REVISIÓN ADMINISTRATIVA 173/2018. GUILLERMO DAVID VÁZQUEZ ORTIZ. 20 DE FEBRERO DE 2019. CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, EDUARDO MEDINA MORA I., JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y JAVIER LAYNEZ POTISEK; VOTARON CON RESERVA DE CRI
Fecha: 12-Abr-2019
Considerando
PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante CPEUM);(7) 21, fracción XI(8) y 122(9) de la LOPJF, en relación con los diversos artículos segundo, fracción X(10) y tercero,(11) ambos del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, ya que se interpone contra la resolución por la que el CJF ordenó la readscripción de un Magistrado de Circuito, y sobre tal aspecto el Tribunal Pleno no se reservó jurisdicción.
SEGUNDO.—Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado en términos del artículo 123, fracción III, de la LOPJF,(12) interpretado en sentido contrario,(13) para interponer el recurso únicamente contra la determinación precisada en el resultando primero, inciso a), de esta resolución, esto es, contra la resolución de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, emitida por el Pleno del CJF, en la que se determinó su readscripción del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con residencia en Durango, Durango, en sustitución de la Magistrada Susana Magdalena González Rodríguez, con efecto a partir del dieciséis de septiembre de dos mil dieciocho.
Ello es así, ya que esa resolución afecta directamente los intereses del agraviado en tanto que en ella es en la que se ordenó el cambio de adscripción del que hace depender su queja.
Por otra parte, carece de legitimación para impugnar la diversa resolución de veintidós de agosto de dos mil dieciocho, emitida también por el Pleno del CJF, en la que se determinó la readscripción del Magistrado Máximo Ariel Torres Quevedo, del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con residencia en Durango, Durango, al Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México.
Ello, ya que esta última determinación no se dirige al aquí recurrente en modo alguno, y por tanto, no puede considerarse que le afecte directamente su esfera jurídica de derechos como Magistrado.(14)
En razón de lo anterior, lo procedente será desechar el presente recurso en lo que respecta a esta segunda resolución.
TERCERO.—Oportunidad. El escrito de revisión principal se interpuso dentro del plazo de cinco días previsto en el artículo 124 de la LOPJF,(15) conforme a lo siguiente:
1) La resolución impugnada, según lo afirma el recurrente en su recurso de revisión –sin que exista prueba en contrario– se notificó el jueves treinta de agosto de dos mil dieciocho, mediante oficio SEADS/968/2018;(16)
2) Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el viernes treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, conforme al artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(17) aplicable supletoriamente al caso de conformidad con la tesis P. VIII/99, titulada: "REVISIÓN ADMINISTRATIVA. PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE SURTIÓ EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA MEDIANTE ESE RECURSO, DEBE APLICARSE EL ARTÍCULO 321 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES."(18)
3) El plazo legal para presentar el recurso transcurrió del lunes tres al viernes siete de septiembre de dos mil dieciocho;(19)
4) Por tanto, si la parte recurrente depositó su escrito de agravios en la oficina del Servicio Postal Mexicano "URBANA #1 PALACIO FEDERAL, JAL" el seis de septiembre de dos mil dieciocho, resulta evidente que su presentación fue oportuna.
CUARTO.—Contenido de la resolución impugnada. El cambio de adscripción o readscripción del recurrente se sustentó, en lo que aquí interesa, en las consideraciones siguientes:
- Considerando
- Los Supuestos Jurídicos Y De Hecho Que Motivan La Presente Readscripción Son Los Siguientes
- Respecto Al Rubro Disciplina Se Advirtió Lo Siguiente
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- El Énfasis Subrayado Y Negritas Es Propio De La Resolución Transcrita
- C Otros Derechos Afectados La Determinación Impugnada Afecta Además Los Siguientes Derechos
- Iv En Su Caso El Desempeño En El Poder Judicial De La Federación Y
- Ii La Antigedad En El Poder Judicial De La Federación
- V La Disciplina Y Desarrollo Profesional
- Ii Los Resultados De Las Visitas De Inspección
- Iv No Haber Sido Sancionado Por Falta Grave Con Motivo De Una Queja De Carácter Administrativa Y
- C Que Exista La Necesidad De Adscribir O Readscribir Al Servidor Público Por Razones De Servicio
- De Ahí Que Su Agravio Resulte Inoperante
- Únicoes Fundado El Recurso De Revisión Administrativa
- Artículo
- Xi Las Demás Que Expresamente Les Encomiende La Ley
- Artículo El Recurso De Revisión Administrativa Podrá Interponerse
- Ii Tratándose De Las Resoluciones De Remoción Por El Juez O Magistrado Afectado Por La Misma Y
- Artículo Toda Notificación Surtirá Sus Efectos El Día Siguiente Al En Que Se Practique
- En Este Contexto El Recurrente Señala Que
- Controversia Entre Órganos Del Poder Judicial De La Federación
- De La Readscripción
- I Los Criterios Previstos Por El Artículo De La Ley
- I Los Cursos Del Instituto Serán Valorados De La Siguiente Manera
- C Diplomados Tres Puntos
- E Otros Cursos Especiales Seminarios Y Paneles Un Punto
- G Docencia En Materia Jurídica A Nivel Licenciatura Y Postgrado Tres Puntos
- V Suspensión Menos Ocho Puntos Y