REVISIÓN ADMINISTRATIVA 37/2014. HÉCTOR GASTÓN SOLÓRZANO VALENZUELA. 19 DE AGOSTO DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN; V
Fecha: 12-Abr-2019
Quintoagravios En Su Escrito De Expresión De Agravios El Recurrente Adujo Lo Siguiente
Primero. Como cuestión previa, manifestó que la revisión que se lleve a cabo debe tener como punto de referencia el principio de mayor beneficio jurídico.
Segundo. Se omitió aplicar los lineamientos del Acuerdo General 6/2013 y de la convocatoria del Decimoctavo Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito en Competencia Mixta, por lo que existe una indebida fundamentación y motivación.
1. La "Lista de vencedores que en cumplimiento a las ejecutorias dictadas por la Primera y Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los recursos de revisión administrativa, interpuestos por aspirantes en el Decimoctavo Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces en Juzgados de Distrito de Competencia Mixta" genera agravio al recurrente. Ésta transgrede el artículo 16 constitucional, ya que no procedía contrastar la calificación final de los participantes con las obtenidas por los ganadores en el concurso de que se trata, que incluso ya rindieron protesta como Jueces de Distrito. En este sentido, no debió aplicarse al caso el criterio establecido en el recurso de revisión administrativa 94/2013 (del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte), conforme al cual se contrastó la calificación del promovente con la obtenida por la persona que obtuvo el lugar setenta de la lista de vencedores del Decimoctavo Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito en Competencia Mixta, en su fase regular.
En la ejecutoria dictada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que resolvió el recurso de revisión administrativa 34/2013, interpuesto por el ahora recurrente, nunca se ordenó al Consejo de la Judicatura Federal que hiciera el contraste de la calificación final con la del concursante con folio 57, que ocupó el lugar 70 en la entonces lista de vencedores. Por el contrario, los efectos de la revisión fueron para que el consejo practicara las etapas del concurso, esto es, aplicara el caso práctico y examen oral de ley y estableciera, de acuerdo con los lineamientos que prevé el Acuerdo General 6/2013 y la convocatoria respectiva, si era el caso de designarlo como Juez de Distrito, con base en las calificaciones que obtuviera.
Ni el Acuerdo General 6/2013 ni la convocatoria al concurso prevén que, en los casos de cumplimiento de recursos de revisión administrativa, la calificación final del recurrente deba contrastarse con la obtenida por el participante que ocupó el último lugar en la lista de vencedores del proceso regular. Tampoco se establece en la normatividad aplicable que deba practicarse un caso práctico distinto al que se aplicó a aquellos que resultaron vencedores en el concurso respectivo. Por el contrario, uno de los principios rectores de los concursos es el de igualdad de condiciones.
Por otro lado, los artículos 7, sexto párrafo, en relación con el 27 del Acuerdo General 6/2013 señalan que el caso práctico será el mismo para todos los sustentantes y se evaluará la capacidad de los concursantes para analizar y resolver problemas jurídicos, así como sus conocimientos de la ley, la jurisprudencia y los tratados e instrumentos internacionales relacionados con derechos humanos, en términos del proyecto que elaboren.
Al recurrente se le asignó un caso práctico distinto al que habían elaborado los participantes que resultaron ganadores de las setenta plazas del Decimoctavo Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito en Competencia Mixta, en su fase regular. Por tanto, resulta contrario al acuerdo general comparar la calificación del recurrente con la del último que ocupó el lugar setenta de la lista de vencedores, so pena de transgredir el principio de igualdad.
2. Es inaplicable el criterio establecido en el recurso de revisión administrativa 94/2013 sustentado por la Primera Sala de este Alto Tribunal en la lista que se impugna. No procede contrastar la calificación final que obtuvo el recurrente con la del sustentante que ocupó el lugar setenta de la lista de vencedores del decimoctavo concurso, tal y como lo hizo el Consejo de la Judicatura Federal. Se trata de dos recursos con presupuestos fácticos y jurídicos distintos, como lo es que el caso práctico no fue el mismo.
El recurrente alega que no resolvió el mismo examen que la persona contra la cual se está contrastando su calificación, por lo que no están en igualdad de circunstancias. Por tanto, no puede establecerse como parámetro para evaluación la calificación obtenida por la persona que ocupó el lugar número 70 en la etapa regular del concurso, pues no está en una situación comparable a la del ahora recurrente, habida cuenta que no resolvieron el mismo caso práctico.
3. Se violentó el principio de igualdad de condiciones. Al contrastar la calificación obtenida por el recurrente con la que obtuvo el participante que ocupó el lugar 70 de la lista de vencedores del Decimoctavo Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito en Competencia Mixta, que ya rindieron protesta, con base en el criterio sustentado en el recurso de revisión administrativa 94/2013, propicia efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares.
Esto genera desigualdad jurídica, pues se propician efectos semejantes sobre personas que están en situaciones dispares. El recurrente manifiesta no estar en una situación similar al recurrente en la revisión administrativa 24/2013 ni con el participante que ocupó el lugar 70 de la lista de vencedores del decimoctavo concurso que ya rindieron protesta, porque el caso práctico que elaboraron fue diferente. Consecuentemente, no debe dársele el mismo trato que a aquéllos.
Al equiparar estas situaciones, se viola en su perjuicio el principio de igualdad, sobre el cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que debe respetarse en todos los procedimientos de selección de Jueces, como lo sostuvo, al resolver el caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Particularmente, estima aplicable la determinación de los párrafos 73 y 74 de este fallo.
Tercero. Factores de desempeño judicial. El agravio relativo se subdivide en 4 apartados y el recurrente pide que para el análisis de cada uno se tomen en cuenta los criterios establecidos en el artículo 114, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
1. Antigüedad. De la lectura de los artículos 3 y 4 del Acuerdo General 6/2013 se desprende que la fecha en la que se realiza el cómputo de la antigüedad y de la carrera judicial, será la fecha de inscripción respectiva. Ésta es una limitante que transgrede el principio de subordinación jerárquica, en virtud de que el artículo 114, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no establece expresamente alguna disposición que permita determinar la fecha hasta la cual se computa la antigüedad.
Tanto los artículos 3 y 4 del Acuerdo General 6/2013 como el artículo 48, fracción II, violan el principio de subordinación jerárquica, porque van más allá de las facultades con las que cuenta el Consejo de la Judicatura Federal, el cual no puede restringir o dejar de valorar la antigüedad con la que cuentan los participantes. En el caso presente, los factores de desempeño fueron entregados al recurrente cuando presentó la segunda etapa del Decimoctavo Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito de Competencia Mixta (es decir, el 12 de mayo de 2014). Sin embargo, la antigüedad se contabilizó hasta el 22 de febrero de 2013, no obstante que la fecha límite fijada en los puntos segundo y tercero de la convocatoria era el 22 de marzo siguiente, que era el último día para presentar documentos de inscripción.
Señala que el artículo 114, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no prevé ninguna distinción ni permite al Consejo de la Judicatura Federal establecer métodos de valoración que acoten o restrinjan la antigüedad. Por tanto, el establecimiento de límites en cuanto a la fecha hasta la cual se considerará la antigüedad transgrede el artículo mencionado de la ley orgánica. Así pues, la fecha que debió tomarse en cuenta para efectos de la antigüedad es aquella en que el jurado efectuó la valoración de los factores de desempeño judicial y en este caso podría considerarse como tal el 19 de junio de 2014, día en que se le entregó la evaluación al recurrente; ya que desconoce la fecha exacta en que se llevó a cabo la valoración.
De no efectuarse el cálculo como el recurrente señala, se dejaría fuera una temporalidad considerable, pues entre ambas fechas hay una diferencia de 15 meses y 28 días, que debería tomarse en cuenta. El recurrente señala que se le asignó un puntaje de 19.6150 por concepto de 9 años, 9 meses y 21 días de antigüedad en el Poder Judicial de la Federación hasta el 22 de marzo de 2013. Sin embargo, calcula que se le debieron asignar 22.2711 puntos, si se hubiera computado hasta el 19 de junio de 2014.
En el mismo sentido, manifiesta que se le asignó una puntuación de 13.5744, correspondiente a 3 años, 4 meses y 22 días de carrera judicial en la categoría de secretario de tribunal. En cambio, de efectuarse el cálculo hasta el 19 de junio de 2014, se le hubieran asignado 18.8884 puntos por este mismo concepto.
En total, el recurrente señala que se le debió tomar en cuenta un total de 22.2711 puntos por concepto de antigüedad en el Poder Judicial de la Federación y, sumando todas las categorías de la carrera judicial, un total de 37.4048 puntos.
Por otro lado, el promovente aduce que el jurado encargado de evaluar los factores de desempeño dejó de calificar el grado académico de maestría en derecho en la Universidad Autónoma de Coahuila. Al respecto, manifiesta que exhibió constancias para acreditar que sólo le faltaba el trámite administrativo que implica obtener la cédula, pero que concluyó los estudios de maestría, y estaba en proceso de la cédula, lo que implica que había cumplido con los requisitos de titulación correspondientes.
2. Carrera judicial. El jurado dejó de valorar los periodos en que el participante se desempeñó como secretario en funciones de Magistrado en el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila. Considera que esta limitación no tiene sustento, y le genera un perjuicio. Al respecto, manifiesta que en dos ocasiones ha ostentado tal cargo, la última con una duración de 10 meses.
Los artículos 46 y 48, fracción II, del Acuerdo General 6/2013, establecen que la antigüedad en cada categoría de la carrera judicial está limitada a los valores predeterminados, situación que restringe la objetividad en la apreciación del elemento descrito en la fracción III del artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al producir desproporción en la valoración de la antigüedad. Estas normas prevén un parámetro que desconoce su verdadera y completa antigüedad. El sistema actual fomenta que se asignen más puntos a quien se desempeña con más cargos en distintas categorías, aunque tenga poca antigüedad; que aquellos que se asignan a quien ha prestado sus servicios por más tiempo, pero en un cargo que representa una mayor responsabilidad.
De ahí que debió considerarse de forma objetiva todo el tiempo que se desempeñó como secretario en funciones de Magistrado de Circuito, conforme al valor máximo señalado en la fracción III del artículo 48 del Acuerdo General 6/2013, que corresponde a cinco puntos, ante la falta de regulación. De lo contrario, violentaría lo dispuesto en el artículo 114, fracción III, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que el jurado no evaluó el desempeño total del recurrente, es decir, el tiempo en que fue autorizado para asumir la función de titular suplente. Esto debió hacerse, además, en acatamiento a la obligación del artículo 1o., segundo párrafo, constitucional, conforme al cual el jurado estaba obligado a interpretar los artículos 46 y 28, fracción II, del Acuerdo General 6/2013 de manera que se le otorgara la protección más amplia al derecho de puntuación con motivo de su desempeño como secretario en funciones de Magistrado de Circuito en diversas épocas y a lo largo de lapsos importantes.
El recurrente considera que el hecho de que no se considere la totalidad de los cargos que ha desempeñado en el Poder Judicial de la Federación es contrario a lo establecido en el artículo 114, fracción III, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Aunque su desempeño en funciones de titular de un órgano jurisdiccional fue temporal, lo cierto es que fue autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal. En este sentido, el promovente invoca diversas tesis relativas a los secretarios autorizados para desempeñar funciones de titular de algún órgano.(13) Agrega que la valoración de los factores de desempeño permite distinguir grados de aproximación a las cualidades del juzgador que se quiere obtener, y el mejor ejemplo de ello es cuando un aspirante a Juez de Distrito ya ha desempeñado esa función, aunque sea temporalmente. En este sentido, considera que es aplicable la jurisprudencia P./J. 99/2010, con número de registro digital: 163620, de rubro: "JUECES DE DISTRITO. EN LOS CONCURSOS DE OPOSICIÓN INTERNA PARA SU DESIGNACIÓN, LA EVALUACIÓN DE LOS FACOTRES DE DESEMPEÑO JUDICIAL DEBE CONCLUIR CON UNA CALIFICACIÓN OBTENIDA CONFORME A LAS TASAS ESTABLECIDAS PREVIAMENTE POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, Y AÑADIRSE A LOS RESULTADOS DEL CASO PRÁCTICO Y EL EXAMEN ORAL."
El recurrente considera que la porción del Acuerdo General 6/2013 que limita la evaluación de los factores de desempeño judicial a ciertas categorías de la carrera judicial infringe el principio de subordinación jerárquica a que debe sujetarse el ejercicio de la facultad reglamentaria concedida al Consejo de la Judicatura. El acuerdo que regula esta materia no debe establecer mayores requisitos que la propia ley, como sucede en el caso de la evaluación de los factores de desempeño judicial de los aspirantes a acceder al cargo de Juez de Distrito. Esto es así, porque no se completa o detalla lo establecido en la ley, sino que se restringen los cargos que son susceptibles de ser evaluados en el desempeño judicial.
Por estos motivos, pide que se tome en cuenta como parte de su servicio los periodos que ha fungido como secretario en funciones de Magistrado de Circuito.
3. Grado académico. El recurrente reitera que dejó de tomarse en cuenta, como parte de los factores de desempeño judicial, el grado académico de maestría. Dice que no se le otorgaron puntos por este concepto, no obstante que anexó documentación con la que acreditó la conclusión de la maestría en derecho en la Universidad Autónoma de Coahuila. En este sentido, manifiesta que "ya había concluido con esos estudios y estaba en proceso de elaboración la cédula, lo que necesariamente implica que había cumplido con los requisitos de titulación correspondientes, no obstante que no se exhibiera la cédula o el acta de examen, pues en el caso en particular estaba en espera de mi cédula, pues ya había cumplido con los requisitos de titulación".
4. Actualización y capacitación reflejada en cursos. En opinión del recurrente, el artículo 48, fracción IV, del Acuerdo General 6/2013, al prever un límite en cuanto a la puntuación acumulada de la carrera judicial, así como el número de cursos que pueden ser ponderados para efectos de evaluar los factores de desempeño judicial, transgrede el artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que deja de apreciar su efectivo desempeño y preparación tomando en cuenta tanto la totalidad de los cargos desempeñados, como los cursos recibidos. Esta norma no permite que el Consejo de la Judicatura Federal acote o restrinja los cursos en el Instituto de la Judicatura Federal y los otros cursos de actualización y especialización, y no hay una razón válida para que ello sea así.
De esta manera, el tope máximo que puede ponderarse en relación a los cursos de actualización y capacitación, infringe el principio de subordinación jerárquica, en virtud de que contraviene lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que va más allá de las facultades con las que cuenta el Consejo de la Judicatura Federal.
Por lo anterior, considera que deben tomarse en cuenta todos los cursos que ha acreditado, pues es necesario que se dé un mayor puntaje a quien tiene más méritos de preparación.
SEXTO.—Ampliación de agravios. En el escrito de ampliación de agravios, el recurrente hizo valer los siguientes argumentos:
Primero. El recurrente reitera lo manifestado en el segundo agravio de su escrito inicial, en el sentido de que la lista de vencedores del Decimoctavo Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito en Competencia Mixta carece de una debida fundamentación y motivación, en tanto que no procedía contrastar la calificación final que obtuvo el participante con la de aquel que ocupó el lugar setenta de la lista de vencedores –en su etapa regular– tal y como lo hizo el Consejo de la Judicatura Federal.
Agrega que el jurado y comité técnico se integraron de manera diferente. Es decir, en la fase regular del concurso participó un Juez de Distrito diverso a aquel que intervino en la fase de reposición del concurso. Esto tiene como consecuencia que no fuera procedente contrastar la calificación final entre los sustentantes de los dos tipos de concursos. Por tanto, insiste en que la calificación mínima que debió considerarse era la de 80 puntos a que se refiere el Acuerdo General 6/2013.
Segundo. La obligación de los miembros del Comité Técnico era evaluar el caso práctico y justificar a través de una explicación el motivo de la calificación asignada, la cual debía cumplir con el criterio de objetividad. Sin embargo, los parámetros de calificación no fueron iguales para todos los participantes, porque ante exámenes similares se otorgaron calificaciones diferentes, sin que existiera ninguna razón para esa diferencia.
En el caso del examen práctico del promovente, se obtuvo calificación menor que otros a los que se les reconoció mayor número de errores y, no obstante ello, se les asignó una calificación mayor, faltando al principio de objetividad, puesto que se utilizaron criterios de calificación desiguales.
En cuanto al rubro: La fundamentación y motivación que sustentó en la propuesta de solución derivada de la interpretación y aplicación del marco jurídico que guarda relación al problema planteado, el recurrente señala que se le asignó una calificación de veinte puntos, pero a otros participantes se les evaluó con un puntaje mayor, no obstante que existía una mayor cantidad de errores. De ahí se advierte la falta de objetividad en la evaluación.
El recurrente manifiesta que se le asignó una calificación de veinte puntos en el rubro de: La comprensión de los problemas jurídicos a resolver. Sin embargo, dice que, al evaluar a los otros contendientes en la misma etapa, el Comité Técnico les otorgó una diversa calificación con base en las mismas o similares razones, lo que generó una aplicación desigual en los criterios de calificación.
Por este motivo, la evaluación del consejero Magistrado Manuel Ernesto Saloma Vera debe ser modificada a fin de que se le asigne al concursante una puntuación por lo menos igual a la máxima concedida al resto de ellos, en los rubros de: La comprensión de los problemas jurídicos a resolver; La formulación y motivación de las consideraciones que sustentan la propuesta de solución, derivadas de la interpretación y aplicación del marco jurídico que guarde relación con los problemas planteados; y, el conocimiento, cita y comprensión de tesis jurisprudenciales y aisladas que puedan ser aplicables a los problemas jurídicos, cuyo estudio se aborde. De esta manera, la evaluación deber dar como calificación final ochenta y nueve puntos.
También debe modificarse la evaluación de los Jueces Antonio González García y Fernando Silva García en el rubro: La comprensión de los problemas jurídicos a resolver, elevándose la calificación a ochenta y cuatro puntos respecto del primero y ochenta y cinco puntos respecto del segundo.
Tercero. Los miembros del Comité Técnico deben asentar los motivos y razones de la calificación que le asignen al participante, a efecto de que puedan conocerse las causas que se tuvieron en cuenta para otorgar el puntaje máximo o para su disminución. Sin embargo, del análisis de las documentales y archivos electrónicos que fueron remitidos como prueba por parte del Consejo de la Judicatura Federal, se advierte que en alguno de los rubros que integran la boleta se omitió establecer las razones del puntaje.
SÉPTIMO.—Estudio de fondo. A continuación se abordará el estudio de fondo de los agravios formulados por el recurrente. Para ello, primero se contestarán los agravios donde el promovente se duele de cuestiones genéricas del concurso, particularmente en relación con el cumplimiento de recursos de revisión administrativa. A continuación, se abordará lo relativo a la valoración de los factores de desempeño judicial. Finalmente, se tratarán los agravios tendientes a combatir la evaluación del caso práctico.
Por otro lado, debe precisarse que, en el agravio identificado como primero del escrito de demanda, el recurrente adujo que debe llevarse a cabo la revisión atendiendo al principio de mayor beneficio jurídico.
Se considera que dicho argumento no es un agravio o manifestación que le cause perjuicio al sustentante, sino que se trata de una solicitud de su parte, con la finalidad de que esta Segunda Sala, al llevar a cabo el estudio de las alegaciones hechas valer, considere de examen preferente aquellas que de resultar fundadas le puedan generar mayor beneficio y, por ende, una protección más amplia.
Al respecto, cabe señalar que se llevará a cabo el estudio de los agravios de la forma en que solicita el recurrente, de conformidad con la tesis de jurisprudencia número P./J. 3/2005, con número de registro digital: 179367, aplicable por identidad de razón, cuyo rubro es: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES."
I. Agravios relativos a la aplicación de un caso práctico en cumplimiento a diversos recursos de revisión administrativa
En el agravio identificado como segundo del escrito de demanda, el recurrente argumenta la indebida aplicación del Acuerdo General 6/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y de la convocatoria del Decimoctavo Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces en Juzgado de Distrito de Competencia Mixta, en los aspectos siguientes:
• El Consejo de la Judicatura Federal no dio debido cumplimento a la revisión administrativa 34/2013, ya que los efectos de ésta fueron únicamente para que se le aplicaran las evaluaciones correspondientes, y estableciera de conformidad con el acuerdo y convocatoria relativa si debía ser designado Juez de Distrito.
• Existe indebida fundamentación y motivación de la lista de vencedores impugnada, porque en el considerando sexto ordenó hacer el contraste de su calificación con la obtenida por el participante que ocupó el lugar 70 de la lista original de vencedores, y ello no está previsto ni en el Acuerdo General 6/2013, ni en la convocatoria del concurso.
• Dicha decisión se ordenó con base en lo determinado en la revisión administrativa 94/2013, resuelta por la Primera Sala de este Alto Tribunal, donde se ordenó comparar la calificación del sustentante con la del vencedor que ocupó el último lugar de la lista. Sin embargo, dicho criterio no le resulta aplicable, porque no se encuentra en igualdad de circunstancias frente a aquella persona, habida cuenta que no les fue practicado el mismo caso práctico.
• La ejecutoria dictada en la revisión administrativa 34/2013 no ordenó que se aplicara un caso práctico distinto al que le fue aplicado a los otros sustentantes, lo cual demuestra su incumplimiento y su contravención a lo dispuesto en el artículo 7, sexto párrafo, del citado Acuerdo General 6/2013 en relación con el 27, que señala que el caso práctico debe ser el mismo para todos los participantes.
• El caso práctico que le fue aplicado fue más complejo, y era necesario abordar más problemas. Ante ello, existe la imposibilidad de contrastar las calificaciones finales obtenidas con el participante que ocupó el último lugar de la lista original de vencedores, porque resulta violatorio del principio de igualdad, objetividad y transparencia en la selección, ya que no existieron los mismos presupuestos para poder hacer esa comparación.
• Es aplicable el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, donde se establecieron los requisitos que se deben satisfacer para la selección de sus Jueces, resaltando que los contendientes deben participar en igualdad de circunstancias.
La Segunda Sala estima que los argumentos anteriores son infundados, por las razones que a continuación se desarrollan:
En sesión de 9 de octubre de 2013, la Segunda Sala resolvió el recurso de revisión administrativa 34/2013, que también promovió el hoy recurrente, donde se declaró la nulidad parcial de la resolución consistente en la lista de participantes que accedieron a la segunda etapa del Decimoctavo Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces en Juzgado de Distrito de Competencia Mixta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de abril de dos mil trece. Lo anterior, para el efecto de que dentro del plazo improrrogable de treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la fecha en que se notifique esta resolución al Consejo de la Judicatura Federal, éste realizara los siguientes actos:
• Corregir la respuesta relativa a la pregunta veintiocho y considere que el recurrente obtuvo ochenta y cinco puntos de cien posibles.
- Considerando
- Quintoagravios En Su Escrito De Expresión De Agravios El Recurrente Adujo Lo Siguiente
- Admitir Al Recurrente A Las Etapas Subsecuentes Del Concurso
- C Evaluar Los Factores Al Desempeño Judicial
- Este Agravio Es Infundado
- Ii Agravios Relativos A La Valoración De Los Factores De Desempeño Judicial
- El Artículo Fracción Iii Del Acuerdo General En La Parte Que Interesa Dispone
- La Puntuación Anterior Será Acumulativa Y No Podrá Exceder De Puntos
- Iii Agravios Relativos A La Evaluación Del Caso Práctico
- Igual O Mayor Número De Errores E Idénticas O Similares Consideraciones
- Vargas Alarcón Patricio Leopoldo
- Es Infundado El Agravio Planteado
- De Ahí Lo Infundado Del Agravio Hecho Valer Por El Recurrente
- Estos Agravios Son Infundados
- Únicoes Infundada La Revisión Administrativa
- Como Se Desprende De Las Manifestaciones De La Foja
- Como Se Desprende De La Etiqueta Visible En La Foja
- Iii El Comité Técnico Del Concurso Deberá
- I Un Miembro Del Consejo De La Judicatura Federal Quien Lo Presidirá