REVISIÓN FISCAL 441/2012. ADMINISTRADOR DE LO CONTENCIOSO "5" DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE LO CONTENCIOSO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL JURÍDICA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL J
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 441/2012. ADMINISTRADOR DE LO CONTENCIOSO "5" DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE LO CONTENCIOSO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL JURÍDICA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL J

Fecha: 17-Ene-2013

De Lo Anterior Que Resulte Infundado El Argumento En Estudio

En otro apartado, la recurrente sostiene que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no puede analizar la constitucionalidad de un precepto legal, sino que su competencia se limita a declarar la nulidad sólo cuando hay un pronunciamiento previo del Poder Judicial.

Es ineficaz tal planteamiento, dado que es correcto que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no es competente para analizar la constitucionalidad de un precepto legal y que, en su caso, puede declarar la nulidad de un acto que se funde en un precepto cuya inconstitucionalidad haya sido determinada por el Poder Judicial de la Federación, como se sostiene en la jurisprudencia que invoca la recurrente, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número P./J. 150/2005.

Sin embargo, ello es ineficaz para desvirtuar que en su función jurisdiccional, y de conformidad con lo establecido por los artículos 1o. y 133 constitucionales, está obligado a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, a pesar de las disposiciones en contrario establecidas en cualquier norma inferior; es decir, está obligado a dejar de aplicar estas normas inferiores dando preferencia a los derechos humanos contenidos de la Constitución y en los tratados en esta materia; proceder con el cual no se estaría llevando a cabo una declaración general sobre la invalidez ni se estaría expulsando del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados, como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución.