumento se orientó a un primer momento en donde eran escasas las vacunas y se carecía de alguna científicamente aprobada respecto al grupo etario al que pertenecen los quejosos.
Asimismo, se advierte que una cuestión fundamental e inherente a la debida protección del derecho a la salud es que los servicios se presten de manera integral, lo que implica que se debe proporcionar un tratamiento adecuado y completo. En este sentido, la debida protección del derecho a la salud incluye, cuando menos, el suministro de medicamentos básicos necesarios para su tratamiento.
Por otra parte, este derecho tiene una proyección tanto individual o personal, como una pública o social.
Respecto a la protección a la salud de las personas en lo individual, el derecho a la salud se traduce en la obtención de un determinado bienestar general integrado por el estado físico, mental, emocional y social de la persona, del que deriva otro derecho fundamental, consistente en el derecho a la integridad físico-psicológica.
Además, la faceta social o pública del derecho a la salud consiste en el deber del Estado de atender los problemas de salud que afectan a la sociedad en general, así como en establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud.
- Considerando
- Determinación Que Se Impugna En El Presente Recurso De Revisión
- Tipo Aislada
- Tesis Aj A
- Tipo Jurisprudencia
- A La Suspensión En El Juicio De Amparo
- I Que La Solicite El Quejoso Y
- A Un Efecto Conservativo Media Conservativa
- B Derecho De Protección De La Salud
- Párrafo Reformado Dof
- El Desarrollo De La Enseñanza Y La Investigación Científica Y Tecnológica Para La Salud
- D El Derecho A La Vacunación En México
- Artículo Bis Para Efectos De Este Capítulo Corresponde A La Secretaría De Salud
- Vi Las Demás Que Le Señalen Esta Ley Y Otras Disposiciones Jurídicas Aplicables
- Iv La Vacunación De Personas
- B Regla De Suficiencia Presupuestaria
- I Regla De Suficiencia Presupuestaria Para El Abasto Disponibilidad Y Distribución De Vacunas
- K Principio De Autosuficiencia Científica Y Productora En Materia De Vacunas
- Otorgar A Las Vacunas El Carácter De Insumos De Seguridad Nacional
- Asegurar La Suficiencia Presupuestal Para La Instrumentación De Las Acciones De Vacunación
- E Garantía Del Derecho Humano A La Salud
- Tesis A Xiv A
- Tesis A Xv A
- Tesis A Xiii A
- Comportamiento De La Epidemia
- El Veintiuno De Enero De Dos Mil Veintidós La Organización Panamericana De La Salud Precisó
- Los Cambios En Las Recomendaciones Del Sage Incluyen
- Niños Y Adolescentes
- Uso Previsto
- Administración
- Niños Y Adolescentes De A Años
- Tesis Xviiopa A A
- Tesis Ioa J A A
- Tipo De Tesis Aislada
- Tesis Ioc K A
- Tesis Xxo J
- Únicose Confirma El Acuerdo Recurrido
- Consultable En Httpsappswhointirishandle
- Artículo La Suspensión Del Acto Reclamado Se Decretará De Oficio O A Petición Del Quejoso
- Artículo Pacto Internacional De Derechos Económicos Sociales Y Culturales
- B El Mejoramiento En Todos Sus Aspectos De La Higiene Del Trabajo Y Del Medio Ambiente
- La Tesis Citada Tiene Como Datos De Localización Rubro Y Texto Siguientes
- Artículo El Derecho A La Protección De La Salud Tiene Las Siguientes Finalidades
- Ii La Prolongación Y Mejoramiento De La Calidad De La Vida Humana
- Viii La Promoción De La Salud Y La Prevención De Las Enfermedades
- Ibídem Párrafo
- Vii Proporcionar La Asistencia De Un Traductor O Intérprete
- De Datos De Localización Y Rubro Siguientes
- Httpswwwgobmxcofeprisaccionesyprogramasvacunascovidautorizadas
- Consultada El De Mayo De