RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 11/95. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL, PRESIDENTE DEL CONGRESO Y PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA, TODOS DEL ESTADO DE TABASCO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 11/95. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL, PRESIDENTE DEL CONGRESO Y PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA, TODOS DEL ESTADO DE TABASCO.

Fecha: 20-Jun-1995

Séptimo Los Agravios Formulados Por La Recurrente Son Infundados

En efecto, el recurrente, en su único agravio, sustenta como uno de los puntos medulares el siguiente argumento:

Que el auto de diez de octubre de mil novecientos noventa y cinco quebranta en su perjuicio los artículos 31 y 32 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, que otorgan a las partes el derecho de ofrecer todo tipo de pruebas, toda vez que en la presente controversia la parte actora ofreció como prueba todo lo actuado en las indagatorias materia de la controversia, y en el proveído de veinticinco de septiembre del año en curso, el Ministro instructor reservó su acuerdo hasta que transcurriera un término prudente para "que se llevara a cabo su expedición", lo que implicó de manera necesaria la admisión de dicha prueba, quedando pendiente sólo el transcurso del término prudente para que fuera expedida; no obstante lo cual, en el auto impugnado mediante el recurso de reclamación que ahora se resuelve, el Ministro instructor revocó esa determinación con el argumento de que no todas las constancias de dichas indagatorias guardan relación con la controversia o no influyen en la sentencia misma.

En cuanto a este punto del agravio del recurrente, debe advertirse que el artículo 31 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional establece la posibilidad de que las partes puedan ofrecer "todo tipo de pruebas", pero esto debe entenderse, lógica y jurídicamente, como aquellas que guarden relación directa con la litis planteada en la controversia constitucional o que puedan influir en la sentencia con que culmine ésta.

En esta tesitura, como se precisa al inicio de este considerando, resulta infundado el agravio expresado por el recurrente, en principio porque en el proveído de veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, cuya transcripción se observa en el resultando octavo de esta resolución, en cuanto a las pruebas consistentes en todo lo actuado en las averiguaciones previas DO/5057/95 y DO/5058/95, ofrecidas como pruebas por el delegado de la parte actora, se acordó lo siguiente:

"En cuanto a la prueba documental consistente en la copia certificada de todo lo actuado en las indagatorias DO/5057/95 y DO/5058/95, que manifiesta no le han sido expedidas por el procurador general de la República, resérvese su acuerdo hasta que transcurra un término prudente para que se lleve a cabo su expedición." (foja 31 del toca).

De lo anterior se concluye que en el mencionado proveído el Ministro instructor no admitió la mencionada prueba documental, sino que expresamente reservó su acuerdo, esto es, que en el caso de que tales constancias le fueran expedidas al solicitante por la autoridad demandada en esta controversia constitucional en un plazo prudente, y fueran exhibidas por el mismo ante este Alto Tribunal, se acordaría su admisión o desechamiento; es en este sentido como debe entenderse esa parte del proveído impugnado, porque es una de las formas para que las partes alleguen las pruebas documentales a este tipo de controversias, tal como se colige de lo establecido en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra respectivamente establecen:

"Artículo 31. Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la de posiciones y aquellas que sean contrarias a derecho. En cualquier caso, corresponderá al Ministro instructor desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con la controversia o no influyan en la sentencia definitiva."

"Artículo 32. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que se haga relación de ella en la propia audiencia y se tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.