REVISIÓN FISCAL 441/2012. ADMINISTRADOR DE LO CONTENCIOSO "5" DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE LO CONTENCIOSO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL JURÍDICA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL J
Fecha: 17-Ene-2013
C Inaplicación De La Ley Cuando Las Alternativas Anteriores No Son Posibles
En el caso concreto, se advierte que la Primera Sección de la Sala Superior señaló que en el asunto resultaba aplicable la jurisprudencia P./J. 4/2010, en la que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 56/2008-PL, estimó que el artículo 152 de la Ley Aduanera no prevé el momento en que se deberá levantar el escrito de hechos y omisiones y que por ello viola la garantía de seguridad jurídica, pues no establece un límite de actuación de la autoridad aduanera, lo que permite a ésta decidir arbitrariamente el momento en que elabora y notifica el acta de irregularidades respecto de mercancías de difícil identificación, generando incertidumbre en el particular sobre la situación que guarda la importación de mercancías que realizó, cuyo rubro es: "ACTA DE IRREGULARIDADES DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA, AL NO ESTABLECER UN PLAZO PARA QUE LA AUTORIDAD LA ELABORA Y NOTIFIQUE, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA."
Así, la Sala destacó que conforme a la jurisprudencia transcrita, el artículo 152 de la Ley Aduanera viola el principio de seguridad jurídica, al no establecer un plazo cierto para que la autoridad emita y notifique al particular el acta de omisiones o irregularidades tratándose de mercancías de difícil identificación, y que si en el caso concreto tampoco está previsto un plazo cierto para que, una vez que se emita la resolución en el procedimiento de verificación de origen practicado respecto de los bienes amparados con certificados de origen anexados a los pedimentos de importación presentados en el despacho aduanero, la autoridad respectiva emita y notifique el escrito de hechos y omisiones o el acta de irregularidades, y si la autoridad se fundó en aquel precepto que no atiende al principio de inmediatez ya referido, es innegable que dicho precepto resulta inaplicable y, en consecuencia, tanto el acto recurrido como el impugnado son ilegales.
- Considerando
- Los Agravios Sintetizados Son Infundados
- Control Judicial De La Constitución Es Atribución Exclusiva Del Poder Judicial De La Federación
- De Ahí Lo Ineficaz Del Argumento En Estudio
- Es Infundado El Agravio Antes Relatado
- De Ahí Que Resulte Infundado El Argumento En Estudio
- Es Infundado El Anterior Argumento
- De Lo Anterior Que Resulte Infundado El Argumento En Estudio
- De Ahí La Ineficacia Del Argumento En Estudio
- De Ahí Lo Infundado Del Argumento En Estudio
- C Inaplicación De La Ley Cuando Las Alternativas Anteriores No Son Posibles
- De Este Modo Este Tribunal Colegiado Considera Que Son Ineficaces Los Argumentos Propuestos
- En Los Demás Casos La Determinación Del Crédito Fiscal Se Hará Por La Autoridad Aduanera
- En La Ejecutoria Dictada Al Resolver La Citada Contradicción Se Sostuvo Medularmente Lo Siguiente
- Únicoes Fundado El Recurso De Revisión Fiscal