REVISIÓN ADMINISTRATIVA 37/2014. HÉCTOR GASTÓN SOLÓRZANO VALENZUELA. 19 DE AGOSTO DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN; V
Fecha: 12-Abr-2019
C Evaluar Los Factores Al Desempeño Judicial
d) Determinar la calificación definitiva del recurrente en el proceso y, de ser el caso, declararlo vencedor.
En estos términos, de las constancias que integran el recurso de revisión administrativa, se advierte que la actuación del Consejo de la Judicatura Federal observó en sus términos el artículo 27 del Acuerdo General 6/2013, porque a todos aquellos concursantes que elaboraron el caso práctico el 6 de mayo de 2013, es decir, en el proceso regular del Decimoctavo Concurso, se les asignó el mismo caso real de los tramitados en los Juzgados de Distrito. Él caso real no podía ser idéntico al que se asignara al ahora recurrente, porque éste fue excluido del concurso en esa etapa y, en virtud del recurso de revisión administrativa 34/2013, declarado fundado, fue que se le aplicó posteriormente el examen de mérito.
Al respecto, es menester señalar que no era posible que al promovente se le aplicara el mismo caso práctico que a los participantes en el proceso regular del Decimoctavo Concurso. De haber ocurrido así, esa situación implicaría colocarlo en ventaja sobre aquéllos, dado que por cualquier razón o motivo, conocería con anticipación el caso real respecto del cual tendría que elaborar un proyecto de resolución y, por ende, contaría con una preparación, que los otros participantes no tenían. Por este motivo, no sería jurídicamente aceptable considerar que, como no se le aplicó el mismo caso práctico, se le colocó en desigualdad frente a aquellos concursantes.
En otras palabras, al señalar el artículo 27 del Acuerdo General 6/2013 que tratándose del caso práctico se deberá asignar "el mismo caso a todos los concursantes", se refiere a que ello debe acontecer respecto de las personas que se presenten en la misma fecha a elaborar el proyecto de resolución, pero tal previsión no implica que así se deba proceder respecto de concursantes que lleven a cabo esa etapa en días distintos.
Por tanto, la forma en que procedió el Consejo de la Judicatura, al aplicar al recurrente un caso práctico diferente de aquel que se practicó en la etapa regular, del que desconocía cuál era el tema y el sentido en que se debía resolver, lo ubicó en igualdad de circunstancias respecto de los otros concursantes que lo habían presentado con anterioridad, sin ventaja de ninguna especie. Además, no debe perderse de vista que en esta etapa no se encuentra sujeto a evaluación el tema o punto jurídico de derecho sobre el cual se deba elaborar el proyecto, sino que lo relevante consiste en examinar los conocimientos tanto jurídicos, como de criterios jurisprudenciales con que cuenta el aspirante al elaborar el proyecto de resolución requerido. En esta tesitura, independientemente del asunto de que se trate, lo cierto es que todos los participantes deben contar con la capacidad para resolverlo, y no se advierte en qué desventaja o desigualdad quedó colocado el recurrente por aplicársele un caso práctico distinto del proceso regular. En tal virtud, el agravio materia de estudio es infundado.
También resulta infundado el agravio en el que el promovente alega que fue incorrecto que su calificación se contrastara con la obtenida por el participante que ocupó el último lugar (70) de la lista original de vencedores, quien obtuvo 81.2740 puntos; y que, en cambio, debió tomarse en cuenta la calificación de 80 puntos prevista en el Acuerdo General 6/2013.
Lo anterior, puesto que el cumplimiento de la revisión administrativa 45/2013, promovida también por el hoy recurrente, se refería a un certamen interno de oposición para la designación de Jueces de Distrito ya concluido. Por tanto, el cumplimiento respectivo debía ceñirse a éste y a los parámetros que se fijaron para designar a los vencedores. De esta forma, la actuación del Consejo de la Judicatura Federal no podía ser independiente del concurso del cual deriva, toda vez que no se trata de uno nuevo o diferente, sino de un proceso complementario. En ese sentido, fue correcto que se comparara su calificación con el participante que ocupó el último lugar de la lista de vencedores en el proceso regular.
Tampoco asiste la razón al recurrente cuando señala que fue ilegal hacer esa comparación, tomando como base lo resuelto en la diversa revisión administrativa 94/2013 del índice de la Primera Sala de este Alto Tribunal. En ese fallo se señala que la puntuación que obtiene la última persona que es declarada vencedora en un concurso regular debe ser el parámetro para declarar a las diversas, que por motivo de un recurso de revisión administrativa fundado, puedan colocarse en ese supuesto. En estos términos, la decisión del Consejo de la Judicatura Federal de comparar a los participantes con los vencedores del concurso regular sí se encuentra fundada y motivada.
Cabe destacar que esta Segunda Sala se ha pronunciado en el mismo sentido, al resolver las revisiones administrativas 26/2014 y 21/2014, falladas en sesiones celebradas los días 6 y 20 de mayo de dos mil quince, respectivamente.
En otro orden de ideas, en el agravio primero del escrito de ampliación de agravios, el recurrente se duele de que el jurado y el comité técnico se integraron de una manera diferente a como se habían integrado en la fase regular del concurso. Señala que en la etapa regular participó un Juez de Distrito diverso a quien intervino en la fase de reposición del concurso y, consecuentemente, no puede contrastarse la calificación obtenida por los sustentantes de los diferentes concursos.
- Considerando
- Quintoagravios En Su Escrito De Expresión De Agravios El Recurrente Adujo Lo Siguiente
- Admitir Al Recurrente A Las Etapas Subsecuentes Del Concurso
- C Evaluar Los Factores Al Desempeño Judicial
- Este Agravio Es Infundado
- Ii Agravios Relativos A La Valoración De Los Factores De Desempeño Judicial
- El Artículo Fracción Iii Del Acuerdo General En La Parte Que Interesa Dispone
- La Puntuación Anterior Será Acumulativa Y No Podrá Exceder De Puntos
- Iii Agravios Relativos A La Evaluación Del Caso Práctico
- Igual O Mayor Número De Errores E Idénticas O Similares Consideraciones
- Vargas Alarcón Patricio Leopoldo
- Es Infundado El Agravio Planteado
- De Ahí Lo Infundado Del Agravio Hecho Valer Por El Recurrente
- Estos Agravios Son Infundados
- Únicoes Infundada La Revisión Administrativa
- Como Se Desprende De Las Manifestaciones De La Foja
- Como Se Desprende De La Etiqueta Visible En La Foja
- Iii El Comité Técnico Del Concurso Deberá
- I Un Miembro Del Consejo De La Judicatura Federal Quien Lo Presidirá