REVISIÓN FISCAL 441/2012. ADMINISTRADOR DE LO CONTENCIOSO "5" DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE LO CONTENCIOSO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL JURÍDICA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL J
Fecha: 17-Ene-2013
De Ahí Lo Infundado Del Argumento En Estudio
Por otra parte, la recurrente afirma que en el supuesto de que se considere que la inaplicación a que se refiere la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria de catorce de julio de dos mil once, implica declarar la nulidad de un acto por fundarse en un precepto legal que a juicio de la Sala contraviene la Constitución, las tesis P. LXIX/2011 (9a.) y P. LXX/2011 (9a.), que surgieron con motivo de dicha ejecutoria no son obligatorias para las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ni para los Tribunales Colegiados de Circuito.
Dice que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido criterios contradictorios en relación con el control difuso, la mayoría en el sentido de que sólo el Poder Judicial de la Federación puede calificar la constitucionalidad de los preceptos legales y entre dichos criterios se encuentran diversas jurisprudencias, las cuales, afirma la recurrente, son obligatorias para este Tribunal Colegiado como para las Salas del Tribunal Federal antes citado, invocando la tesis aislada de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, EXAMEN DE LA, IMPROCEDENTE, POR LA AUTORIDAD JUDICIAL COMÚN."
Para resolver los argumentos propuestos, debe tenerse en cuenta que, como quedó precisado en otra parte de la presente ejecutoria, con motivo de la ejecutoria dictada en el asunto varios 912/2010, se planteó una solicitud de modificación de jurisprudencia, la cual quedó radicada bajo el número 22/2011, resuelta mediante ejecutoria aprobada en sesión de veinticinco de octubre de dos mil once, en la que se concluyó que el marco constitucional que rige la actuación de todos los órganos del Estado Mexicano ha sufrido una modificación trascendental con motivo de la entrada en vigor del decreto por el que se modifica la denominación del capítulo I del título primero y reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, específicamente con lo establecido en los párrafos segundo y tercero del artículo 1o. pues, por una parte, todas las disposiciones relacionadas con los derechos humanos, como es el caso de las que rigen el acceso a la justicia, deben interpretarse favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a los sujetos de derecho que se someten al orden jurídico del Estado Mexicano y, por otra parte, que todas las autoridades, sin excepción alguna, en ejercicio de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
Así, se concluyó que el criterio plasmado en las tesis jurisprudenciales cuya modificación se solicitó había perdido su asidero constitucional, ya que los mandatos constitucionales contenidos en los párrafos segundo y tercero antes transcritos dan lugar a concluir, atendiendo al principio de supremacía constitucional derivado de lo previsto en los artículos 15, 29, párrafo último, 40, 41, párrafo primero y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que los Jueces del Estado Mexicano, al conocer de los asuntos de su competencia, deben hacer prevalecer los derechos humanos reconocidos en esa Norma Fundamental y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, a pesar de las disposiciones en contrario que puedan preverse en los ordenamientos que les corresponda aplicar para resolver los asuntos de su competencia.
De esa forma se estimó, al resolverse la solicitud planteada, que en virtud de la trascendente modificación constitucional antes referida, quedaban sin efectos las tesis jurisprudenciales P./J. 73/99 y P./J. 74/99, de rubros: "CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN." y "CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN."
Consiguientemente, es infundado que existan criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de observancia obligatoria para este Tribunal Colegiado y para el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que contemplen que el control difuso sólo es de la competencia del Poder Judicial de la Federación.
En su caso, es insuficiente para demostrar lo contrario, el criterio que invoca la recurrente, pues se trata de una tesis aislada de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por último, es ineficaz para demostrar la ilegalidad de la actuación de la Primera Sección de la Sala Superior, el que las tesis aisladas derivadas del asunto varios 912/2010, no sean de observancia obligatoria para el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ni para este Tribunal Colegiado.
Lo anterior, pues es correcto que en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, sólo la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria, entre otros órganos, para los Tribunales Colegiados y los tribunales administrativos federales; asimismo, sólo es obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales Colegiados de Circuitos, entre otros, para los citados tribunales administrativos federales.
Es decir, las tesis aisladas sostenidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo previsto en los preceptos legales de mérito, no resultan de observancia obligatoria para los órganos colegiados ya mencionados.
Empero, la ineficacia del argumento en estudio deriva de que aun cuando es correcto lo afirmado por la recurrente, ello no es impedimento para que la Sala Fiscal se acogiera al criterio sostenido en las tesis aislada que señala, derivadas del asunto varios 912/2010 y, en su caso, como ya se vio, no demuestra que exista un criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en donde se sostenga, contrario a la conclusión contenida en las tesis P. LXIX/2011 (9a.) y P. LXX/2011 (9a.), que el control difuso de la constitucionalidad de las normas se trate de una atribución exclusiva del Poder Judicial de la Federación.
En apoyo de la consideración precedente, se cita además la tesis sustentada por la anterior Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 23, Volumen 67, Séptima Parte del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que dice:
"TESIS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. OBSERVANCIA DE LAS MISMAS AUNQUE NO CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA. Si bien es cierto que del contexto del artículo 193 bis de vigencia anterior, definía lo que debía entenderse por jurisprudencia firme, declarándola obligatoria, no impedía, como tampoco lo impide el dispositivo equivalente actualmente en vigencia, que los Jueces de Distrito tomen como pauta, en el momento de fallar, el criterio que sostengan el Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia, al fin y al cabo órganos jerárquicamente superiores en el ámbito judicial federal."
La recurrente manifiesta que si al resolverse el expediente varios 912/2010, se dotó al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de facultades para desaplicar una norma, debió ajustarse al orden de interpretación que se estableció en el párrafo 33 de la ejecutoria dictada en el expediente en comento; empero, refiere que si la primera sección no antepuso la interpretación de la ley a su inaplicación, se apartó del criterio sostenido al resolver el asunto varios 912/2010.
Sostiene que sólo se puede ejercer el control difuso cuando se contravengan de modo manifiesto derechos elementales del ser humano, no en cualquier circunstancia, mucho menos cuando la inaplicación surja de la interpretación que la Sala Fiscal realice a los diversos criterios jurisprudenciales para aplicarlos de forma analógica, pues es evidente que no se contravienen de forma manifiesta los derechos elementales del ser humano.
Para resolver el argumento propuesto, debe destacarse que del expediente varios 912/2010 y de las tesis que se formaron con motivo de lo ahí resuelto, se sostuvo que al ejercerse un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberán realizarse los siguientes pasos:
a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los Jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia;
b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los Jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y,
- Considerando
- Los Agravios Sintetizados Son Infundados
- Control Judicial De La Constitución Es Atribución Exclusiva Del Poder Judicial De La Federación
- De Ahí Lo Ineficaz Del Argumento En Estudio
- Es Infundado El Agravio Antes Relatado
- De Ahí Que Resulte Infundado El Argumento En Estudio
- Es Infundado El Anterior Argumento
- De Lo Anterior Que Resulte Infundado El Argumento En Estudio
- De Ahí La Ineficacia Del Argumento En Estudio
- De Ahí Lo Infundado Del Argumento En Estudio
- C Inaplicación De La Ley Cuando Las Alternativas Anteriores No Son Posibles
- De Este Modo Este Tribunal Colegiado Considera Que Son Ineficaces Los Argumentos Propuestos
- En Los Demás Casos La Determinación Del Crédito Fiscal Se Hará Por La Autoridad Aduanera
- En La Ejecutoria Dictada Al Resolver La Citada Contradicción Se Sostuvo Medularmente Lo Siguiente
- Únicoes Fundado El Recurso De Revisión Fiscal