RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 11/95. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL, PRESIDENTE DEL CONGRESO Y PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA, TODOS DEL ESTADO DE TABASCO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 11/95. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL, PRESIDENTE DEL CONGRESO Y PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA, TODOS DEL ESTADO DE TABASCO.

Fecha: 20-Jun-1995

La Parte Actora Precisó En Su Demanda

"IV. Actos cuya invalidez se demanda: En general las averiguaciones previas y diligencias practicadas que el C. procurador general de la República ha abierto y dispuesto, en relación con el suscrito Gobernador Constitucional del Estado de Tabasco y otros, respecto de supuestos ilícitos denunciados con fecha trece de junio de mil novecientos noventa y cinco, por miembros del Partido de la Revolución Democrática, de los que, aunque no se han publicado oficialmente sus resultados, hemos tenido conocimiento, el día veinte de agosto en curso, fecha en la que nos enteramos de que se dio entrada a la acusación, se realiza ya la averiguación y existen las diligencias." (fojas 1 a 10 del tomo I).

A su vez, el procurador general de la República, en su escrito de contestación, al respecto expuso lo siguiente:

"Primera parte. En cumplimiento de la ley reglamentaria del artículo 105, que establece que al contestar la demanda debe hacerse cuando menos una relación precisa de los hechos narrados por la parte actora, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, procederé a tocar todos y cada uno de ellos en los siguientes incisos:

"A) En el número uno del capítulo de antecedentes del escrito de demanda se afirma que: ‘El 13 de junio pasado, algunos miembros del Partido de la Revolución Democrática presentaron ante esta Procuraduría General de la República una denuncia de hechos que a su juicio pudieran constituir la comisión de ilícitos, derivados del último proceso electoral celebrado en el Estado de Tabasco.’. Este hecho es cierto, siendo además público y notorio porque los denunciantes lo dieron a conocer a los medios de comunicación.

"B) En el mismo número uno se afirma que se trata ‘de supuestos ilícitos realizados en violación de leyes del Estado de Tabasco.’. Este hecho es falso, dado que la denuncia se fundamenta en la supuesta violación de leyes federales, independientemente de que hayan tenido ocasión con motivo de la celebración de una elección local. Como se demostrará más adelante, en una elección local, como prácticamente en cualquier otra circunstancia, sí pueden violarse leyes federales, tales como los delitos fiscales contenidos en el Código Fiscal de la Federación y otros conexos.

"C) El numeral dos del capítulo de antecedentes de la demanda indica que los hechos materia de la denuncia ‘... son los de defraudación fiscal, defraudación fiscal equiparada, destrucción de documentos o de sistemas fiscales, encubrimiento fiscal, peculado, falsedad de declaraciones judiciales, delitos electorales y asociación delictuosa, derivados o relacionados con el proceso electoral realizado en el Estado de Tabasco ...’ (se transcribe).

"D) En torno al punto tres del capítulo de antecedentes de la demanda, que afirma que los hechos en que se pretende fundar la denuncia se reducen a lo siguiente: ‘... una diferencia entre lo que la Ley Electoral del Estado de Tabasco autorizaba como monto máximo para gastos de campaña y las erogaciones que, supuestamente, realizó el partido ...’. Cabe afirmar que es cierto que la denuncia, como es del dominio público, efectivamente está sustentada en el supuesto hecho de que en la campaña electoral de 1994, el Partido Revolucionario Institucional de Tabasco gastó más de 237 millones de nuevos pesos, mientras que el monto autorizado era de N$4’939,574.53, y que el informe público de erogaciones del Partido Revolucionario Institucional indica que gastaron N$3’770,842.17. Éstos son los hechos denunciados por el Partido de la Revolución Democrática, según es del conocimiento público.

"Hay que añadir que conjuntamente con la denuncia se presentaron treinta y seis cajas, con documentación presuntamente comprobatoria de los gastos realizados y que dicha documentación ampara diversas facturas y gastos (se transcribe).

"F) En el punto cuarto de antecedentes del escrito de demanda se afirma que: ‘Los denunciantes, con el fin de fincar la competencia de la Procuraduría General de la República, de lo que tenemos entendido, han pretendido fundar su denuncia en leyes federales ...’. Sobre esta afirmación, en efecto, es cierto que los denunciantes fundan su denuncia en la posibilidad de que los hechos denunciados constituyan violaciones a diversas leyes federales (se transcribe).

"...

"I) En torno al punto cinco del capítulo de antecedentes, se dice que la denuncia fue ratificada en la fecha de su presentación. Este hecho es falso, pues fue ratificada hasta el día 20 de junio de 1995.

"J) En torno a que a la denuncia le correspondieron los números DO/5057/95 y DO/5058/95, de averiguación previa iniciada, este hecho es cierto." (fojas 61 a 66 del tomo I).

Finalmente, el secretario de Gobernación, al dar contestación a la misma demanda en representación del presidente de la República, en la parte que interesa expresó lo siguiente:

"Un correcto estudio del escrito inicial de demanda planteada por el gobernador, el presidente del Congreso y el procurador de Justicia del Estado de Tabasco, permite afirmar que no se actualiza el carácter de parte demandada en el ciudadano Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, pues a éste no se le atribuye un acto propio y específico de los que en la controversia que se plantea han sido impugnados.

"En efecto, en la demanda que dio origen a la presente controversia constitucional (foja 2), en forma expresa se señalan como actos cuya invalidez se demanda, los siguientes: (se transcribe).

"Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en este tipo de controversias tiene el carácter de demandado ‘... la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia.’. De ahí que, fuera de las entidades, poderes u órganos que pronuncien los actos cuya invalidez se demande, a ninguno otro podrá imputársele el carácter de demandado." (fojas 350 y 351 del tomo I).

Por consiguiente, la materia de la litis en la presente controversia constitucional quedó establecida de la siguiente manera: Que con motivo de las denuncias de Andrés Manuel López Obrador, ex candidato a la gubernatura de Tabasco y otros militantes del Partido de la Revolución Democrática, ante la Procuraduría General de la República, esta dependencia del Ejecutivo Federal inició las averiguaciones previas DO/5057/95 y DO/5058/95, para la averiguación de los supuestos delitos federales atribuidos al candidato del Partido Revolucionario Institucional a la gubernatura del Estado de Tabasco, Roberto Madrazo Pintado (actual gobernador de dicho Estado); actuación del órgano del Ejecutivo Federal que los representantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del mencionado Estado, incluyendo al procurador de Justicia, consideran invade la soberanía del Estado Libre y Soberano de Tabasco, porque consideran que en todo caso los delitos denunciados son de la competencia de las autoridades del propio Estado.

TERCERO. Para comprobar los hechos motivo de su denuncia, la parte actora, mediante escrito presentado el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, ofreció, entre otras, las siguientes pruebas:

"1. La documental consistente en la copia certificada de todo lo actuado en las indagatorias DO/5057/95 y DO/5058/95, cuya expedición se le ha solicitado al C. procurador general de la República por escrito de esta misma fecha, que se agrega a este ocurso para los efectos a que se refiere el artículo 33 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Esta prueba se relaciona con el capítulo de antecedentes, apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la demanda de controversia constitucional, así como con los conceptos de invalidez primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, hechos valer en la misma; con los correlativos de los antecedentes y los conceptos de invalidez contenidos en la contestación a la demanda; y con todos y cada uno de los argumentos implícitos en el escrito mediante el cual la actora desahogó la vista que se le mandó dar con la contestación de la demanda por el C. procurador general de la República.

"Para el perfeccionamiento de esta prueba, para el evento de que el C. procurador general de la República se niegue a expedir la copia certificada aludida, en su oportunidad procesal, en su carácter de Ministro instructor, deberá requerirlo en términos del artículo 33 del código reglamentario en cita." (fojas 496 y 497 del tomo I).

CUARTO. En relación con esta prueba, el delegado de la parte actora, mediante escrito de veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, manifestó:

"1. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación el día veinte de septiembre último, oferté como prueba la documental consistente en la copia certificada de todo lo actuado en las indagatorias DO/5057/95 y DO/5058/95, con la manifestación de haber solicitado al C. procurador general de la República, por escrito de esa misma fecha, la expedición de dicha probanza, en términos de lo dispuesto por el artículo 33 de la ley reglamentaria en cita.

"Dicha prueba se encuentra debidamente relacionada con el capítulo de antecedentes, apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la demanda de controversia constitucional, así como con los conceptos de invalidez primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, contenidos en el ocurso postulatorio; y también quedó relacionada con los correlativos de los antecedentes y de los conceptos de invalidez contenidos en la contestación de la demanda aludida y, además, con todos y cada uno de los argumentos implícitos en el escrito mediante el cual la actora desahogó la vista que se le mandó dar con la contestación de la demanda por el C. procurador general de la República.

"Para el perfeccionamiento de dicha prueba solicité que para el evento de que el C. procurador general de la República negara la expedición de la copia certificada mencionada, en su carácter de Ministro instructor debería requerirlo en términos del artículo 33 del código reglamentario en cita.

"2. Por auto de veinticinco de septiembre último, en relación con la documental pública referida en el apartado inmediato precedente, se determinó por usted: ‘... en cuanto a la prueba documental consistente en la copia certificada de todo lo actuado en las indagatorias DO/5057/95 y DO/5058/95, que manifiesta no le han sido expedidas por el procurador general de la República, resérvese su acuerdo hasta que transcurra un término prudente para que se lleve a cabo su expedición.’.

"3. El día de hoy, veintiséis de septiembre del año en curso, la Subprocuraduría de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de la República, mediante oficio número SAP/CDA/188/95, fechado el veintiuno del mismo mes y año, manifestó al suscrito que sólo se expedirán constancias de actuaciones o registros que obran en poder de dicha dependencia cuando exista mandamiento de autoridad competente que funde y motive su requerimiento.

"Que en consecuencia, sólo a petición de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, fundada y motivada, podrá ordenarse la expedición de la copia certificada de las actuaciones y constancias que obren en las indagatorias referidas, siempre y cuando, sigue diciendo el Ministerio Público Federal, guarden relación con la controversia constitucional y se precise cuáles de ellas son idóneas para acreditar los hechos que se pretenden probar, dado lo voluminoso de los expedientes.

"4. Consecuentemente, procede que usted, como Ministro instructor en la controversia en que se promueve, requiera a la Procuraduría General de la República la expedición de la copia certificada de todas y cada una de las actuaciones que obran en las indagatorias referidas, debiendo fundar y motivar el requerimiento, tal y como se solicita por la representación social federal. Item más. La parte actora insiste en que debe expedirse copia certificada de todas y cada una de las actuaciones y documentos que forman parte de las indagatorias en cuestión, para acreditar debidamente, como es la obligación procesal de dicha parte, las causales de invalidez contenidas en la demanda de controversia constitucional.

"Se insiste, la copia certificada debe ser de todas y cada una de las actuaciones y documentos que forman parte de las averiguaciones previas mencionadas." (fojas 1 a 3 del tomo II).

Por su parte, el procurador general de la República, como quedó enunciado en el resultando "décimo" de esta resolución, mediante escrito de veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, ofreció como pruebas la documental pública consistente en la copia certificada de la denuncia de Andrés Manuel López Obrador de trece de junio de mil novecientos noventa y cinco y su ratificación de fecha veinte de junio del mismo año, las cuales obran en la averiguación previa DO/5057/95, y la copia certificada de la denuncia de la misma persona y de Samuel Ignacio del Villar Kretchmar de diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco y su ratificación en la misma fecha, que integra la averiguación previa DO/5058/95, las cuales aparecen agregadas a fojas 20 a 35 del segundo tomo y cuyo contenido es el siguiente:

El escrito de denuncia de fecha trece de junio de mil novecientos noventa y cinco, suscrito, entre otros, por Andrés López Obrador, que dio origen a la averiguación previa DO/5057/95, es del tenor literal siguiente:

"Los CC. Andrés Manuel López Obrador, ex candidato a la gubernatura del Estado de Tabasco; Darwin González Ballina, presidente del Comité Ejecutivo Estatal del PRD en Tabasco; senador Auldarico Hernández Gerónimo; diputados federales: Octavio Romero Oropeza y Julieta Uribe Caldera; diputados locales: Alejandro Álvarez Peralta, Pedro Rodríguez Ulín, Nicolás Heredia Damián, Julio César Álvarez Santos, Yolanda Domínguez Sosa, Juan Almeida Hernández y Daniel Urgell Ávalos, señalando como domicilio para oír y recibir citas y notificaciones el de la calle de Monterrey número 50, esquina con Uruapan, en la colonia Roma, Delegación Política Cuauhtémoc, código postal 06700, de esta ciudad; designando como representantes legales y autorizándolos para oír y recibir notificaciones a los CC. abogados Samuel Ignacio del Villar Kretchmar, Leonel Godoy Rangel y Jorge Mejía Rosales y a los pasantes juristas Juan Romero Tenorio, José Luis Tuñón y Jorge Reza Maqueo, ante usted comparecemos y exponemos:

"Con fundamento en los artículos 8o., 16, 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 1o., 2o., 3o., 10, 113, 116, 117, 118, 119, 122, 136 y demás relativos y aplicables del Código Federal de Procedimientos Penales, los artículos 2o., fracción V, 7o., fracciones I y II, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los artículos 1o. y 6o., fracciones I, II, III, del reglamento de la dependencia antes aludida y demás aplicables al caso concreto, venimos a denunciar la ejecución consumada de los hechos que a continuación relataremos, mismos que son presuntamente constitutivos de los delitos de defraudación fiscal, defraudación fiscal equiparada, encubrimiento de delitos fiscales, ocultamiento, alteración o destrucción de documentos para efectos fiscales, éstos tipificados en los artículos 96, 108, 109 y 111, fracción III, del Código Fiscal de la Federación. Encubrimiento, artículo 400; asociación delictuosa 164; peculado, artículo 223; falsedad en declaración judicial, artículo 247; delitos electorales, artículos 401, fracción II, 403, fracción VI, 404, 412 y 413, todos ellos tipificados en el Código Penal Federal. Violaciones al artículo 130 constitucional, inciso e), relativas al culto, y violación al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su título segundo, artículo 49, relativo al financiamiento de los partidos políticos, las aportaciones a éstos y los gastos de campaña y demás artículos aplicables a la presente denuncia de hechos, a fin de que se ejercite la acción penal en contra de Roberto Madrazo Pintado, Manuel Gurría Ordóñez, Haddad López Nicolás, Óscar Sáenz Jurado, Pedro Jiménez León, Salvador Sánchez Vázquez, Pedro Vázquez Colmenares, José Luis Solís López, Carlos Alejandro Martínez Santiago, Ulises Ruiz, Carlos Madrazo Cadena, José Antonio Burelo, Floricel Medina Pérez Nieto, Jesús Álvarez Vasconcelos, Ángel Augusto Buendía Tirado, Pedro Reséndiz Medina, Jorge Habdo (sic) Francis, Alfredo Camacho, Alfonso Izquierdo Bustamante, Francisco Montero Lozano, Jesús Alamilla Padrón y/o como probables responsables.

"La acción penal deberá ejercerse en contra de los autores intelectuales y materiales partícipes, a los que lo realizaron por sí, a los que lo prepararon, a los que lo realizaron conjuntamente, los que se sirvieron de otros, los que determinaron dolosamente a otros a cometerlo, los que dolosamente prestaron, ayudaron o auxiliaron a otros a preparar su comisión, los que con posterioridad a la ejecución auxiliaron a los delincuentes en cumplimiento de una promesa anterior, todos y cada uno de éstos deberá responder en la medida de su culpa en el concurso real de delitos, toda vez que con pluralidad de conductas se cometieron varios delitos de acción y de omisión sancionados por las leyes citadas anteriormente.