RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 11/95. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL, PRESIDENTE DEL CONGRESO Y PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA, TODOS DEL ESTADO DE TABASCO.
Fecha: 20-Jun-1995
Sexto En Contra Del Anterior Proveído La Recurrente Formuló Los Siguientes Agravios
"Único. El C. Ministro instructor, al dictar el auto recurrido, quebranta en perjuicio de la parte demandante el artículo 31 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en correlación con el artículo 32 de dicha ley, que le otorga el derecho a las partes para ofrecer todo tipo de pruebas, y en el caso que nos ocupa, la actora ofreció en tiempo y forma copia certificada de todo lo actuado en las indagatorias materia de la controversia, sin que fuera obsequiado su pedimento, concretándose a admitirle las copias de las denuncias presentadas los días trece y diecinueve de junio del año en curso, así como dos diversos informes respecto de lo actuado en las averiguaciones previas precitadas, con el argumento, sin base jurídico-procesal, de que no guardan relación con la controversia constitucional o no influyen en la sentencia definitiva que se dicte.
"En efecto, en el escrito de desahogo de vista de fecha tres de octubre del año en curso, se puso de manifiesto que por auto de veinticinco de septiembre del presente año se había determinado, en cuanto a la copia certificada de todo lo actuado en las dos diversas indagatorias, que se reservaba el acuerdo hasta que transcurriera un término prudente para que se llevara a cabo su expedición, lo que implicó de manera necesaria la admisión de dicha prueba, quedando sólo pendiente el transcurso del término prudente para que fuera expedida la copia certificada de todo lo actuado. Así se desprende de la propia determinación del C. Ministro instructor. Literalmente no admite ninguna otra interpretación.
"Sin embargo, el C. Ministro instructor, al desechar la admisión de todo lo actuado, revoca su propia determinación de veinticinco de septiembre último, con el argumento de que no guarda relación con la controversia o no influye en la sentencia de la misma todo lo actuado en dichas averiguaciones previas.
"Por otro lado, el C. Ministro instructor dejó de analizar, como está obligado, el contenido de la nota informativa rendida presuntamente por la licenciada Martha Eugenia Vilchis Martínez, directora operativa presuntamente (sic) de la Dirección General de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de la República, de la que se desprende:
"En un primer término, en relación con la averiguación previa DO/5058/95, que el cinco de junio del año en curso, los señores Manuel López Obrador (sic) y Samuel del Villar Kretchmar presentaron escrito de denuncia, que dio inicio a dicha indagatoria. Sólo que, como indubitablemente se desprende del propio reconocimiento de la Procuraduría General de la República, dicha denuncia no existe, motivo por el cual la presunta directora operativa está rindiendo informes falaces a autoridad judicial. O bien, si existiera dicha denuncia de cinco de junio del presente año, la misma ha sido omitida en cuanto a su existencia por el procurador general de la República en el momento de contestar la demanda de controversia constitucional.
"En segundo lugar, de acuerdo al contenido de la citada nota informativa, se establece que la denuncia de cinco de junio fue radicada el día diecinueve de ese mismo mes y a la vez ratificada; empero, de la constancia procesal que se acompañó por la Procuraduría General de la República, se desprende indubitablemente que el C. Samuel Ignacio del Villar Kretchmar ratificó la denuncia que motivó la averiguación previa DO/5058/95 ese día diecinueve de junio del presente año y que fue presentada en esa misma fecha.
"Luego entonces, o la denuncia de cinco de junio último no existe o, en caso de existir, ha sido indebidamente ocultada por la Procuraduría General de la República.
"Cualquiera que sea el caso, ninguna credibilidad se le puede otorgar a los informes rendidos por la presunta directora operativa.
"El C. Ministro instructor, en el auto recurrido, sigue quebrantando el artículo 31 de la ley reglamentaria citada al desechar la prueba consistente en todo lo actuado en las indagatorias de mérito, porque, contrariamente a lo que se afirma, de todo lo actuado se desprende la esencia misma de la controversia constitucional. Así es, el fundamento del escrito postulatorio, entre otros, es en el sentido de que la Procuraduría General de la República invade la soberanía (autonomía) del Estado de Tabasco al investigar hechos de la competencia de la Procuraduría General de Justicia de dicho Estado; la Procuraduría General de la República, en su escrito contestatorio, ha sostenido que investiga delitos federales. Luego entonces, a los efectos de determinar si en realidad se investigan delitos del fuero común o federales, es preciso que obre en autos de la controversia constitucional todo lo actuado en las dos diversas averiguaciones previas, puesto que de ellas se puede desprender válidamente cuál de los extremos es el real, porque no debe olvidarse que para que un delito tenga el carácter de federal, se precisa que la Federación sea afectada en el bien jurídico tutelado por el ilícito (sic) de que se trate. Con las constancias que solamente admite como pruebas el C. Ministro instructor no se puede llegar al conocimiento de esa verdad que se busca, sobre todo teniendo en cuenta el carácter falaz del informe contenido en las notas informativas de la presunta directora operativa de la Procuraduría General de la República y a la cual se ha hecho referencia.
- Secretario Tereso Ramos Hernández
- Resultando
- México Distrito Federal A Veinticinco De Septiembre De Mil Novecientos Noventa Y Cinco
- Considerando
- La Parte Actora Precisó En Su Demanda
- Antecedentes
- Segunda La Ratificación Y Ampliación De La Declaración De Los Denunciantes
- Novena La Presuncional Legal Y Humana Que Resulta De La Narración De Hechos Y Pruebas Procedentes
- Consideraciones Sobre La Competencia De La Procuraduría General De La República
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado Y Con Toda Atención A Usted Señor Procurador
- A Los Titulares De Las Cuentas Referidas Que Autorizaron Los Giros Respectivos Sobre Ellas
- Jorge Abdó Francis N Cheques Nos
- Jorge Alberto Javier Quero N Cheque No
- México Distrito Federal A Diez De Octubre De Mil Novecientos Noventa Y Cinco
- Sexto En Contra Del Anterior Proveído La Recurrente Formuló Los Siguientes Agravios
- Por Todo Lo Anteriormente Expuesto Se Llega A Concluir
- Séptimo Los Agravios Formulados Por La Recurrente Son Infundados
- Al Promoverse La Prueba Pericial
- Notifíquese Y En Su Oportunidad Archívese El Toca Como Asunto Concluido