RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 11/95. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL, PRESIDENTE DEL CONGRESO Y PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA, TODOS DEL ESTADO DE TABASCO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 11/95. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL, PRESIDENTE DEL CONGRESO Y PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA, TODOS DEL ESTADO DE TABASCO.

Fecha: 20-Jun-1995

Al Promoverse La Prueba Pericial

"Artículo 33. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, todas las autoridades tienen obligación de expedirles oportunamente las copias o documentos que soliciten y, en caso contrario, pedirán al Ministro instructor que requiera a los omisos. Si a pesar del requerimiento no se expidieren las copias o documentos, el Ministro instructor, a petición de parte, hará uso de los medios de apremio y denunciará a la autoridad omisa por desobediencia a su mandato."

Por consiguiente, si la parte actora ofreció una prueba documental que previamente había solicitado a uno de los codemandados, en su calidad de autoridad, el Ministro instructor, apoyándose en dichos preceptos de la ley reglamentaria mencionada, no podía admitirla, porque su ofrecimiento fue de forma tal que se entiende que la misma parte actora la exhibiría tan pronto le fuera expedida, siendo esa la razón por la que se reservó su acuerdo hasta que esto ocurriera; tampoco podía haberla admitido el Ministro instructor, porque no podía suponer que indudablemente le sería expedida al solicitante, ni podía conocer el contenido de todas las constancias para establecer si éstas guardan relación o no con la litis de esta controversia constitucional y determinar su admisión; razones más que suficientes para concluir que no se admitieron dichas pruebas documentales en el proveído de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco; por consiguiente, el auto motivo del recurso de reclamación que se resuelve no pudo revocar un acuerdo que no existió.

En el mismo orden de ideas, debe precisarse que si conforme a la primera parte del artículo 33 de la ley reglamentaria mencionada, que establece otra forma de ofrecer la prueba documental en las controversias constitucionales, consistente en que el oferente, quien previamente solicitó las copias a la autoridad que debe expedirlas, como le fueron negadas, comparece ante el Ministro instructor y ofrece esas pruebas y solicita requiera a la autoridad para que expida y remita esas constancias, pudiera pensarse que las partes pueden ofrecer la prueba documental en forma indiscriminada en una controversia constitucional, y que bastaría que la ofrecieran para que el Ministro instructor la admitiera y requiriera su envío a la autoridad que debe expedirla; sin embargo, no es así, pues lo cierto es que en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional no existe esa pretendida amplitud, pues el artículo 31 de la misma, en su párrafo segundo, concede la facultad al Ministro instructor de desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con la controversia o no influyan en la sentencia definitiva, de lo que se concluye que una correcta interpretación de los artículos 31 y 33 de la citada ley reglamentaria estriba en que las partes en una controversia constitucional pueden ofrecer todo tipo de pruebas, pero este derecho debe limitarse a todas aquellas que guarden relación con la litis o influyan en la sentencia que resuelva la misma, pues por lógica debe entenderse que carece de sentido práctico y jurídico admitir pruebas inconducentes que no trasciendan al resultado del fallo; en cuya hipótesis la jurisprudencia y la doctrina aplicables en materia común, y por analogía a esta controversia, coinciden en señalar que la no admisión de tales pruebas no causa agravio a la parte que las ofrece, como ocurre en el presente caso.

Por consiguiente, el proveído de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que se impugna mediante el recurso de reclamación, que proveyó el escrito de la parte actora, por medio del cual hizo del conocimiento del Ministro instructor la negativa de la Subprocuraduría de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de la República, a expedirle las constancias que solicitó de las mencionadas averiguaciones previas, por cuyo motivo el quejoso solicitó al instructor requiriera a la autoridad omisa para que allegara dichas pruebas a la presente controversia, tampoco le causa agravio al recurrente al no admitirle las pruebas documentales ofrecidas, porque como correctamente se razonó y fundó en el auto impugnado mediante el recurso de reclamación que ahora se resuelve, no guardan relación directa con la controversia planteada.

En efecto, como se precisó a foja diecinueve de la presente resolución, la litis en la controversia constitucional se hace consistir en que la parte actora demanda la invalidez de las averiguaciones previas y diligencias practicadas por el procurador general de la República en contra del Gobernador Constitucional de Tabasco por supuestos ilícitos de la competencia federal, denunciados con fecha trece de junio de mil novecientos noventa y cinco por miembros del Partido de la Revolución Democrática, cuyo conocimiento tuvieron hasta el día veinte de agosto del mismo año y que consideran invaden la soberanía del mencionado Estado, porque en todo caso los delitos son competencia de autoridades del propio Estado; de todo lo cual se concluye que, como correctamente lo resolvió el Ministro instructor en el proveído impugnado mediante el recurso de reclamación que se resuelve, las actuaciones de la autoridad demandada en esta controversia, posteriores a la fecha señalada por la parte actora, no guardan relación con la litis planteada, consistente, precisamente, en la invalidez de las primeras actuaciones de dichas averiguaciones previas, por lo cual el mencionado proveído no le causa agravio a la parte recurrente al no admitir como prueba documental de su parte "todo lo actuado" en las dos indagatorias mencionadas, abarcando las actuaciones del Ministerio Público posteriores al veinte de agosto de mil novecientos noventa y cinco, fecha señalada en su demanda por la parte actora como aquella en que tuvieron lugar las diligencias cuya invalidez pretende con la presente controversia constitucional.

Finalmente, en cuanto a las manifestaciones del recurrente en el sentido de que el Ministro instructor, al pronunciar el acuerdo objeto de análisis en el recurso de reclamación, no tomó en cuenta el contenido de las notas informativas rendidas por la directora operativa de la Procuraduría General de la República, relacionadas con las dos indagatorias mencionadas, las cuales contienen informes falaces porque no coinciden con lo expresado por el procurador general de la República en su escrito de contestación de la demanda de controversia constitucional, ya que en ellas se hace referencia a una denuncia de Manuel López Obrador y Samuel del Villar Kretchmar de fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y cinco, misma que dio origen a la averiguación previa DO/5058/95, y que según el mencionado escrito de contestación de denuncia no existe o se ha ocultado, también resultan inatendibles porque constituyen violaciones reservadas para la sentencia de fondo.

En efecto, dichas argumentaciones carecen de relevancia para resolver el presente recurso de reclamación, porque tanto de las denuncias que dieron origen a las averiguaciones previas DO/5057/95 y DO/5058/95, como del escrito de contestación de demanda del procurador general de la República, queda evidenciado cuáles fueron las denuncias que dieron origen a cada una de estas averiguaciones previas, entre las que no se incluye ninguna de fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y cinco, de lo que se concluye que sin duda el informe de la directora operativa de la Procuraduría General de la República contiene un error que no trasciende al resultado de esta resolución, por lo que carece de objeto ocuparse del mismo.