REVISIÓN FISCAL 441/2012. ADMINISTRADOR DE LO CONTENCIOSO "5" DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE LO CONTENCIOSO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL JURÍDICA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL J
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 441/2012. ADMINISTRADOR DE LO CONTENCIOSO "5" DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE LO CONTENCIOSO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL JURÍDICA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL J

Fecha: 17-Ene-2013

Es Infundado El Anterior Argumento

Ello se considera así, en virtud de que los mandatos constitucionales contenidos en los párrafos segundo y tercero del artículo 1o. constitucional, relacionados con el principio de supremacía constitucional derivado de lo previsto en los artículos 15, 29, párrafo último, 40, 41, párrafo primero y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, trae como consecuencia que los Jueces del Estado Mexicano, al conocer de los asuntos de su competencia, deben hacer prevalecer los derechos humanos reconocidos en esa Norma Fundamental y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, a pesar de las disposiciones en contrario que puedan preverse en los ordenamientos que les corresponda aplicar para resolver los asuntos de su competencia.

Por ende, dicho control difuso, tratándose del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, puede realizarse respecto de los preceptos legales que funden los actos que ante dicho órgano colegiado se controviertan, pues el alcance de la ejecutoria varios 912/2010, dictada por el Tribunal Pleno del Máximo Tribunal, se traduce en que todos los Jueces del Estado Mexicano, dentro de los cuales debe entenderse comprendido al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de conformidad con el artículo 1o. constitucional, están facultados para inaplicar las normas generales que, a su juicio, consideren transgresoras de los derechos humanos contenidos en la propia Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, no sólo de aquellas normas que, como lo sostiene la recurrente, regulen su actuación.

Es decir, el control difuso que puede emplear el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en su función jurisdiccional, no se encuentra restringido a normas que regulen las funciones de dicho órgano, sino que abarca todas las normas generales que le corresponda aplicar para resolver los asuntos de su competencia, es decir, aquellas que funden los actos que ante dicho tribunal se controviertan.

Así, es inexacto que, a partir de la definición del término aplicar que proporciona la recurrente, se demuestre que la inaplicación que puede obtener como resultado de su función jurisdiccional el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, tenga que interpretarse únicamente como la posibilidad de que la autoridad deje de aplicar las normas que rigen su actuación.

Ello es así, pues en la ejecutoria dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no se hace tal distinción, por el contrario, se señala expresamente que la función jurisdiccional que está indicada en la última parte del artículo 133, en relación con el artículo 1o., constitucionales, se traduce en que los Jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario establecidas en cualquier norma inferior; por ende, dicha función no se encuentra restringida a las normas que regulen la actuación del juzgador, como inexactamente lo sostiene la recurrente. Así, resulta ineficaz la invocación de la tesis de un diverso Tribunal Colegiado cuyo rubro es: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, EN EL MARCO DE SU COMPETENCIA, DEBEN EFECTUARLO RESPECTO DE LOS PRECEPTOS DE LA LEY DE AMPARO.", pues en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, no es de observancia obligatoria para este tribunal.

Además, debe decirse que cuando se lleva a cabo el citado control difuso, obteniéndose como resultado la inaplicación de la norma legal analizada, no se estaría declarando su inconstitucionalidad, es decir, no se estaría declarando la invalidez de la norma, sino que, tal como lo sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el asunto varios 912/2010, se dejaría de aplicar una norma inferior para dar preferencia a los derechos humanos contenidos de la Constitución y en los tratados internacionales.