REVISIÓN FISCAL 441/2012. ADMINISTRADOR DE LO CONTENCIOSO "5" DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE LO CONTENCIOSO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL JURÍDICA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL J
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 441/2012. ADMINISTRADOR DE LO CONTENCIOSO "5" DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE LO CONTENCIOSO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL JURÍDICA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL J

Fecha: 17-Ene-2013

Es Infundado El Agravio Antes Relatado

Es así, porque en la ejecutoria que refiere la recurrente, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fijó que los mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional (consistentes en que todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, sino también por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate), deben leerse junto con lo establecido por el diverso artículo 133 de la Constitución Federal, para determinar el marco dentro del que debe realizarse este control de convencionalidad, lo cual claramente será distinto al control concentrado que tradicionalmente operaba en nuestro sistema jurídico.

Así, en la ejecutoria de mérito se señaló que la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133, en relación con el artículo 1o., ambos constitucionales, se traduce en que los Jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario establecidas en cualquier norma inferior.

En primer lugar, debe decirse que, contrario a lo señalado por la recurrente, el hecho de que la Sala haya inaplicado una norma no implica que haya realizado una "protección internacional", pues de la lectura de la sentencia recurrida se desprende que dicha inaplicación derivó de la contrastación entre el contenido del artículo 152 de la Ley Aduanera, en relación con los derechos humanos reconocidos por la Constitución, en particular, con el derecho humano de seguridad jurídica, contemplado en su artículo 16, que en concepto de la juzgadora, al establecer requisitos específicos para cada acto de molestia, protege al gobernado de los actos arbitrarios.

Aunado a lo anterior, debe decirse que las materias administrativa y fiscal deben observar los derechos humanos reconocidos constitucionalmente; de ahí que el control difuso que debe ejercer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sí es posible emplearlo al examinar asuntos vinculados con las materias que indica la recurrente, ya que, se insiste, la interpretación más benéfica a que se refiere el principio pro homine también incluye los derechos humanos a que se hace mención en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Así, se insiste, todos los Jueces del Estado Mexicano están facultados para inaplicar las normas generales que, a su juicio, consideren transgresoras de los derechos humanos contenidos no sólo en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, sino en los contenidos en la propia Constitución Federal; de ahí que aun cuando fuera correcto que el ámbito fiscal y administrativo no trasciendan en el ámbito internacional, situación que no demuestra la recurrente, ello sería intrascendente, pues finalmente, sí se trata de materias que se encuentran tuteladas por los derechos humanos consagrados constitucionalmente.