REVISIÓN ADMINISTRATIVA 173/2018. GUILLERMO DAVID VÁZQUEZ ORTIZ. 20 DE FEBRERO DE 2019. CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, EDUARDO MEDINA MORA I., JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y JAVIER LAYNEZ POTISEK; VOTARON CON RESERVA DE CRI
Fecha: 12-Abr-2019
C Que Exista La Necesidad De Adscribir O Readscribir Al Servidor Público Por Razones De Servicio
Además, el artículo 120 de la referida legislación, establece los elementos que deberán tomarse en cuenta para determinar los cambios de adscripción, como los cursos de capacitación, la antigüedad, el grado académico, el resultado de las visitas de inspección y, la disciplina y desarrollo profesional del funcionario judicial.
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo de la Judicatura Federal está facultado para emitir los acuerdos generales necesarios para el adecuado ejercicio de sus funciones, dentro de las cuales se encuentran reglamentar la carrera judicial y establecer las condiciones de los funcionarios judiciales.
En ese sentido, se emitió el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de octubre de dos mil seis. Este ordenamiento regula en sus artículos 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42,(32) las reglas a que deben sujetarse los cambios de adscripción de los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito.
De la revisión a las disposiciones jurídicas referidas se advierte que el CJF podrá asignar los cambios de adscripción de los Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito, para lo cual tendrá que atender a los elementos previstos en el artículo 120 de la LOPJF; en caso de una readscripción a algún órgano especializado, además de atender a los criterios señalados, deberá considerar la experiencia en la materia que el servidor público haya desempeñado dentro del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, en las disposiciones normativas en comento se regula el procedimiento que deberá seguir el Consejo de la Judicatura Federal para realizar una comparación objetiva entre los diversos servidores públicos que hubiesen solicitado su cambio de adscripción a una misma plaza u órgano jurisdiccional, mediante la valoración de diversos elementos que se expresarán en porcentajes dentro de una escala de cero a cien y, en caso de igualdad de porcentajes, se preferirá a aquel servidor público que hubiese sido adscrito o readscrito por necesidades de servicio.
Bajo ese contexto, del análisis armónico de los artículos de la ley en cuestión, en relación con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, se concluye que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal está facultado para lo siguiente. a) Readscribir unilateralmente a los Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito por necesidades del servicio, siempre y cuando funde y motive la causa que dio lugar a tal determinación, en atención a los elementos previstos en el artículo 120 de la LOPJF, como son los cursos de enseñanza y capacitación que se hayan realizado en el Instituto de la Judicatura, la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, el grado académico, los resultados de las visitas de inspección, la disciplina y el desarrollo profesional del funcionario.
Asimismo, en los casos de órganos especializados, el CJF atenderá preferentemente a la materia en que el servidor público se haya desempeñado dentro del Poder Judicial de la Federación.
b) Cambiar de adscripción a los Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito a petición de éstos, para lo cual deberá atender, entre otros elementos, a los criterios contenidos en el artículo 120 de la LOPJF, así como dar preferencia a la solicitud del servidor público que esté adscrito a una plaza o haya sido readscrito por necesidades del servicio.
Al respecto, esta Sala ha sostenido que por "necesidades del servicio" debe entenderse la actualización de supuestos jurídicos o de hecho que obligan al órgano del Estado a tomar determinadas acciones para iniciar, preservar, mantener o restaurar la prestación del servicio público de administración de justicia, las cuales pueden ser de índole personal o material como la designación, adscripción, readscripción, suspensión o destitución de Jueces, Magistrados y demás personal, o la creación, instalación, traslado, ampliación o supresión de órganos jurisdiccionales y, en general, todas aquellas medidas que permitan la realización del servicio público.(33)
En este contexto, cuando surge una circunstancia que requiere de la readscripción de algún juzgador por necesidad del servicio es posible distinguir los siguientes casos:
a) Que existan varios solicitantes o interesados en ocupar la plaza, respecto de la que la necesidad del servicio se hace manifiesta.
b) Que no existan solicitantes o interesados en ocupar la plaza, respecto de la que la necesidad del servicio se presenta.
Consecuentemente, cuando se trata de examinar la legalidad de una resolución en la que se decretó una readscripción por necesidades del servicio debe distinguirse bajo qué supuesto se encuentra, dado que son distintas las condiciones y los requisitos legales que deberán satisfacerse.
Sobre este tipo de readscripciones (por necesidades del servicio), esta Segunda Sala al resolver las revisiones administrativas 119/2013, 120/2013, 7/2014 y 72/2014, en sesiones de veintiocho de mayo, cuatro de junio y diecinueve de noviembre, todas de dos mil catorce, así como dos de septiembre de dos mil quince, consideró que el CJF debe justificar congruentemente la necesidad del servicio que pretende atender y el perfil del funcionario elegido para satisfacerla. Ello, pues si bien cada cambio de adscripción tendrá sus peculiaridades y circunstancias especiales que variarán la fundamentación y motivación según sea el supuesto, en casos como el presente, el CJF debe tomar en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:
a) La localización del órgano de readscripción. En atención a la urgencia del servicio se debe tomar en consideración que, preferentemente y salvo justificación en contrario, resulta conveniente que el juzgador readscrito pertenezca al mismo circuito o a un circuito cercano de donde se encuentra la plaza a cubrir. Para ello, es necesario ponderar la conveniencia de que el órgano vacante sea ocupado por alguien familiarizado con los criterios jurisprudenciales del circuito y las problemáticas jurídicas más comunes de la zona.
Asimismo, la proximidad territorial del juzgador readscrito con la plaza vacante puede agilizar su traslado y satisfacer la necesidad del servicio de una manera más expedita, a la vez que se provocarían menos distorsiones en el ámbito profesional y personal del funcionario público.
b) La materia del órgano de readscripción. Desde una perspectiva institucional es conveniente que los órganos jurisdiccionales estén a cargo de especialistas en determinadas ramas del derecho, especialmente en el caso de necesidades del servicio, la consideración de este elemento es fundamental, ya que se debe atender un problema con eficiencia y prontitud.
En este sentido, resultaría incongruente readscribir a un funcionario jurisdiccional a un órgano cuya materia es radicalmente ajena a su experiencia profesional y formación académica, pues ello obstaculizaría el ágil desahogo de los asuntos pendientes, cuando se presupone una urgencia en atenderlos.
De esa manera, el CJF debe evaluar la trayectoria laboral del juzgador readscrito, a fin de advertir elementos que acrediten conocimientos y habilidades para hacerse cargo del órgano de readscripción de forma eficiente. De lo contrario, se pondría en riesgo la prestación del servicio público y se afectaría el desarrollo profesional del juzgador, dado que contrariamente a las readscripciones por concurso, los movimientos por necesidades del servicio son ajenos a la voluntad del funcionario, dada la importancia y urgencia en atender una problemática en particular.
c) La vacante que dejará libre el funcionario readscrito. En este tipo de situaciones, por lo general queda libre una vacante en el lugar que anteriormente ocupaba el funcionario readscrito, por lo que deben ponderarse las consecuencias que se generarán con este tipo de movimientos. En este sentido, el CJF debe valorar si al atender una problemática no genera otra mayor, derivada de la vacante que dejará el juzgador readscrito en el órgano jurisdiccional del que se le desplaza.
d) Período definido de las readscripciones temporales. Como se mencionó, en el supuesto de readscripciones temporales el CJF debe establecer una duración determinada, la cual podrá variar en cada caso en atención a las necesidades del servicio. De no establecer lo anterior, se dejaría en un estado de incertidumbre al juzgador de magnitud tal que afectaría la prestación del servicio público.
Cabe precisar que tal como lo ha sostenido esta Sala, éstos son solo algunos de los elementos que deberán tomarse en cuenta para una readscripción como la de este caso, bajo la consideración que ellos pueden variar en atención a la necesidad del servicio que se presente.
Además, en ejercicio de su autonomía, el CJF puede ponderar dichos elementos en función de la problemática que se requiera atender, pero en todo momento deberá existir congruencia entre la necesidad del servicio y el perfil del funcionario elegido para atenderla.
En el caso a estudio, se trata de una readscripción por necesidad del servicio en la que no medió solicitud por parte del recurrente ni existían otros interesados en ocupar la plaza respectiva, por lo que el CJF, para fundar y motivar su determinación, debió tomar en cuenta los elementos antes referidos.
SÉPTIMO.—Estudio de agravios. Esta Segunda Sala considera inoperantes en una parte, infundados en otra y fundados y suficientes en una última, los agravios del recurrente.
a) Agravios relacionados con el estado de necesidad derivado de las propias resoluciones previas del CJF. En principio, resultan inoperantes los agravios en los que se pretenden controvertir las determinaciones del CJF contenidas en las resoluciones de dieciséis de mayo y veintidós de agosto de dos mil dieciocho, dictadas en los expedientes 16052018/ORD/ADS/004 y 22082018/ORD/ADS/005, en las que se ordenó: a) En la primera, la "reubicación de la Magistrada Susana Magdalena González Rodríguez, del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con sede en Durango, Durango, al Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con residencia en Durango, Durango, de nueva creación, con efecto a partir del uno de junio de dos mil dieciocho"; y b) En la segunda, la "comisión temporal del Magistrado Máximo Ariel Torres Quevedo, del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con residencia en Durango, Durango, al Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, en sustitución del Magistrado José Manuel Torres Ángel, en la plaza de la que es titular el Magistrado Fernando Alberto Casasola Mendoza, con efecto a partir del dieciséis de septiembre de dos mil dieciocho, por el término de seis meses o antes si así lo determina el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal".
Ello es así, ya que si bien es cierto que a partir de tales resoluciones se provocó que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito quedara integrado con un solo Magistrado, generándose en consecuencia la "necesidad del servicio" que se intentó subsanar con la readscripción del aquí recurrente a ese órgano jurisdiccional, también lo es que las razones que justificaron tales determinaciones no pueden ser analizadas en este recurso.
En efecto, como se dijo en el considerando segundo de esta resolución, la única resolución que afecta de manera directa e inmediata los intereses del aquí recurrente es aquella en la que se ordenó su readscripción, no aquellas en las que previamente se ordenó el cambio de adscripción y comisión temporal de otros Magistrados que integraban el Tribunal en cuestión; lo cual se evidencia si tomamos en consideración que, de no habérsele readscrito al Tribunal en cuestión, sino a algún otro Magistrado, en nada le habrían afectado las resoluciones previamente referidas.
Aunado a ello, debe decirse que la presente sentencia no podría tener como efecto revocar todas las resoluciones emitidas por el CJF que finalmente derivaron en el estado de necesidad que se pretendió solucionar con la readscripción aquí combatida, pues ello generaría un estado de incertidumbre para todos los juzgadores que se vieron involucrados en la cadena de cambios y determinaciones del CJF que finalmente concluyeron en la resolución aquí recurrida.
En este sentido, cabe destacar que con independencia de las razones o justificaciones expuestas por el CJF en las resoluciones que derivaron en la readscripción del aquí recurrente, lo que importa en el presente caso es que previo a esta última determinación ya existía una situación que impedía que el órgano jurisdiccional en cuestión pudiera desempeñar sus funciones, por lo que sí actualizó el supuesto de "necesidad del servicio" que ameritaba que se adscribiera o readscribiera a un Magistrado a dicho Tribunal Colegiado.
Y, como se vio en el considerando previo, basta con que el CJF justifique esa "necesidad del servicio" para que, en ese aspecto, la resolución recurrida se considere suficientemente motivada.
b) Agravios relacionados con la materia de especialización. Por otra parte, resultan infundados los agravios en los que se sostiene que el CJF no demostró la congruencia entre la necesidad del servicio y el perfil del recurrente, en específico en cuanto a la materia de especialización.
Lo anterior, ya que tal como se puede advertir de la resolución recurrida, en sus considerandos quinto y sexto se precisó que el órgano jurisdiccional al que se proponía readscribir al agraviado era un órgano mixto, esto es, que conocía de todas las materias (civil, penal, administrativa y laboral); y, en este contexto, se indicó que el Magistrado ahora recurrente satisfacía el perfil que se requería para juzgar en esas materias, pues en su trayectoria había tenido experiencia en diversos órganos jurisdiccionales especializados en cada una de ellas, e incluso, había tomado diversos cursos y postgrados en ellas.
Ello, al tratarse de una readscripción por "necesidades del servicio", sin que existiera algún Magistrado que hubiera solicitado su cambio de adscripción a ese órgano jurisdiccional, se considera, a criterio de esta Sala, suficiente para cumplir con el requisito de motivación en el aspecto relativo al perfil del juzgador en cuanto a "la materia".
c) Agravios relacionados con la problemática generada con la vacante que se dejaba libre. Al respecto debe decirse que si bien es cierto que derivado de la determinación aquí recurrida el Tribunal Colegiado al que se encontraba adscrito el agraviado quedará integrado con sólo dos Magistrados y un secretario en funciones, lo cierto es que el CJF sí ponderó tal circunstancia y sostuvo que era preferible dejar integrados a los dos Tribunales en cuestión (aquel del Tercer Circuito en que se encontraba adscrito el recurrente y el diverso del Vigésimo Quinto circuito al que se le readscribió) con dos Magistrados y un secretario en funciones cada uno, a dejar uno con tres Magistrados y otro con un solo Magistrado.
Y al respecto, el recurrente no expone las razones por las que estima que tal consideración es injustificada, sino que se limita a decir que el desempeño de su anterior órgano de adscripción no sería el óptimo con la integración de dos Magistrados y un secretario en funciones.
- Considerando
- Los Supuestos Jurídicos Y De Hecho Que Motivan La Presente Readscripción Son Los Siguientes
- Respecto Al Rubro Disciplina Se Advirtió Lo Siguiente
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- El Énfasis Subrayado Y Negritas Es Propio De La Resolución Transcrita
- C Otros Derechos Afectados La Determinación Impugnada Afecta Además Los Siguientes Derechos
- Iv En Su Caso El Desempeño En El Poder Judicial De La Federación Y
- Ii La Antigedad En El Poder Judicial De La Federación
- V La Disciplina Y Desarrollo Profesional
- Ii Los Resultados De Las Visitas De Inspección
- Iv No Haber Sido Sancionado Por Falta Grave Con Motivo De Una Queja De Carácter Administrativa Y
- C Que Exista La Necesidad De Adscribir O Readscribir Al Servidor Público Por Razones De Servicio
- De Ahí Que Su Agravio Resulte Inoperante
- Únicoes Fundado El Recurso De Revisión Administrativa
- Artículo
- Xi Las Demás Que Expresamente Les Encomiende La Ley
- Artículo El Recurso De Revisión Administrativa Podrá Interponerse
- Ii Tratándose De Las Resoluciones De Remoción Por El Juez O Magistrado Afectado Por La Misma Y
- Artículo Toda Notificación Surtirá Sus Efectos El Día Siguiente Al En Que Se Practique
- En Este Contexto El Recurrente Señala Que
- Controversia Entre Órganos Del Poder Judicial De La Federación
- De La Readscripción
- I Los Criterios Previstos Por El Artículo De La Ley
- I Los Cursos Del Instituto Serán Valorados De La Siguiente Manera
- C Diplomados Tres Puntos
- E Otros Cursos Especiales Seminarios Y Paneles Un Punto
- G Docencia En Materia Jurídica A Nivel Licenciatura Y Postgrado Tres Puntos
- V Suspensión Menos Ocho Puntos Y