REVISIÓN FISCAL 441/2012. ADMINISTRADOR DE LO CONTENCIOSO "5" DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE LO CONTENCIOSO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL JURÍDICA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL J
Fecha: 17-Ene-2013
De Ahí La Ineficacia Del Argumento En Estudio
En otra parte, la autoridad recurrente considera que facultar al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para analizar la actuación del Poder Legislativo, sería violar el principio de separación de poderes, máxime que la Constitución prevé que dicho tribunal podrá ejercer un control de legalidad de los actos de la administración, mas no un control de la actuación del Poder Legislativo.
Que de otorgar al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el alcance que le otorga la resolutora, no existiría diferencia real entre la no aplicación de una norma por control de constitucionalidad (control difuso) y la interpretación directa de la Constitución (control concentrado), pues ambos suponen la necesidad de dejar de aplicar las leyes por ser contrarias a la Constitución, lo cual implicaría ir más allá de las atribuciones que constitucionalmente se confieren al Poder Judicial y a los tribunales de lo contencioso administrativo.
Para resolver los anteriores argumentos conviene destacar, como se precisó en la ejecutoria dictada en el asunto varios 912/2010, que actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano que son acordes con un modelo de control de convencionalidad; en primer término, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; en segundo término, el control por parte del resto de los Jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada.
En este sentido, es infundado que a través del control difuso de constitucionalidad se esté violando el principio de separación de poderes; lo anterior, dado que el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial y que no podrán reunirse dos o más de estos poderes en un solo individuo o corporación.
Sin embargo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, a través de la jurisprudencia P./J. 78/2009, de observancia obligatoria para este Tribunal Colegiado, cuyo rubro es: "DIVISIÓN DE PODERES. EL QUE ESTE PRINCIPIO SEA FLEXIBLE SÓLO SIGNIFICA QUE ENTRE ELLOS EXISTE UNA COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS, PERO NO LOS FACULTA PARA ARROGARSE FACULTADES QUE CORRESPONDEN A OTRO PODER, SINO SOLAMENTE AQUELLOS QUE LA PROPIA CONSTITUCIÓN LES ASIGNA.", que la división funcional de atribuciones que establece dicho numeral no opera de manera rígida, sino flexible, ya que el reparto de funciones encomendadas a cada uno de los poderes no constituye una separación absoluta y determinante, sino por el contrario, entre ellos se debe presentar una coordinación o colaboración para lograr un equilibrio de fuerzas y un control recíproco que garantice la unidad política del Estado. Como se advierte, en nuestro país la división funcional de atribuciones no opera de manera tajante y rígida identificada con los órganos que las ejercen, sino que se estructura con la finalidad de establecer un adecuado equilibrio de fuerzas, mediante un régimen de cooperación y coordinación que funciona como medios de control recíproco, limitando y evitando el abuso en el ejercicio del poder público, garantizando así la unidad del Estado y asegurando el establecimiento y la preservación del Estado de derecho.
Asimismo, que el artículo 133 de la Constitución Federal consagra el principio de supremacía, que impone su jerarquía normativa a la que deben sujetarse todos los órganos del Estado y todas las autoridades y funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones, por lo que, el hecho de que la división de poderes opere de manera flexible, sólo significa que entre ellos existe una colaboración y coordinación en los términos establecidos, pero no los faculta para arrogarse facultades que corresponden a otro poder, sino solamente aquellos que la propia Constitución les asigna.
De ese modo, para que un órgano ejerza ciertas funciones es necesario que expresamente así lo disponga la Constitución Federal o que la función respectiva resulte estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas por efectos de la propia Constitución, así como que la función se ejerza en los casos expresamente autorizados o indispensables para hacer efectiva la facultad propia.
En estas condiciones, el argumento en estudio es infundado, pues es por mandato constitucional, en específico, de lo previsto en el artículo 1o., en relación con el 133, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el desarrollo de su función jurisdiccional, está facultado para inaplicar las normas generales que a su juicio considere transgresoras de los derechos humanos contenidos en la propia Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
Por ende, al ejercer dicha obligación establecida constitucionalmente, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no transgrede el principio de división de poderes, ni va más allá de las facultades que constitucionalmente se le confieren; por el contrario, cumple con un mandato constitucional.
- Considerando
- Los Agravios Sintetizados Son Infundados
- Control Judicial De La Constitución Es Atribución Exclusiva Del Poder Judicial De La Federación
- De Ahí Lo Ineficaz Del Argumento En Estudio
- Es Infundado El Agravio Antes Relatado
- De Ahí Que Resulte Infundado El Argumento En Estudio
- Es Infundado El Anterior Argumento
- De Lo Anterior Que Resulte Infundado El Argumento En Estudio
- De Ahí La Ineficacia Del Argumento En Estudio
- De Ahí Lo Infundado Del Argumento En Estudio
- C Inaplicación De La Ley Cuando Las Alternativas Anteriores No Son Posibles
- De Este Modo Este Tribunal Colegiado Considera Que Son Ineficaces Los Argumentos Propuestos
- En Los Demás Casos La Determinación Del Crédito Fiscal Se Hará Por La Autoridad Aduanera
- En La Ejecutoria Dictada Al Resolver La Citada Contradicción Se Sostuvo Medularmente Lo Siguiente
- Únicoes Fundado El Recurso De Revisión Fiscal