REVISIÓN ADMINISTRATIVA 74/2013. 11 DE JUNIO DE 2014. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS; VOTÓ CON RESERVAS JOSÉ FERNANDO FRANCO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 74/2013. 11 DE JUNIO DE 2014. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS; VOTÓ CON RESERVAS JOSÉ FERNANDO FRANCO

Fecha: 26-Oct-2018

Sextoantecedentes Para Una Mejor Comprensión Del Asunto Conviene Relatar Sus Antecedentes

SÉPTIMO.—Agravios. El recurrente, en sus agravios, señaló que se encontraba imposibilitado para expresar sus motivos de inconformidad, debido a que desconocía la fundamentación y motivación de la asignación a su calificación del caso práctico; por tanto, reservaba su derecho para hacerlos valer, cuando tuviera conocimiento de ello.

OCTAVO.—Agravios en la ampliación. En la ampliación de sus agravios el recurrente hace valer seis motivos de inconformidad los cuales, en síntesis, son los siguientes:

Primero.

Hubo violación a las reglas de la evaluación previstas en los artículos 7, 33 y 34 del Acuerdo General 6/2013, que establecen que los integrantes del Comité Técnico, al evaluar el caso práctico, calificarán diversos rubros, los cuales deben ser valorados de forma independiente, lo cual no sucedió, sino que se recalificó un mismo rubro en otros, lo que evidencia además la falta de utilidad práctica de una división de esa naturaleza.

Dichos rubros son los siguientes: a) la comprensión, de los problemas jurídicos a resolver; b) la claridad e ilación en la exposición de la propuesta de solución; c) la congruencia entre los puntos resolutivos y la parte considerativa; d) la fundamentación y motivación de las consideraciones que sustenten la propuesta de solución, derivadas de la interpretación y aplicación del marco jurídico que guarde relación con los problemas planteados; y, e) el conocimiento, cita y comprensión de tesis jurisprudenciales y aisladas que puedan ser aplicables a los problemas jurídicos cuyo estudio se aborde.

En específico, el consejero Magistrado Manuel Ernesto Saloma Vera, al evaluar el elemento "La fundamentación y motivación de las consideraciones que sustenten la propuesta de solución, derivadas de la interpretación y aplicación del marco jurídico que guarde relación con los problemas planteados.", expresó: "Su redacción es confusa, toda vez que se advierte lo anterior de la lectura integral del proyecto, esto es, que sus argumentos no se encuentran del todo relacionados." (-10)

Mientras que respecto al elemento "La claridad e ilación en la exposición de la propuesta de solución.", consideró: "Después de precisar el acto reclamado, procedió a pronunciarse sobre su certeza, luego acerca de la procedencia del juicio de amparo y superada esta cuestión, abordó el estudio de los problemas jurídicos a resolver, desestimando primero los que consideró fundados y después analizó los fundados realizando la declaratoria correspondiente y precisando los efectos del amparo, seguido del punto resolutivo."

De lo que se advierte que hubo una recalificación del rubro: "La claridad e ilación en la exposición de la propuesta de solución.", en el diverso "La fundamentación y motivación de las consideraciones que sustenten la propuesta de solución, derivadas de la interpretación y aplicación del marco jurídico que guarde relación con los problemas planteados.", por lo que la penalización efectuada de diez puntos debe sumársele a la calificación obtenida, pues se infringió la regla de valorar cada elemento en el rubro que le corresponde y la prohibición de recalificar un rubro en otro.

Ahora, con relación al Juez Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti, al evaluar el elemento "La comprensión de los problemas jurídicos a resolver.", indicó: "No se pronuncia respecto de las omisiones que el quejoso señaló como actos reclamados, sino que se limita a indicar cuál es el acto que a su juicio se reclamó. No hace consideraciones especiales para evidenciar que lo efectivamente pedido por el reo difiere de lo resuelto por el Juez responsable."

Mientras que respecto al rubro: "La fundamentación y motivación de las consideraciones que sustenten la propuesta de solución, derivadas de la interpretación y aplicación del marco jurídico que guarde relación con los problemas planteados.", consideró: "Al abordar el tema de la traslación de tipo, el sustentante no explica por qué procede a pronunciarse al respecto como Juez de amparo, siendo que ello le corresponde al Juez natural además de que no se pidió expresamente a éste tal cuestión. El sustentante concede el amparo para que el Juez se pronuncie sobre el abono de la prisión preventiva y la compurgación de la pena sin advertir o precisar que ello no fue objeto de la solicitud del reo al Juez natural."

De lo que advierte que hubo una recalificación del último rubro, ya que para restar cinco puntos se utilizó el mismo motivo, consistente en expresar que no hay una consideración especial para evidenciar que lo pedido por el reo difiere de lo resuelto por el Juez responsable; por tanto, deben sumarse esos puntos penalizados a los veinte puntos ya obtenidos.

Con relación al Juez Antonio González García, al evaluar el elemento "La comprensión, de los problemas jurídicos a resolver.", expresó: "En consecuencia otorgué mayor puntuación a quienes fundada y motivadamente tuvieron como único acto reclamado a la interlocutoria en cita, y además argumentaron con precisión y claridad (lo que omitió el aquí sustentante) porque las restantes omisiones señaladas por el quejoso como actos reclamados, no tienen esa naturaleza, sino más bien de alegatos o conceptos de violación, que de ser el caso, se analizarían al abordar el estudio del fondo del asunto, atenta su íntima vinculación con el acto real y efectivamente reclamado."

De lo que se advierte que el Juez calificó el mismo rubro en otro, porque la omisión de citar fundamentos, motivos y argumentos para sostener que sólo existe un único acto reclamado, corresponden a "La fundamentación y motivación de las consideraciones que sustenten la propuesta de solución, derivadas de la interpretación y aplicación del marco jurídico que guarde relación con los problemas planteados.", por lo que deben sumarse los diez puntos penalizados a los quince puntos ya obtenidos.

Segundo.

Hay incongruencia de las razones expresadas en la evaluación de su caso práctico, por lo que se violó el principio de objetividad en la selección de Jueces de Distrito, previsto en el Acuerdo General 6/2013, que establece la obligación a los miembros del Comité Técnico de asentar en el dictamen relativo las razones de la calificación de manera objetiva, lo que significa que éstas deben ser congruentes con lo que realmente los concursantes hicieron o dejaron de hacer en su proyecto.

Con relación al consejero Magistrado Manuel Ernesto Saloma Vera, al evaluar el rubro: "La comprensión, de los problemas jurídicos a resolver.", indicó: 1) Aunque precisa el acto reclamado (interlocutoria) no separa los calificativos que constituyen conceptos de violación de la resolución combatida de 5 de julio de 2012.", restando cinco puntos; sin embargo, sostiene que sí separó los calificativos que constituyen conceptos de violación de la resolución reclamada, por lo que se violó la regla de asentar de manera objetiva las razones para asignar su calificación.

Ahora con relación al Juez Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti, al evaluar el rubro: "La comprensión, de los problemas jurídicos a resolver.", indicó: "No se pronuncia respecto de las omisiones que el quejoso señaló como actos reclamados si no que se limita a indicar cuál es el acto que a su juicio se reclamó.", restando cinco puntos; sin embargo, sostiene que sí se pronunció respecto de ello, y no se limitó a indicar cuál era el acto que a su juicio se reclamó.

Tercero.

Hubo violación al principio de equidad en la contienda, porque fue tratado de modo distinto frente a otros concursantes, aun cuando se encontraban en situaciones idénticas.

En específico, con relación al Juez Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti, en lo relativo a "El conocimiento, cita y comprensión de tesis jurisprudenciales y aisladas que puedan ser aplicables a los problemas jurídicos cuyo estudio se aborde.". Le otorgó cinco puntos, al estimar que no hizo alusión a las jurisprudencias sobre compurgación simultanea de la prisión preventiva en materia federal 1a./J. 8/2007, 1a./J. 33/2007 y 1a./J. 100/2007, con lo cual desconocía que el planteamiento del quejoso resultaría infundado.

Ahora bien, en la evaluación del mismo rubro de los concursantes ********** (**********) y ********** (**********), el Juez sostuvo que no advirtieron ni hicieron alusión a las citadas jurisprudencias, lo que indicaba que desconocieron que el planteamiento del quejoso resultaría infundado y, sin embargo, a ellos les asignó una calificación mayor de diez puntos.

Con relación al Juez Antonio González García, respecto del rubro: "La compresión, de los problemas jurídicos a resolver.", le otorgó dieciséis puntos y señaló: "En consecuencia, otorgué mayor puntuación a quienes fundada y motivadamente, tuvieron como único acto reclamado a la interlocutoria en cita, y además argumentaron con precisión y claridad (lo que omitió el aquí sustentante) por qué las restantes omisiones señaladas por el quejoso como actos reclamados, no tienen esa naturaleza, sino más bien de alegatos o conceptos de violación, que de ser el caso, se analizarían al abordar el estudio de fondo del asunto, atenta su íntima vinculación con el acto real y efectivamente reclamado."

Ahora, al dictaminar el mismo rubro de los concursantes ********** (**********) y ********** (**********), les otorgó dieciocho puntos señalando idénticas razones, de lo que advierte que cometieron los mismos errores, pero no fueron calificados de la misma forma, por lo que hay violación al principio de igualdad, porque se debe utilizar un mismo criterio respecto a todos los participantes, por lo que se le debe otorgar el mismo trato que a ellos, acorde a lo sostenido en la revisión administrativa **********, bajo la ponencia de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Por último, al evaluar el rubro: "La fundamentación y motivación de las consideraciones que sustenten la propuesta de solución, derivadas de la interpretación y aplicación del marco jurídico que guarde relación con los problemas planteados.", le asignó dieciséis al señalar: "En el caso particular, el sustentante consideró infundado el concepto de violación relativo a la contravención de la garantía de retroactividad de la ley y supresión tipo penal; el sustentante consideró fundado el alegato atinente al cómputo de la prisión preventiva."

Los efectos de la concesión propuesta fueron los siguientes: "con plenitud de jurisdicción y conforme a sus atribuciones, atienda que el quejoso fue sentenciado por dos delitos, y con base en los artículos 33 del Código Penal para el Distrito Federal y 28 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal, realice el cómputo relativo al tiempo que debe descontarse de las penas impuestas al quejoso."

Por su parte, al dictaminar el mismo rubro del concursante **********, le asignó veintitrés puntos e indicó: "En el caso particular, el sustentante concluye que son infundados la mayoría de los conceptos de violación y fundado uno de ellos, porque la responsable omitió motivar a partir de cuándo debía abonarse la prisión preventiva, y aplicación del artículo 33 del Código Penal para el Distrito Federal, y concede el amparo para ese efecto."

De lo que advierte que ambos desestimaron los conceptos de violación y concedieron el amparo solicitado para que la autoridad responsable realizara el cómputo de la prisión preventiva, y sin embargo, a éste le asignaron una puntuación mayor.

Por otro lado, de la lectura comparativa a los dictámenes de todos los sustentantes en el rubro: "La fundamentación y motivación de las consideraciones que sustenten la propuesta de solución, derivadas de la interpretación y aplicación del marco jurídico que guarde relación con los problemas planteados.", se advierte que en la primera parte utilizó un formato único, porque son idénticos, y sólo al final reseñó la propuesta de solución del sustentante evaluado y la calificó.

Cuarto.

Hubo violación a las reglas del certamen, que trascendieron en su calificación final por el método empleado para la asignación de las calificaciones en la evaluación del caso práctico, por restar puntos por los errores y omisiones, y no sumar puntos por los aciertos, y para ilustrar ello en un cuadro señala que sin los puntos que le fueron restados ilegalmente su calificación sería de ochenta y cinco, la cual sumada al resto de los rubros daría como resultado 83.8222, lo cual lo colocaría en la posición 44 de la lista de vencedores.

Quinto.

Hubo una infracción por parte del Comité Técnico a la regla prevista en el artículo 32 del Acuerdo General 6/2013, consistente en asentar en el dictamen del caso práctico correspondiente las razones y motivos de la calificación.

Con relación al consejero Magistrado Manuel Ernesto Saloma Vera, se advierte que en el rubro de: "La fundamentación y motivación de las consideraciones que sustenten la propuesta de solución, derivadas de la interpretación y aplicación del marco jurídico que guarde relación con los problemas planteados.", señaló: "Su redacción es confusa, toda vez que se advierte lo anterior de la lectura integral del proyecto, esto es, que sus argumentos no se encuentran del todo relacionados.", con lo que demuestra que hubo omisión de asentar los motivos particulares del por qué no están relacionados sus argumentos.

Con relación al Juez Antonio González García en el rubro: "La claridad e ilación en la exposición de la propuesta de solución.", señaló: "Aunque el proyecto tiene orden, estructura y aceptable redacción, en el caso se advierte que el sustentante en forma deficiente, expone la propuesta de solución, le falta claridad e ilación en sus argumentos, habida cuenta que el estudio que realiza es confuso.". Sin embargo, omite dar motivos particulares para concluir que es confuso el estudio, ni por qué no existe claridad, cuando acepta que el proyecto tiene orden, estructura y aceptable redacción.

Ahora, en el rubro: "La fundamentación y motivación de las consideraciones que sustenten la propuesta de solución, derivadas de la interpretación y aplicación del marco jurídico que guarde relación con los problemas planteados.", le asignó dieciséis puntos y señaló: "El caso particular, el sustentante consideró infundado el concepto de violación relativo a la contravención de la garantía de retroactividad de la ley y supresión tipo penal; el sustentante consideró fundado el alegato atinente al cómputo de la prisión preventiva.", omitiendo dar las razones particulares, por las cuales lo consideró de esa forma, lo que coarta el derecho fundamental de conocer las razones que justifican la calificación otorgada.

Sexto.

Hay violación a los principios derivados del artículo 97 constitucional, relacionados con el proceso de selección de Jueces de Distrito, y a los requisitos previstos en el Acuerdo General 6/2013, por la forma en cómo se eligieron el caso práctico y las tarjetas para el examen oral, con lo que queda demostrado que no hay una selección objetiva de Jueces de Distrito, puesto que ello es producto de la discrecionalidad arbitraria, lo que daña al Poder Judicial en su conjunto, pues es un hecho notorio el porcentaje de impugnación de todos los concursos de oposición, lo que demuestra que dicho proceso de selección está en crisis.

El sistema de selección de Jueces de Distrito no es atractivo para funcionarios con buenos expedientes académicos, porque el modelo empleado para la selección viola el principio de objetividad, pues requieren la memorización de cincuenta y cuatro temas, y la habilidad para exponerlos en quince minutos, lo cual no sirve para demostrar las aptitudes necesarias para ejercer la función jurisdiccional, a diferencia de países de la Unión Europea donde sí existe un proceso efectivo para el acceso a la judicatura.

Asimismo, señala que hay fugas de información en resguardo del Consejo de la Judicatura Federal en la preparación de los concursos, incluso existen personas ajenas al Poder Judicial que envían mail a los concursantes ofreciendo sus servicios de preparación con base en información supuestamente confidencial.

Por último, se duele de la falta de publicación de las calificaciones del caso práctico, previa a la declaración de vencedores, al estimar que ello no ayuda a la transparencia en la selección de juzgadores.

A continuación se procede al estudio de los agravios sintetizados, el cual se realizará en distinto orden al que fueron planteados.

NOVENO.—Estudio del agravio relacionado con el método empleado para la asignación de las calificaciones en la evaluación del caso práctico. Por razón de estudio preferente se abordará, en primer lugar, el cuarto agravio del recurrente, en el que se afirma que hubo violación a las reglas del certamen por el método empleado para evaluar el caso práctico, por restar puntos por los errores y omisiones, y no sumar puntos por los aciertos, lo cual trascendió a su calificación, puesto que sin los puntos que estima que le fueron restados ilegalmente, se hubiera colocado en la lista de vencedores.