RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 11/95. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL, PRESIDENTE DEL CONGRESO Y PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA, TODOS DEL ESTADO DE TABASCO.
Fecha: 20-Jun-1995
Por Todo Lo Anteriormente Expuesto Se Llega A Concluir
"I. Que el C. Ministro instructor, en el auto recurrido, quebranta el artículo 31 de la ley reglamentaria que rige la controversia constitucional, en correlación con el artículo 32 de la misma, al revocar su propia determinación de veinticinco de septiembre último, en que textualmente expuso: ‘... En cuanto a la prueba documental consistente en la copia certificada de todo lo actuado en las indagatorias DO/5057/95 y DO/5058/95, que manifiesta no le han sido expedidas por el procurador general de la República, resérvese su acuerdo hasta que transcurra un término prudente para que se lleve a cabo su expedición ...’.
"II. La literalidad del acuerdo de veinticinco de septiembre a que se ha hecho mérito, es clara y no deja lugar a dudas; admitió el Ministro instructor la copia certificada de todo lo actuado, y sólo se reservó el acuerdo al transcurso de un término prudente para que fuera expedido o se formulara el requerimiento correspondiente para obligar a la expedición de la documental mencionada.
"III. Ninguna credibilidad merecen las notas informativas de la presunta directora operativa de la Procuraduría General de la República, puesto que refiere una denuncia presentada el cinco de junio último que, dando origen a la indagatoria DO/5058/95, o es inexistente o, en caso de existir, ha sido ocultada por la citada representación social federal, sobre todo teniendo en cuenta que la denuncia que dio origen a dicha indagatoria, según la ratificación ofertada como prueba, es de fecha diecinueve de junio del presente año.
"IV. Al aceptar el C. Ministro instructor únicamente como pruebas las notas informativas, denuncias del trece y diecinueve de junio, así como la ratificación de las mismas, deja a la parte actora en pleno estado de indefensión por el carácter falaz de dichas notas y porque, como ya se sostiene, la determinación de si los hechos denunciados pudieran encuadrar en ilícitos penales del fuero común o del fuero federal (lo que es materia de la controversia, entre otros puntos), no se puede determinar con tan sólo tales probanzas.
"V. Necesariamente, para no dejar en estado de indefensión al Estado de Tabasco, debe ser revocado el auto recurrido, a fin de dictar determinación mediante la cual se le admita como prueba todo lo actuado en las aludidas indagatorias." (fojas 8 a 12 del toca).
- Secretario Tereso Ramos Hernández
- Resultando
- México Distrito Federal A Veinticinco De Septiembre De Mil Novecientos Noventa Y Cinco
- Considerando
- La Parte Actora Precisó En Su Demanda
- Antecedentes
- Segunda La Ratificación Y Ampliación De La Declaración De Los Denunciantes
- Novena La Presuncional Legal Y Humana Que Resulta De La Narración De Hechos Y Pruebas Procedentes
- Consideraciones Sobre La Competencia De La Procuraduría General De La República
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado Y Con Toda Atención A Usted Señor Procurador
- A Los Titulares De Las Cuentas Referidas Que Autorizaron Los Giros Respectivos Sobre Ellas
- Jorge Abdó Francis N Cheques Nos
- Jorge Alberto Javier Quero N Cheque No
- México Distrito Federal A Diez De Octubre De Mil Novecientos Noventa Y Cinco
- Sexto En Contra Del Anterior Proveído La Recurrente Formuló Los Siguientes Agravios
- Por Todo Lo Anteriormente Expuesto Se Llega A Concluir
- Séptimo Los Agravios Formulados Por La Recurrente Son Infundados
- Al Promoverse La Prueba Pericial
- Notifíquese Y En Su Oportunidad Archívese El Toca Como Asunto Concluido