RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 11/95. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL, PRESIDENTE DEL CONGRESO Y PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA, TODOS DEL ESTADO DE TABASCO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 11/95. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL, PRESIDENTE DEL CONGRESO Y PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA, TODOS DEL ESTADO DE TABASCO.

Fecha: 20-Jun-1995

México Distrito Federal A Veinticinco De Septiembre De Mil Novecientos Noventa Y Cinco

"Agréguense a los autos el escrito y anexos presentados por Marco Tulio Ruiz Cruz, quien comparece en su carácter de delegado de la parte actora en términos del segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con personalidad reconocida en autos de fecha veinte de los corrientes, presentado ante la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal al día siguiente, mediante el cual ofrece pruebas; en cuanto a la prueba documental consistente en la copia certificada de todo lo actuado en las indagatorias DO/5057/97 y DO/5058/95, que manifiesta no le han sido expedidas por el procurador general de la República, resérvese su acuerdo hasta que transcurra un término prudente para que se lleve a cabo su expedición; por otra parte, con fundamento en lo establecido en el artículo 33 de la ley reglamentaria citada, sin lugar a admitir las documentales relacionadas con los números dos, tres y cuatro, del escrito que se provee, en virtud de que no acredita haber solicitado los informes a que alude o que se le hubiese negado su expedición; asimismo, no ha lugar a admitir la prueba testimonial a cargo del contador público Sergio Raúl Díaz Roura, director de la Comisión Bancaria y de Valores, y del señor Jorge Río Pérez, responsable de la sucursal regional sureste de Banca Confía, Sociedad Anónima, toda vez que conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 32 de la ley reglamentaria referida, las pruebas testimoniales deberán anunciarse diez días antes de la fecha de la audiencia, y en el caso, el auto de seis de septiembre del año en curso, mediante el cual se fijó la fecha para la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas, se notificó a la parte actora el mismo día; por tanto, el plazo para ofrecer las pruebas testimoniales de mérito venció el día catorce del presente mes y año, descontando el día siete por ser el día en que surtió efectos la notificación referida y los días nueve y diez por ser sábado y domingo; consecuentemente, como el escrito que se acuerda fue presentado, como se dijo, el día veinte del citado mes y año, su presentación resulta extemporánea. Notifíquese." (foja 511 del tomo II).

NOVENO. Mediante escrito de veintisiete de septiembre del año en curso, Marco Tulio Ruiz Cruz, delegado de la parte demandante, manifestó que en relación con la prueba documental consistente en copia certificada de todo lo actuado en las indagatorias DO/5057/95 y DO/5058/95, cuyo acuerdo se reservó hasta en tanto transcurriera un término prudente para llevar a cabo su expedición, con fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, la Subprocuraduría de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de la República, mediante oficio número SAP/CDA/188/95, de fecha veintiuno del mismo mes y año, le contestó que sólo se expedirían dichas constancias cuando exista mandamiento de la autoridad que funde y motive su requerimiento, motivo por el cual solicitó se requiriera a la autoridad demandada para que allegara dichas pruebas a la presente controversia, exhibiendo el original del mencionado oficio (fojas 1 a 4 del tomo II).

DÉCIMO. A su vez, mediante escrito de veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, el procurador general de la República ofreció pruebas relacionadas con las afirmaciones y argumentos contenidos en su escrito de contestación de demanda y en cuanto a las constancias que integran las indagatorias DO/5057/95 y DO/5058/95, en atención al principio de sigilo que rige la integración de las averiguaciones, ponía a disposición de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la totalidad de las constancias que las integran a efecto de que se allegue los elementos de convicción para conocer la verdad en la presente controversia, anexando diversas constancias relacionadas con las mencionadas averiguaciones previas (fojas 6 a 13 del tomo II).

DÉCIMO PRIMERO. A los anteriores escritos de las partes actora y demandada recayó el acuerdo de Presidencia de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en el que, en relación con algunas de las pruebas ofrecidas por la parte demandada, se acordó: "En cuanto a la documental consistente en la totalidad de las constancias que integran las averiguaciones previas DO/5057/95 y DO/5058/95 que se ponen a disposición de este Alto Tribunal en las oficinas del Ministerio Público investigador que instruye dichas indagatorias, dígase al procurador general de la República que no ha lugar a tener por ofrecidas dichas documentales hasta en tanto se exhiban ante este Alto Tribunal. Por otra parte, como en el escrito del delegado de la parte actora se solicita que se requiera al procurador general de la República para que remita a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, copia certificada de las averiguaciones previas de las cuales dicho funcionario ofreció copia autorizada de una parte de ellas, anexas a su escrito de ofrecimiento de pruebas citado en el párrafo anterior, dése vista a la parte actora para que en el término de tres días manifieste lo que a su interés convenga." (foja 171 del tomo II).

DÉCIMO SEGUNDO. Mediante escrito de fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco, el delegado de la parte actora desahogó la vista que se le dio en el proveído mencionado en el párrafo precedente, insistiendo en que se requiriera al procurador general de la República para que remitiera copia de todo lo actuado en las averiguaciones previas mencionadas, así como de todos los documentos que forman parte de las mismas (fojas 195 a 200).

DÉCIMO TERCERO. En relación con el anterior escrito, el Ministro instructor dictó el auto de diez de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en el que tuvo por desahogada la vista de la parte actora, y en relación con la prueba documental consistente en la totalidad de las constancias que integran las averiguaciones previas DO/5057/95 y DO/5058/95, que ofreció la parte actora, acordó requerir al procurador general de la República a fin de que dentro del término de cinco días remitiera únicamente copia certificada de la diligencia de ratificación de la denuncia de Andrés Manuel López Obrador y Samuel Ignacio del Villar Kretchmar de diecinueve de junio último, que se refiere en el inciso "I" de su escrito de contestación de la demanda afecta a la indagatoria número DO/5058/95, pero no así la totalidad de las indagatorias (foja 201 del tomo II).

DÉCIMO CUARTO. En contra de dicho proveído, Everardo Cabrera, delegado de la parte actora, interpuso el recurso de reclamación (fojas 7 a 13 del cuaderno de reclamación).

DÉCIMO QUINTO. Por auto de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, el presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de reclamación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y cinco, ordenando se turnaran los autos al Ministro Humberto Román Palacios a efecto de que formulara el proyecto de resolución correspondiente (foja 14 del cuaderno de reclamación).