REVISIÓN ADMINISTRATIVA 74/2013. 11 DE JUNIO DE 2014. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS; VOTÓ CON RESERVAS JOSÉ FERNANDO FRANCO
Fecha: 26-Oct-2018
Evaluación Del Juez Antonio González García
Para el análisis del quinto agravio del recurrente, relacionado con la falta de motivación por parte del citado Juez en los siguientes rubros: "La claridad e ilación en la exposición de la propuesta de solución." y "La fundamentación y motivación de las consideraciones que sustenten la propuesta de solución, derivadas de la interpretación y aplicación del marco jurídico que guarde relación con los problemas planteados.", conviene tener presente los dictámenes relativos:
De lo anterior, se puede observar que el Juez Antonio González García, al calificar el rubro: "La claridad e ilación en la exposición de la propuesta de solución.", expresó de una manera extensa que el proyecto tenía orden, estructura y aceptable redacción, y que le faltaba claridad e ilación en sus argumentos, habida cuenta que el estudio que se realiza es confuso.
Ahora, con relación al diverso rubro: "La fundamentación y motivación de las consideraciones que sustenten la propuesta de solución, derivadas de la interpretación y aplicación del marco jurídico que guarde relación con los problemas planteados.", explicó de una manera vasta los problemas abordados, las propuestas de solución y asimismo calificó el estudio de los conceptos de violación realizado por el recurrente.
Por tanto, contrario a lo que sostiene el recurrente, el citado Juez no omitió dar los motivos particulares para justificar la calificación otorgada en esos rubros, pues asentó de manera muy amplia las razones particulares del por qué lo consideró de esa manera, por lo que su agravio en ese sentido resulta infundado.
De lo hasta aquí expuesto, se aprecia que los agravios hechos valer en los agravios primero y quinto resultaron parcialmente fundados, ya que los integrantes del Comité Técnico, al emitir los dictámenes relativos al examen del caso práctico, en ciertos casos no expusieron las razones para la calificación otorgada que exige el artículo 32 del Acuerdo General 6/2013; por otro lado, examinaron aspectos que debieron haberse asentado en otros rubros.
Similar criterio fue sostenido en las revisiones administrativas ********** y **********, bajo la ponencia de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, falladas, respectivamente, el dieciocho y treinta de marzo de dos mil once.
DÉCIMO TERCERO.—Estudio del agravio relacionado con la violación por parte del Comité Técnico al principio de objetividad al evaluar el caso práctico. En su segundo agravio, el recurrente, esencialmente, aduce que el Comité Técnico violó el principio de objetividad previsto en el Acuerdo General 6/2013, porque sus integrantes no asentaron en el dictamen relativo las razones congruentes con lo que hizo o dejó de hacer en su proyecto.
En específico, el consejero Magistrado Manuel Ernesto Saloma Vera, al evaluar el rubro: "La comprensión, de los problemas jurídicos a resolver.", indicó: "1) Aunque precisa el acto reclamado (interlocutoria) no separa los calificativos que constituyen conceptos de violación de la resolución combatida de 5 de julio de 2012", restando cinco puntos; sin embargo, el recurrente sostiene que sí separó los calificativos que constituyen conceptos de violación de la resolución reclamada.
Dicho agravio resulta infundado, porque de la lectura del examen del recurrente se advierte que en el considerando segundo denominado "fijación del acto reclamado", al momento de precisar la existencia de este último, contrario a lo que argumenta, no prescindió de los adjetivos que el quejoso le atribuyó al acto reclamado al redactar su demanda.
En efecto, el artículo 77 de la anterior Ley de Amparo (que se aplicó en el examen) establece que las sentencias deberán contener: "I. La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados."; lo cual significa que, como punto de partida de toda decisión, el órgano de amparo deberá establecer con toda exactitud cuál es el acto autoritario que, en su concepto, lesiona sus derechos fundamentales, sin que le sea permitido por tanto retomar los adjetivos o descalificaciones que formule el quejoso en su escrito inicial, pues con tal proceder se restaría la claridad y precisión que exige la norma, induciendo a un designio anticipado impropio de este considerando preliminar de toda sentencia.
Ahora bien, en el caso concreto, como se señaló anteriormente, el consejero Magistrado Manuel Ernesto Saloma Vera, al evaluar el rubro: "La comprensión, de los problemas jurídicos a resolver.", estimó que el recurrente: "1) Aunque precisa el acto reclamado (interlocutoria) no separa los calificativos que constituyen conceptos de violación de la resolución combatida de 5 de julio de 2012"; apreciación esta última cuya veracidad esta Segunda Sala corrobora con la lectura de la página dos del proyecto del caso práctico, en la cual el aspirante no se limitó a fijar el acto reclamado, sino que mantuvo la literalidad de lo redactado en la demanda, en el sentido de que la resolución reclamada se había emitido –desde el punto de vista del quejoso– para "... dejar de ejercer sus derechos constitucionales contenidos en el artículo 20 constitucional y solicitar los beneficios que le otorga la nueva Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal."; tal como se aprecia de la siguiente transcripción:
"Segundo. Fijación del acto reclamado. Con apoyo en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo abrogada, de la lectura integral de la demanda y de las constancias que integran el presente sumario, el acto reclamado se hace consistir en la resolución de cinco de julio de dos mil doce, dictada por el Juez Quincuagésimo Primero Penal del Distrito penal, en la causa penal **********, que resolvió el incidente no especificado, tramitado con motivo de la solicitud realizada por ********** o **********, para que, en esencia, se especificara el tipo penal específico, así como el código sustantivo y el fuero en el que recae la potestad para ejecutar la pena y medida de seguridad que se impuso; ello, para dejar de ejercer sus derechos constitucionales contenidos en el artículo 20 constitucional, y solicitar los beneficios que le otorga la nueva Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal."
Consecuentemente, demostrado que es cierta la afirmación del consejero Magistrado Manuel Ernesto Saloma Vera, en el sentido de que el concursante no eliminó, como debía hacerlo, los calificativos esgrimidos en la demanda contra el acto reclamado, es necesario concluir que el agravio es infundado, porque es falso que en el examen el acto impugnado se hubiese fijado sin adjetivos que prejuzgaran sobre su inconstitucionalidad.
Conviene precisar que, si bien ha sido decisión reiterada que, al resolver las revisiones administrativas interpuestas contra los resultados de las evaluaciones de los concursos relativos, no es válido sustituirse en el criterio del jurado calificador, esta invasión de sus facultades no existe cuando para el análisis del argumento planteado contra los resultados del caso práctico, solamente se requiere de la mera constatación de un hecho plasmado en el proyecto desarrollado por los aspirantes, pues en este supuesto de lo único que se trata es de verificar si determinada afirmación o negación que se sostuvo en la boleta respectiva se aviene o no a la realidad, cuestión que no implica juzgar la calificación, sino, exclusivamente, cotejar lo dicho en uno y otro documento. En estos casos, ante una manifiesta contradicción, lo procedente será invalidar la calificación para que se repare la violación formal encontrada.
En otro aspecto, con relación a la evaluación del caso práctico por parte del Juez Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti, del rubro: "La comprensión, de los problemas jurídicos a resolver.", indicó: "No se pronuncia respecto de las omisiones que el quejoso señaló como actos reclamados si no que se limita a indicar cuál es el acto que a su juicio se reclamó." restando cinco puntos; contra lo cual sostiene el recurrente que sí se pronunció respecto de la fijación de las omisiones reclamadas.
Dicho agravio resulta infundado, porque también es inexacto que en el capítulo destinado a fijar con claridad y precisión los actos reclamados, el concursante hubiese destacado las omisiones que a título de actos reclamados cuestionó el quejoso del proyecto del caso práctico, no obstante que, tal como se explicó, es un presupuesto indispensable de toda sentencia abordar preferentemente la descripción puntual de los actos, positivos o negativos, tildados de inconstitucionales.
En efecto, a pesar de esta obligación, de la lectura del examen del caso práctico del recurrente se aprecia que en el considerando destinado a los actos reclamados, prescindió de referirse a las omisiones que en la demanda se consideraron violatorias de derechos humanos y que se hicieron consistir en: la omisión del estudio de la traslación del tipo y adecuación de la pena, del cómputo específico sobre la prisión preventiva, y de lo relativo al cómputo para el caso de que se hubiera condenado por dos delitos.
A mayor abundamiento, conviene precisar que el defecto descrito no se supera por la circunstancia de que en el considerando Quinto del proyecto relativo denominado "Estudio del fondo del asunto", el aspirante se hubiese hecho cargo de analizar las señaladas omisiones, toda vez que la concentración en un considerando preliminar de la cantidad y la calidad (positiva o negativa) de los actos reclamados, es una cuestión indiscutiblemente de orden preferente, por ser la base de la litis que posteriormente deberá abordarse.
En estas condiciones, es infundado el agravio del recurrente, en el sentido de que, sí se pronunció sobre las omisiones reclamadas, pues tal como lo sostuvo el jurado calificador, al fijar con claridad y precisión el cúmulo de actos impugnados, soslayó la existencia de omisiones calificadas de inconstitucionales, refiriéndolas posteriormente fuera del contexto propio del lugar inicial que les corresponde.
DÉCIMO CUARTO.—Efectos. Con fundamento en el primer párrafo del artículo 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se declara la invalidez de los dictámenes individuales de evaluación del caso práctico que se citan a continuación, para el efecto de que el Consejo de la Judicatura Federal, en un plazo no mayor a treinta días naturales, contados a partir de que surta efectos la notificación de esta resolución, dicte una nueva resolución en la que conste que los integrantes del Comité Técnico realizaron los siguientes actos:
• El Magistrado consejero Manuel Ernesto Saloma Vera deberá evaluar, nuevamente, el rubro: "La fundamentación y motivación de las consideraciones que sustenten la propuesta de solución, derivadas de la interpretación y aplicación del marco jurídico que guarde relación con los problemas planteados.", en el cual se abstenga de expresar motivos que pertenecen al diverso "La claridad e ilación en la exposición de la propuesta de solución.", y obtenga la calificación que considere resultado de su evaluación objetiva.
• El Juez Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti deberá evaluar nuevamente el rubro: "El conocimiento, cita y comprensión de tesis jurisprudenciales y aisladas que puedan ser aplicables a los problemas jurídicos cuyo estudio se aborde.", en el que habrá de otorgar al recurrente una calificación que no podrá ser inferior a la ya obtenida, ni menor a la de diez puntos otorgada al participante con clave (**********), con el cual se le calificó en desventaja.
• El Juez Antonio González García deberá evaluar nuevamente el rubro: "La comprensión de los problemas jurídicos a resolver.", en el que deberá otorgar al recurrente una calificación que no podrá ser inferior a la ya obtenida, ni menor a la de dieciocho puntos otorgada a los participantes con claves (**********) y (**********), con los cuales se le calificó en desventaja.
Asimismo, deberá evaluar nuevamente el rubro: "La fundamentación y motivación de las consideraciones que sustenten la propuesta de solución, derivadas de la interpretación y aplicación del marco jurídico que guarde relación con los problemas planteados.", en el que habrá de otorgar al recurrente una calificación que no podrá ser inferior a la ya obtenida, ni menor a la de veintitrés puntos otorgada al participante con clave (**********), con el cual se le calificó en desventaja.
Finalmente, deberá obtener la calificación final que corresponda al caso práctico del recurrente, la cual se deberá promediar a las otras puntuaciones obtenidas en la segunda etapa del concurso, conforme a los parámetros de evaluación establecidos en el Acuerdo 6/2013, para obtener su calificación global, y determinar, si conforme a ésta y a las bases del concurso debe o no ser designado Juez de Distrito.
Conviene señalar que los efectos de la presente sentencia conciernen únicamente al recurrente, luego, el pronunciamiento aquí realizado no tiene una trascendencia general en la esfera de otros participantes, ni afecta la situación de los que fueron declarados vencedores en el certamen.
- Considerando
- Dicho Plazo Transcurrió Del Jueves Veinticuatro Al Miércoles Treinta De Octubre De Dos Mil Trece
- Sextoantecedentes Para Una Mejor Comprensión Del Asunto Conviene Relatar Sus Antecedentes
- En Primer Lugar Conviene Tener Presente Lo Que Al Efecto Dispone El Acuerdo
- La Calificación Del Caso Práctico Podrá Alcanzar Como Máximo Puntos De La Calificación Final
- Dichos Agravios Resultan Infundados En Una Parte E Inoperantes En Otra
- Iii El Comité Técnico Del Concurso Deberá
- Artículo Son Atribuciones De La Comisión
- Consecuentemente El Agravio En Cuestión Resulta Infundado
- Dicho Agravio Resulta Parcialmente Fundado
- Los Agravios Primero Y Quinto Recién Reseñados Resultan Parcialmente Fundados Por Lo Siguiente
- La Calificación Así Obtenida Se Hará Constar En El Formato De Evaluación
- Evaluación Del Consejero Magistrado Ernesto Manuel Saloma Vera
- Evaluación Del Juez Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti
- Evaluación Del Juez Antonio González García
- Primeroes Fundado El Recurso De Revisión Administrativa A Que Este Toca Se Refiere