REVISIÓN ADMINISTRATIVA 173/2018. GUILLERMO DAVID VÁZQUEZ ORTIZ. 20 DE FEBRERO DE 2019. CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, EDUARDO MEDINA MORA I., JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y JAVIER LAYNEZ POTISEK; VOTARON CON RESERVA DE CRI
Fecha: 12-Abr-2019
De Ahí Que Su Agravio Resulte Inoperante
d) Agravios relacionados con las cualidades personales o profesionales del recurrente (violaciones a otros derechos). Los argumentos en los que el agraviado hace depender la ilegalidad de la resolución recurrida de su situación particular (aspecto familiar, edad, salud, etcétera) resultan también inoperantes, ya que al respecto, el CJF dijo que los méritos, reconocimientos o cualidades personales o profesionales no deben estar por encima de la finalidad o razón última del Poder Judicial de la Federación, que es la eficiente prestación del servicio público de administración de justicia, y citó como apoyo las tesis P. XI/2002 y 2a. CXVII/2010, de rubros: "READSCRIPCIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO, POR NECESIDADES DEL SERVICIO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 118 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO A LA OBLIGACIÓN DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL DE FUNDAR Y MOTIVAR ESA DETERMINACIÓN." y "READSCRIPCIÓN DE JUECES DE DISTRITO Y MAGISTRADOS DE CIRCUITO POR NECESIDADES DEL SERVICIO. SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.", y en sus agravios, el recurrente no combate frontalmente esa consideración, esto es, no justifica por qué su situación particular debe ponderarse por encima del fin último que tiene el Poder Judicial de la Federación.
e) Agravios relacionados con la localización. Por otra parte, esta Sala considera fundados los agravios relativos a la insuficiente motivación de la congruencia entre la necesidad del servicio y el perfil del recurrente, en específico en cuanto al rubro relativo a "la localización".
Al respecto resulta conveniente recordar que, tal como se indicó en el considerando precedente, esta SCJN ha sostenido en diversos precedentes que en casos como el presente, en los que se requiere cubrir una vacante en un Tribunal Colegiado de Circuito, el CJF debe, en principio, ponderar la conveniencia de que dicho lugar sea ocupado por un Magistrado que se encuentre en la misma ciudad o Circuito, a fin de procurar que quien llegue a ese órgano jurisdiccional ya esté familiarizado con la legislación, criterios y problemáticas que generalmente son del conocimiento de ese tribunal.
Lo anterior, en el entendido que si se decide readscribir a un juzgador que ya se encontraba desempeñando sus funciones en un órgano jurisdiccional radicado en la misma ciudad o circuito, la curva de aprendizaje, adaptación o reconocimiento de la legislación, criterios y problemáticas del lugar será menor, lo cual redituará en un beneficio para el servicio prestado.
Además, resulta lógico que la readscripción a un Magistrado con estas características provoca menos distorsiones también en su ámbito personal y familiar que aquellas que podrían provocarse a uno proveniente de un circuito ajeno o lejano, pues este tipo de determinaciones implica no sólo el traslado de una ciudad a otra por parte del funcionario respectivo, sino también de su familia, con todo lo que ello implica; lo cual puede demeritar el desempeño del juzgador en tanto que, durante el tiempo que le lleve realizar o asimilar esos cambios, tendrá que atender todas las circunstancias personales y familiares que implique su cambio, generándose así distractores que no se presentarían a un Magistrado que previamente radicaba en la misma ciudad del órgano en cuestión.
En este contexto, debe decirse que de la resolución aquí recurrida no se advierte que el CJF haya ponderado o justificado, previo a elegir al recurrente como el idóneo para la readscripción, la conveniencia de elegir a otro Magistrado que ya se encontrara adscrito a un Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, pues solamente indicó que no existían solicitudes para ocupar la plaza de que se trata, y que por ello no se podía ponderar la idoneidad de algún Magistrado en particular interesado en el lugar.
Sin embargo, como se dijo anteriormente, la ponderación entre Magistrados no solo es necesaria cuando existen solicitudes para ocupar la plaza en cuestión, sino también cuando el Magistrado que se pretende readscribir proviene de un Circuito diverso, pues en estos casos, por regla general y salvo que exista alguna justificación razonable, primero debe optarse por readscribir a un Magistrado de la propia ciudad o Circuito en que se encuentra el órgano jurisdiccional respectivo.
Sin que lo anterior implique que el CJF deba hacer un análisis comparativo entre el Magistrado readscrito y todos los demás Magistrados de los demás Circuitos, pues ello retardaría la integración de los órganos jurisdiccionales en virtud de lo complejo que resultaría ponderar las cualidades y habilidades de todos los juzgadores.
La ponderación, en todo caso, debe buscar dar razones para justificar por qué no obstante lo señalado en párrafos anteriores, resulta necesario readscribir a un Magistrado de un Circuito ajeno al Vigésimo Quinto, y no a uno que previamente se encontrara adscrito a un Tribunal del propio Circuito, como primera opción para ocupar la plaza vacante.
En este sentido, si el CJF no ponderó en primer lugar la conveniencia de satisfacer las "necesidades del servicio" referidas con la readscripción un Magistrado del propio circuito en el que se encuentra el Tribunal Colegiado en cuestión, la resolución aquí recurrida se considera insuficientemente motivada y, en consecuencia, el presente recurso debe declararse fundado.
Máxime que, tal como lo determinó esta Sala al resolver por unanimidad de votos la revisión administrativa 13/2017, en sesión de veintidós de agosto de dos mil dieciocho, las circunstancias consistentes en que el servidor público respectivo goza de amplia experiencia como Magistrado de Circuito y es proactivo en su actualización jurídica, no deben entenderse como causa ni justificación para trasladarlo de un tribunal a otro, ya sea de manera temporal o definitiva, sino como aspectos positivos en su desempeño de juzgador que en todo caso deben operar en su beneficio para que pueda gozar de estabilidad en la sede a la que se le adscribió.
f) Agravios relacionados con el periodo de duración de la readscripción. Asimismo, resulta fundado el agravio en el que se sostiene que la resolución recurrida debió precisar el plazo o periodo que iba a durar la readscripción.
Al respecto basta decir que tal como se indicó en el considerando anterior, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones que uno de los requisitos que deben satisfacer las resoluciones de readscripción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, es el relativo a precisar el periodo o duración de la readscripción, pues de no establecer tal aspecto, se dejaría en estado de incertidumbre al juzgador.
Luego, si en la resolución aquí impugnada se determinó la readscripción "con efecto a partir del dieciséis de septiembre de dos mil dieciocho", sin precisar cuándo concluiría, no obstante que el estado de necesidad que provocó tal determinación podría concluir una vez que regresara el Magistrado Máximo Ariel Torres Quevedo (a quien se comisionó temporalmente a otro órgano colegiado por el término de seis meses o antes si así lo determinaba el Pleno del CJF), resulta lógico concluir que tal imprecisión genera incertidumbre y debe ser subsanada por el CJF.
OCTAVO.—Efectos. Con base en las consideraciones que preceden, los efectos de la presente resolución son:
I. Se declara la invalidez de la resolución 29082018/ORD/ADS/008 emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, por medio de la cual se determinó la readscripción del Magistrado Guillermo David Vázquez Ortiz, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia civil del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con residencia en Durango, Durango, en sustitución de la Magistrada Susana Magdalena González Rodríguez, con efecto a partir del dieciséis de septiembre de dos mil dieciocho.
II. A fin de respetar los derechos del recurrente, el CJF deberá dictar nueva resolución en un plazo no mayor a 30 días, en la que habrá de motivar los aspectos precisados en los incisos e) y f) del considerando anterior, y solo en caso de estimar que subsisten las circunstancias que generaron las "necesidades del servicio"(34) y que además prevalece alguna razón justificada para no optar en primer lugar por cubrir la plaza en cuestión con un Magistrado del Vigésimo Quinto Circuito, deberá ponderar las circunstancias particulares del recurrente y determinar su readscripción, caso en el cual tendrá que precisar si el cambio es definitivo o temporal, y en este último supuesto, indicar el periodo que durará tal situación.
III. Se apercibe al Pleno del CJF que en caso de no dictar y notificar al recurrente una nueva resolución en el periodo indicado, deberá regresarlo a su tribunal de origen.
- Considerando
- Los Supuestos Jurídicos Y De Hecho Que Motivan La Presente Readscripción Son Los Siguientes
- Respecto Al Rubro Disciplina Se Advirtió Lo Siguiente
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- El Énfasis Subrayado Y Negritas Es Propio De La Resolución Transcrita
- C Otros Derechos Afectados La Determinación Impugnada Afecta Además Los Siguientes Derechos
- Iv En Su Caso El Desempeño En El Poder Judicial De La Federación Y
- Ii La Antigedad En El Poder Judicial De La Federación
- V La Disciplina Y Desarrollo Profesional
- Ii Los Resultados De Las Visitas De Inspección
- Iv No Haber Sido Sancionado Por Falta Grave Con Motivo De Una Queja De Carácter Administrativa Y
- C Que Exista La Necesidad De Adscribir O Readscribir Al Servidor Público Por Razones De Servicio
- De Ahí Que Su Agravio Resulte Inoperante
- Únicoes Fundado El Recurso De Revisión Administrativa
- Artículo
- Xi Las Demás Que Expresamente Les Encomiende La Ley
- Artículo El Recurso De Revisión Administrativa Podrá Interponerse
- Ii Tratándose De Las Resoluciones De Remoción Por El Juez O Magistrado Afectado Por La Misma Y
- Artículo Toda Notificación Surtirá Sus Efectos El Día Siguiente Al En Que Se Practique
- En Este Contexto El Recurrente Señala Que
- Controversia Entre Órganos Del Poder Judicial De La Federación
- De La Readscripción
- I Los Criterios Previstos Por El Artículo De La Ley
- I Los Cursos Del Instituto Serán Valorados De La Siguiente Manera
- C Diplomados Tres Puntos
- E Otros Cursos Especiales Seminarios Y Paneles Un Punto
- G Docencia En Materia Jurídica A Nivel Licenciatura Y Postgrado Tres Puntos
- V Suspensión Menos Ocho Puntos Y