REVISIÓN ADMINISTRATIVA 173/2018. GUILLERMO DAVID VÁZQUEZ ORTIZ. 20 DE FEBRERO DE 2019. CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, EDUARDO MEDINA MORA I., JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y JAVIER LAYNEZ POTISEK; VOTARON CON RESERVA DE CRI
Fecha: 12-Abr-2019
El Énfasis Subrayado Y Negritas Es Propio De La Resolución Transcrita
QUINTO.—Agravios. El recurrente sostiene esencialmente que la resolución por la que se ordenó su readscripción al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con residencia en Durango, Durango, es ilegal por las siguientes razones esenciales:
a) Porque las necesidades del servicio, condiciones o situación de urgencia que supuestamente provocaron el cambio de adscripción impugnado, fueron creadas por el propio CJF, pues la situación consistente en que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con residencia en Durango, Durango, quedara integrado por un solo Magistrado y un secretario en funciones derivó de la determinación tomada por el CJF en el sentido de reubicar a uno de los Magistrados de Circuito que integraban dicho órgano jurisdiccional, no obstante que este ya contaba con sólo dos Magistrados y un secretario en funciones;(21) movimiento que no debió hacerse si iba a provocar una problemática mayor o idéntica a la que se pretendía dar solución, pues en todo caso, lo que debió realizar el CJF era, o bien cubrir las plazas vacantes con otros Magistrados de esos mismos Circuitos,(22) o nombrar nuevos Magistrados para cubrir esas vacantes, pues tan importante es la prestación del servicio en un órgano jurisdiccional, que en otro, tal como lo determinó la Segunda Sala al resolver los recursos de revisión administrativa 36/2011 y 119/2013.
b) Porque el CJF no fundó ni motivó debidamente la resolución, pues los argumentos expuestos en ella no demuestran la congruencia entre la necesidad del servicio y el perfil del Magistrado readscrito, esto es, aspectos como: 1) la localización/distancia entre el Circuito en el que tenía su adscripción (Tercero-Jalisco) y aquel al que se le readscribió (Vigésimo Quinto-Durango); 2) la materia de especialización; 3) la problemática generada con la vacante que se dejaba libre; y 4) el tiempo por el que durará la readscripción. En este sentido, no se cumplió con los criterios plasmados en las tesis 2a. CXVII/2010, 1a. CCXVII/2014 (10a.) y 1a. CCXVIII/2014 (10a.), de títulos y subtítulos: "READSCRIPCIÓN DE JUECES DE DISTRITO Y MAGISTRADOS DE CIRCUITO POR NECESIDADES DEL SERVICIO. SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.", "ADSCRIPCIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EL EXAMEN DE SU LEGALIDAD DEBE DISTINGUIR A QUÉ SUPUESTO OBEDECE LA DETERMINACIÓN RELATIVA." y "READSCRIPCIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO POR NECESIDADES DEL SERVICIO. ELEMENTOS ESENCIALES QUE DEBEN CONTENER LAS RESOLUCIONES RELATIVAS."
b.1) Localización/distancia. El CJF no cumplió con los criterios establecidos por la SCJN en cuanto a la obligación de considerar la posibilidad de que el juzgador readscrito pertenezca a un circuito cercano a la plaza a cubrir, con la intención de que, debido a la urgencia del caso, la vacante sea ocupada por un Magistrado familiarizado con los criterios jurisprudenciales del circuito y las problemáticas jurídicas más comunes de la zona; además de que ello puede agilizar el traslado del juzgador en cuestión y satisfacer la necesidad del servicio de forma más expedita, a la vez que se provocarían menos distorsiones en el ámbito profesional y personal del funcionario público.
En este sentido, el CJF, antes de evaluar y elegir al ahora recurrente como el juzgador "idóneo" para ser readscrito a la plaza en cuestión, debió considerar a otros Magistrados del mismo Circuito (Vigésimo Quinto-Durango), toda vez que existen dos Tribunales Colegiados debidamente integrados en el Circuito, esto es, con tres Magistrados cada uno, por lo que tales órganos jurisdiccionales podrían seguir cumpliendo con sus labores si se readscribiera a uno de sus integrantes.
En todo caso, el CJF debió ponderar, antes de readscribir al recurrente, a algún otro Magistrado de un Circuito más cercano al Vigésimo Quinto-Durango; máxime que entre dicho Circuito y aquel en el que se encontraba adscrito el agraviado (Tercer Circuito-Durango), existen otros más cercanos, como el Décimo Séptimo-Chihuahua (que cuenta con siete órganos colegiados, dos de ellos en materias penal y administrativa, tres en materias civil y del trabajo y dos mixtos, de los cuales, cinco se encuentran debidamente integrados con tres Magistrados); Octavo-Coahuila (que tiene once órganos colegiados: tres en materias penal y administrativa, uno en materias penal y del trabajo, dos en materias civil y del trabajo, uno en materias administrativa y civil y cuatro Tribunales Colegiados auxiliares, de los que, ocho se encuentran debidamente integrados con tres Magistrados); Vigesimotercero-Zacatecas (cuenta con tres Tribunales Colegiados debidamente integrados: uno es mixto y dos son auxiliares); o Décimo Segundo-Sinaloa (cuenta con nueve órganos colegiados, uno especializado en materia penal, dos en materia administrativa, uno en materia civil y uno en materia del trabajo, y cuatro tribunales auxiliares, de los cuales, seis se encuentran debidamente integrados con tres Magistrados), todos los cuales colindan con Durango y, por ende, son más cercanos a ese Circuito.
De conformidad con los criterios emitidos por la Primera Sala de esta SCJN al resolver las revisiones administrativas 94/2016, 95/2016 y 100/2016, y por la Segunda Sala, al resolver la revisión administrativa 119/2013, los cambios deben ocasionar las menores molestias posibles tanto en lo familiar como en lo profesional, pues solo así se puede generar un servicio judicial más eficiente.
Asimismo, debió tomarse en cuenta que el aquí recurrente es un adulto mayor, pues cuenta con 65 años de edad; lleva más de veintisiete años en el Tercer Circuito; actualmente recibe tratamiento médico mensual derivado de una operación neurológica a la que fue sometido en el año dos mil doce; tiene una esposa de 64 años de edad, tres hijos (dos de ellos radican en Guadalajara y el tercero en Colima) y cuatro nietos (de entre 2 y 5 años); la distancia entre Guadalajara, Jalisco (donde radica su familia) y Durango, Durango, es de aproximadamente 670 kilómetros, según se desprende de la página web de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en específico de su link punto a punto,(23) lo que implica que para trasladarse a convivir con su familia tendría que recorrer alrededor de 7 u 8 horas en automóvil o poco más de 1 hora de vuelo (más las horas de traslado al aeropuerto y la anticipación de estilo para abordar los aviones) de ida y vuelta; los traslados vía terrestre (tomando en cuenta que los vuelos entre ambos destinos son reducidos) podrían poner en riesgo su integridad física, dada su situación de la tercera edad, aunado al desgaste físico que esto generaría.
b.2) Materia. El CJF señaló que el ahora recurrente conoce las materias que son competencia del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito (órgano colegiado mixto), porque tiene una experiencia de más de seis años en órganos jurisdiccionales de competencia mixta, así como más de dieciséis años en órganos especializados en materia civil; de diez años en órganos especializados en materia administrativa; y de más de tres años en materia de trabajo; además de que tiene maestrías en derecho privado y en derecho constitucional y amparo.
Al respecto, debe tomarse en consideración que en los últimos quince años el recurrente se ha desempeñado como Magistrado del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por lo que su especialización y experiencia actual es en la materia civil, y en específico, con la problemática y criterios de esa materia en el Tercer Circuito (Jalisco), no así con los del Vigésimo Quinto Circuito, ni con las demás materias que se conocen en el Tribunal al que se le readscribe.
Incluso, de la estadística judicial publicitada en la página del CJF se advierte que el Tribunal Colegiado al que se readscribió al agraviado resuelve en mayor medida temas de derecho administrativo y laboral, y luego temas de derecho penal, con los que no se encuentra familiarizado el recurrente.
En este sentido, si bien el CJF considera en su resolución que el recurrente se encuentra familiarizado con la problemática que existe en el Circuito al que se le readscribe, toda vez que se desempeñó como Juez de Distrito en el Estado de Durango, lo cierto es que dicho cargo lo desempeñó únicamente por 5 meses y 28 días, durante los años mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y nueve, esto es, hace 29 años; por tanto, de forma razonable se puede concluir que ese no es un argumento sólido ni objetivo para tratar de sostener la familiaridad con las problemáticas del referido circuito.
Resultan aplicables los criterios plasmados en las revisiones administrativas 7/2014, 119/2013, del índice de la Segunda Sala de la SCJN y 115/2013, de la Primera Sala.
b.3) La problemática generada con la vacante que se dejaba libre. En cuanto a este aspecto, si bien es cierto que jurídicamente es posible que el Tribunal Colegiado de origen siga cumpliendo con sus funciones, se pondrá en peligro su desempeño óptimo y productividad, pues el secretario en funciones estaría duplicando su carga laboral, lo que trae como consecuencia una deficiente administración de justicia.
b.4) El tiempo por el que durará la readscripción. Al respecto, el recurrente señala que el CJF ni siquiera precisó el tiempo que duraría la readscripción, no obstante que supuestamente se trató de atender a una situación emergente.
- Considerando
- Los Supuestos Jurídicos Y De Hecho Que Motivan La Presente Readscripción Son Los Siguientes
- Respecto Al Rubro Disciplina Se Advirtió Lo Siguiente
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- El Énfasis Subrayado Y Negritas Es Propio De La Resolución Transcrita
- C Otros Derechos Afectados La Determinación Impugnada Afecta Además Los Siguientes Derechos
- Iv En Su Caso El Desempeño En El Poder Judicial De La Federación Y
- Ii La Antigedad En El Poder Judicial De La Federación
- V La Disciplina Y Desarrollo Profesional
- Ii Los Resultados De Las Visitas De Inspección
- Iv No Haber Sido Sancionado Por Falta Grave Con Motivo De Una Queja De Carácter Administrativa Y
- C Que Exista La Necesidad De Adscribir O Readscribir Al Servidor Público Por Razones De Servicio
- De Ahí Que Su Agravio Resulte Inoperante
- Únicoes Fundado El Recurso De Revisión Administrativa
- Artículo
- Xi Las Demás Que Expresamente Les Encomiende La Ley
- Artículo El Recurso De Revisión Administrativa Podrá Interponerse
- Ii Tratándose De Las Resoluciones De Remoción Por El Juez O Magistrado Afectado Por La Misma Y
- Artículo Toda Notificación Surtirá Sus Efectos El Día Siguiente Al En Que Se Practique
- En Este Contexto El Recurrente Señala Que
- Controversia Entre Órganos Del Poder Judicial De La Federación
- De La Readscripción
- I Los Criterios Previstos Por El Artículo De La Ley
- I Los Cursos Del Instituto Serán Valorados De La Siguiente Manera
- C Diplomados Tres Puntos
- E Otros Cursos Especiales Seminarios Y Paneles Un Punto
- G Docencia En Materia Jurídica A Nivel Licenciatura Y Postgrado Tres Puntos
- V Suspensión Menos Ocho Puntos Y