REVISIÓN ADMINISTRATIVA 37/2014. HÉCTOR GASTÓN SOLÓRZANO VALENZUELA. 19 DE AGOSTO DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN; V
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 37/2014. HÉCTOR GASTÓN SOLÓRZANO VALENZUELA. 19 DE AGOSTO DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN; V

Fecha: 12-Abr-2019

Ii Agravios Relativos A La Valoración De Los Factores De Desempeño Judicial

En el agravio identificado como tercero del escrito inicial de demanda, el recurrente argumenta que existió una indebida valoración de sus factores de desempeño en los siguientes rubros:

• Por lo que respecta a la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, estimó que los artículos 46 y 48, fracciones I y II del Acuerdo General 6/2013 transgredía el artículo 114, fracción III, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (valoración de factores del desempeño judicial), toda vez que la ley no prevé una fecha precisa hasta la cual se deba computar la antigüedad. Por tanto, las normas del Acuerdo General van más allá de las facultades que la ley concede al Consejo de la Judicatura Federal, no obstante que los artículos 3 y 4 del Acuerdo General 6/2013 establecen que la fecha a partir de la cual se debe computar será la de inscripción al concurso.

• Dejaron de valorarse los periodos en que el recurrente fungió como secretario en funciones de Magistrado en el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila.

• El jurado encargado de evaluar los factores de desempeño judicial dejó de calificar el grado académico de maestría en derecho, la cual concluyó en la Universidad Autónoma de Coahuila, no obstante que se encuentra pendiente el trámite administrativo de la cédula.

Al respecto se estiman que los agravios son en parte infundados y en parte inoperantes, por las siguientes razones:

Esta Segunda Sala, al resolver el recurso de revisión administrativa 26/2014, efectuó varias consideraciones en torno a las facultades del Consejo de la Judicatura Federal para regular la carrera judicial. Al respecto, se dijo que en términos de los artículos 94, 97 y 100 de la Constitución Federal, el Consejo de la Judicatura Federal posee, de manera exclusiva, las facultades para administrar la carrera judicial.

La independencia técnica que constitucionalmente le está reconocida al Consejo de la Judicatura Federal comprende la facultad de evaluar –mediante criterios emitidos autónomamente– a los participantes de los distintos concursos de oposición internos o libres. Esta autonomía se justifica, en virtud de que el Consejo de la Judicatura Federal es el único órgano especializado en la procuración de los fines de la carrera judicial.

De esta manera, es perfectamente válido que el consejo, al emitir un acuerdo general o la convocatoria respectiva, fije las bases mínimas de excelencia que serán exigibles como condición de acceso a una determinada etapa, dentro de un concurso en el que se disputa la obtención de un cargo jurisdiccional. Este curso de acción encuentra plena cabida en las atribuciones que se le confieren al Consejo de la Judicatura Federal, ya que su finalidad es procurar que los aspirantes a Jueces de Distrito o Magistrados de Circuito reúnan determinados requisitos; condicionantes que demuestran aptitud y profesionalismo para el desempeño de la función.

En virtud de lo expuesto, esta Segunda Sala considera que, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales a que se ha hecho referencia, el Consejo de la Judicatura Federal tiene autonomía técnica y especializada para regular lo conducente respecto de la carrera judicial. También tiene la facultad para determinar tanto el procedimiento que debe seguirse en cada una de las etapas que integran los concursos internos de oposición o libres de oposición para la designación de Jueces de Distrito o Magistrados de Circuito, como la forma de evaluación y el peso que cada una de aquéllas tiene en el certamen, siempre y cuando se apliquen de la misma manera a todos los concursantes.

Por tanto, las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en este medio de impugnación consisten en revisar si la forma en que el Consejo de la Judicatura Federal establece los procedimientos y evaluación de los participantes de los concursos de oposición se ajusta a los requisitos que prevén la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como a las disposiciones que establece en sus acuerdos generales, los cuales derivan, pormenorizan y complementan las disposiciones jurídicas citadas en primer término.

Respecto de los acuerdos generales que el Consejo de la Judicatura Federal está facultado a emitir (con fundamento en el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Federal), es menester destacar que las precisiones normativas que en ellos se establezcan no sólo son vinculantes para los concursantes, sino también para el propio consejo. Esto significa que ese órgano administrativo también debe observarlos en sus términos y puede exigir que los destinatarios autorregulen su conducta como condición para permitirles el acceso a un determinado concurso.

En tal virtud, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede analizar la corrección de las normas que regulan el procedimiento, la forma en que se desarrolla cada una de las etapas o la forma de calificarlas. En cambio, sí se encuentra en posibilidad de examinar la debida aplicación de esos criterios. Es aplicable en lo conducente la tesis aislada P. XXI/2009 del Pleno de este Alto Tribunal, con número de registro digital: 167562, de rubro: "CARRERA JUDICIAL. ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL APLICAR LO RELATIVO A ESE SISTEMA, CON EXCEPCIÓN DE LO QUE SE REFIERE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y, POR ENDE, EMITIR LA CONVOCATORIA PARA LOS CONCURSOS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO."(18)

En la normatividad aplicable, particularmente en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (que regula el procedimiento a seguir en los concursos de oposición), no se menciona exigencia alguna en el sentido de que al llevarse a cabo la evaluación de los factores generales deba tomarse en cuenta: (i) la antigüedad del sustentante en el Poder Judicial de la Federación y en las categorías que integran la carrera judicial hasta que se realiza la evaluación correspondiente por el jurado; (ii) que se considere dentro de las categorías de la carrera judicial cuando el participante actuó en funciones de Magistrado de Circuito; o, (iii) que no es válido establecer una puntuación máxima en los rubros de carrera judicial o en lo que atañe de los concursos de actualización y especialización. En otras palabras, de la literalidad de la norma no se desprende una obligación con tal carácter.

Inclusive, el legislador permitió discrecionalidad en este sentido y únicamente procuró prever los aspectos a considerar en el rubro de factores del desempeño judicial, esto es, aquél estableció que para tal efecto debía tomarse en cuenta "los cursos que haya realizado el recurrente en el Instituto de la Judicatura Federal, la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, el desempeño, el grado académico y los cursos de actualización y especialización ...". En el último párrafo de la fracción III del artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, también se establece que la valoración correspondiente se realizará "en términos del reglamento que dicte el Consejo de la Judicatura Federal", que en el caso se trata del Acuerdo General 6/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

En este contexto, si entendemos que ese margen de discrecionalidad se complementa con las facultades de autonomía e independencia técnica que caracterizan el actuar del consejo, es claro que, en el caso, éste órgano no contrarió precepto legal alguno, cuando en el Acuerdo General 6/2013 dispone que:

• La antigüedad en el Poder Judicial de la Federación y en las categorías que integran la carrera judicial será aquella que tenga el participante al momento de la inscripción [artículos 3, 15, fracción VI, inciso d); y 48 del Acuerdo General 6/2013].

• La valoración de la carrera judicial será respecto de las categorías establecidas en las fracciones III a IX del artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y hasta una puntuación que no podrá exceder de treinta y cinco puntos (artículo 48, fracción II).

• La puntuación máxima de los cursos de especialización y actualización no excederá de veinte puntos (fracción IV).

Lo que antecede se debe a que esta Segunda Sala ha llegado a la convicción de que el Constituyente Permanente otorgó al Consejo de la Judicatura Federal plena autonomía e independencia para establecer la forma de evaluar la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación y en la carrera judicial, así como las categorías que de esta última se considerarán en la evaluación y prever una puntuación máxima de los aspectos que se tomaran en cuenta en los factores del desempeño judicial, siempre y cuando los métodos de evaluación sean iguales para todos los participantes y lleven a encontrar juzgadores apegados al perfil constitucionalmente exigido.

Consecuentemente, en aras de respetar la autonomía que debe caracterizar todo actuar del Consejo de la Judicatura Federal, se considera que, éste tiene atribuciones y autonomía técnica para determinar los criterios sobre cómo se deben evaluar los factores del desempeño judicial.

Caso distinto sería si la Constitución Federal o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ordenaran, expresamente, que los factores del desempeño judicial debieran ser ponderados de alguna forma o que debiera dársele alguna valoración especifica; sin embargo, ello no acontece. Así, ante la falta de una disposición jurídica explícita, este Alto Tribunal no puede sino reconocer que el consejo es el órgano que, actuando en un espacio de discrecionalidad limitado por los principios de la carrera judicial y las disposiciones expresas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley orgánica, tiene facultades para establecer sus propios parámetros de evaluación en un acuerdo general, que en la especie lo es el Acuerdo General 6/2013.

En consecuencia, si en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no se menciona que deba tener determinada puntuación cada uno de los factores del desempeño judicial, entonces el Consejo de la Judicatura Federal no transgrede ninguna disposición legal, al señalar las bases que se aplicarán para tal efecto. Se reitera que no es la primera vez que esta Segunda Sala se pronuncia en este sentido, pues se expusieron las mismas consideraciones para resolver la revisión administrativa 26/2014.

Cabe señalar que esta Segunda Sala considera que son inoperantes los agravios del recurrente en los que alega que el Acuerdo General 6/2013 es incorrecto, al no permitir que se tome en cuenta su antigüedad real (en el Poder Judicial de la Federación y en las categorías que integran la carrera judicial), toda vez que no se computó el periodo de la realización del examen, motivo por el cual aquélla podría ser mayor a la que se tomó en cuenta y que tampoco se considera que el sustentante estuvo en función de Magistrado de Circuito. Esto obedece a que en realidad, el recurrente hace depender la supuesta ilegalidad del Acuerdo General 6/2013, de su circunstancia individual, y no de las características de las normas que se cuestionan. Como corolario, debe decirse que, por los motivos expuestos, es infundada la pretensión del recurrente en el sentido de que se tome en cuenta su antigüedad hasta la fecha en que se le hizo entrega de la evaluación de los factores de desempeño judicial (es decir, el 19 de junio de 2014).

Por último, es infundado el agravio donde el recurrente aduce que incorrectamente no se tomó en cuenta el grado académico de maestría en derecho que dice tener. Al respecto, dice que exhibió constancias para acreditar que sólo le faltaba el trámite administrativo que implica obtener la cédula, pero que concluyó los estudios de maestría y sólo le faltan los trámites de titulación correspondientes.