REVISIÓN FISCAL 441/2012. ADMINISTRADOR DE LO CONTENCIOSO "5" DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE LO CONTENCIOSO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL JURÍDICA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL J
Fecha: 17-Ene-2013
De Ahí Lo Ineficaz Del Argumento En Estudio
Además, si bien es correcto lo que sostiene la recurrente, en cuanto a que los artículos 103, 104 y 107 constitucionales no facultan al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para dejar de aplicar un artículo porque, a su consideración, se aparta de los principios constitucionales, dado que dichos preceptos están contenidos en el capítulo "Del Poder Judicial", el control difuso que sí puede llevar a cabo un tribunal administrativo federal, como lo es el antes mencionado, no deriva de los preceptos que destaca la autoridad, sino que la fuente de facultades del control difuso de constitucionalidad deriva de la interpretación conjunta realizada a los mandatos contenidos en los artículos 1o. y 133 constitucionales.
En este punto, conviene destacar que, en su caso, la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no declaró la inconstitucionalidad del artículo 152 de la Ley Aduanera, sino que, concluyó, por las razones especificadas en la sentencia recurrida, que dicho precepto era inaplicable; por ende, que era ilegal la resolución impugnada.
Así, es inoperante lo que sostiene la recurrente, en el sentido de que en atención al control constitucional difuso la autoridad resolutora no podía declarar la inconstitucionalidad del artículo 152 de la Ley Aduanera, pues se advierte que en la sentencia no se emitió una declaratoria de tal tipo.
Finalmente, es infundado que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 constitucional, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo esté facultado para verificar si un acto administrativo se encuentra dentro de los parámetros de la ley que lo regula (control de legalidad).
Lo anterior, ya que la función jurisdiccional que realiza el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, debe observar tanto el principio de supremacía constitucional previsto por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como los mandatos constitucionales contenidos en los párrafos segundo y tercero del artículo 1o. constitucional, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, de cuyo análisis conjunto se puede concluir que los Jueces del Estado Mexicano, al conocer de los asuntos de su competencia deben hacer prevalecer los derechos humanos reconocidos en esa Norma Fundamental y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, a pesar de las disposiciones en contrario que puedan preverse en los ordenamientos que les corresponda aplicar para resolver los asuntos de su competencia.
Por tanto, aun cuando el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ejerce un control de legalidad, de conformidad con las reglas contenidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ello no impide cumplir con el mandato constitucional, en específico, con el control difuso de constitucionalidad que los artículos 1o., en relación con el 133, ambos constitucionales imponen, entre otras autoridades, al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como tribunal federal de carácter administrativo.
De ahí que sea infundado el argumento en estudio, sin que sea de utilidad la invocación que la recurrente lleva a cabo de una tesis aislada sostenida por un diverso Tribunal Colegiado, pues no es de observancia obligatoria para este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo.
Por otra parte, la recurrente aduce que la ejecutoria emitida por el Pleno del Máximo Tribunal en el asunto varios 912/2010, no tiene el efecto que pretende la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues aplica en la esfera administrativa un criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de derechos humanos elementales, en cumplimiento a la decisión tomada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Lo anterior, ya que considera que la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede influir en el ámbito administrativo o fiscal; que si bien están regulados los derechos humanos de los particulares establecidos en la Constitución Federal (como el derecho de legalidad, seguridad jurídica o igualdad y equidad tributarias), estas situaciones no trascienden en el ámbito internacional, pues no forman parte de los atributos de la persona humana que justifiquen la protección internacional.
- Considerando
- Los Agravios Sintetizados Son Infundados
- Control Judicial De La Constitución Es Atribución Exclusiva Del Poder Judicial De La Federación
- De Ahí Lo Ineficaz Del Argumento En Estudio
- Es Infundado El Agravio Antes Relatado
- De Ahí Que Resulte Infundado El Argumento En Estudio
- Es Infundado El Anterior Argumento
- De Lo Anterior Que Resulte Infundado El Argumento En Estudio
- De Ahí La Ineficacia Del Argumento En Estudio
- De Ahí Lo Infundado Del Argumento En Estudio
- C Inaplicación De La Ley Cuando Las Alternativas Anteriores No Son Posibles
- De Este Modo Este Tribunal Colegiado Considera Que Son Ineficaces Los Argumentos Propuestos
- En Los Demás Casos La Determinación Del Crédito Fiscal Se Hará Por La Autoridad Aduanera
- En La Ejecutoria Dictada Al Resolver La Citada Contradicción Se Sostuvo Medularmente Lo Siguiente
- Únicoes Fundado El Recurso De Revisión Fiscal