SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2003. MAGISTRADOS DEL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2003. MAGISTRADOS DEL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fecha: 06-Ago-1984

Artículo

"‘Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.’

"Así, de conformidad con el precepto transcrito, las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación.

"Respecto a las partes legitimadas para solicitar la modificación de jurisprudencia, resulta aplicable el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 212 del Tomo XVII, abril de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son como sigue:

"‘JURISPRUDENCIA. LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR LA MODIFICACIÓN DE LA ESTABLECIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.’ (se transcribe).

"Por otra parte, debe mencionarse que la resolución del caso concreto, en los términos que se decidió en el considerando precedente de esta ejecutoria, además de que con ello se cumple con las disposiciones de la Ley de Amparo establecidas en el artículo 192, que imponen la observancia obligatoria de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituye un requisito de procedibilidad para la modificación de jurisprudencia que se solicita; en términos del criterio sustentado por dicho Tribunal Pleno, publicado en la página 35 del Tomo IX, enero de 1992, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, cuyos rubro y texto son como sigue:

"‘JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA.’ (se transcribe).

"Ahora bien, resulta conveniente precisar que las razones que sustentan el contenido de la tesis jurisprudencial cuya modificación se pretende, expuestas al resolver la contradicción de tesis 47/90, entre las sustentadas por los Tribunales Tercero y Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito, son del siguiente tenor:

"‘PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver sobre la denuncia de contradicción de tesis planteada con apego a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 11, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

"‘Conviene añadir que si bien del análisis de las tesis respecto de las cuales se hace la denuncia de la contradicción, se observa que, en principio, se trata de un asunto en materia especializada, por tratarse de una controversia en materia civil, relativa a la reparabilidad o irreparabilidad de la resolución judicial que desecha la excepción de cosa juzgada, que reúne características propias y diferentes a otras materias, de conformidad con el procedimiento previsto en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, como en la especie, para resolver la contradicción planteada resulta aplicable, en uno de sus criterios, la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno a que se hará referencia, se estima que éste es el competente para conocer del asunto y no la Sala ante quien se presentó la denuncia, ya que sólo de ese modo puede garantizarse la seguridad jurídica, en virtud de que este Alto Tribunal es el indicado para establecer el alcance y correcta interpretación de la tesis correspondiente.

"‘Independientemente de lo anterior, como en el caso se plantea la procedencia o improcedencia de la vía de amparo indirecto y, en concreto, la interpretación del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, también se trata de una materia común o general de amparo, que resulta competencia del Pleno, de acuerdo con el criterio sostenido por este Alto Tribunal en la sesión pública del jueves quince de agosto de mil novecientos noventa y uno, al resolver la contradicción de tesis expediente varios 65/90, entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, por debatirse un problema análogo.

"‘SEGUNDO. Por razón de método debe estudiarse en principio, si en el caso existe materia para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis entre dos Tribunales Colegiados.

"‘Del análisis de la denuncia de contradicción hecha valer por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, precisada en el resultando primero de esta resolución, se advierte que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil de dicho circuito, con sede en el Distrito Federal, al resolver el amparo en revisión 939/88, relativo al juicio promovido por Carlos Manuel González Caseña y coagraviados, sustenta el criterio de que la resolución que desestima la excepción de cosa juzgada no es un acto en juicio de ejecución de imposible reparación, ya que no produce, de manera directa o inmediata, alguna afectación a los derechos fundamentales del gobernado sino solamente genera efectos formales o intraprocesales, ya que de obtener, el quejoso, una sentencia favorable a sus intereses, el rechazo de la excepción aludida no dejaría huella en su esfera jurídica, por lo que no siendo, en esas circunstancias, un acto de imposible reparación, no procede, en su contra, el amparo indirecto en términos de lo dispuesto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.

"‘Por su parte, el tribunal denunciante, al resolver el amparo en revisión número 1303/90, relativo al juicio promovido por Manuela e Hilaria Rosas González, sostuvo que la resolución que confirma el desechamiento de una excepción de cosa juzgada, sí constituye un acto en el juicio que tiene sobre las personas una ejecución que es de imposible reparación y, por consiguiente, es reclamable en amparo indirecto de conformidad con lo que previene el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.

"‘En virtud de lo anterior, se arriba a la conclusión de que sí existe contradicción entre la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, respecto de un mismo problema jurídico; por tanto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A, en relación con el diverso artículo 192, ambos de la Ley de Amparo, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe determinar cuál de dichas tesis debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia.

"‘TERCERO. Se estima que debe prevalecer la tesis sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 939/88, por las razones que enseguida se expresan:

"‘Este Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, al resolver la contradicción de tesis sustentada entre la Tercera Sala y la Cuarta Sala, ambas de este Alto Tribunal, con fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y uno, por mayoría de once votos, determinó, en el expediente varios 133/89, lo siguiente:

"‘«PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción III, constitucional, en relación con los numerales 114, fracción IV, 158 y 159 de la Ley de Amparo, cuando se trate de violaciones cometidas dentro de un procedimiento, por regla general, es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y, como excepción, procede el amparo indirecto ante el Juez de Distrito, cuando los actos en el juicio tengan una ejecución de imposible reparación o cuando afecten a personas extrañas al procedimiento. Los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate, por tanto, no pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de este tipo de violaciones son meramente formales y son reparables si el afectado obtiene una sentencia favorable. En consecuencia, la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad o la que, en su caso, confirme tal desechamiento al resolver el recurso de apelación correspondiente, no debe reclamarse en amparo indirecto, pues no constituye un acto procesal cuya ejecución sea de imposible reparación, ya que a través de dicha excepción sólo se puede plantear la infracción de derechos adjetivos que producen únicamente efectos intraprocesales, los cuales pueden ser reparados si se obtiene sentencia favorable, máxime que el desechamiento de la referida excepción no implica, necesariamente, que el fallo deba ser contrario a los intereses del afectado. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en los preceptos legales antes citados, la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad o la resolución de alzada que confirme tal desechamiento, de ser indebida, constituiría una violación procesal reclamable hasta que se dictara una sentencia desfavorable de fondo, a través del amparo directo, pues es innegable que tal violación, en ese supuesto, afectaría las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, toda vez que como la personalidad de las partes es un presupuesto básico del procedimiento, la sentencia que se llegara a dictar resultaría ilegal por emanar de un juicio iniciado en uno de sus presupuestos. Debe añadirse que si bien las resoluciones que desechan la excepción de falta de personalidad no se encuentran previstas expresamente en ninguna de las primeras diez fracciones del artículo 159 de la Ley de Amparo, ello se debe a que se trata de una enumeración meramente ejemplificativa, como lo corrobora la fracción XI que se refiere a <... Los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda>. Además, congruente con ello la Constitución Federal, en su artículo 107, fracción III, inciso a), sólo exige para la procedencia del amparo contra sentencias definitivas o laudos respecto de violaciones cometidas durante el procedimiento, que dicha violación afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, requisitos que sí se cumplen en la hipótesis a estudio. Por otra parte, si la sentencia definitiva del juicio ordinario, por ser favorable al demandado fuese reclamada por el actor en amparo y éste se concediera, la cuestión de falta de personalidad podría plantearse por el demandado como cuestión exclusiva en un nuevo amparo en contra de la sentencia dictada en acatamiento a la pronunciada en el juicio de amparo anterior, en el que no se pudo examinar la cuestión de personalidad, fundándose esta conclusión en la interpretación sistemática de las fracciones II y IV del artículo 73 de la Ley de Amparo.». Tesis de jurisprudencia número 6/1991, cuyos texto y rubro fueron pronunciados por el Tribunal en Pleno en sesión privada celebrada el martes veintidós de enero de mil novecientos noventa y uno, por unanimidad de diecinueve votos.

"‘En relación a la jurisprudencia transcrita, debe precisarse, en primer lugar, que resulta obligatoria para las Salas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo; y, en segundo lugar, que si bien el aspecto esencial de la referida jurisprudencia se refiere de modo específico a la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad, situación diversa a la denuncia que se resuelve; sin embargo, se sustenta en razonamientos que, por elemental congruencia, resultan aplicables a todos los casos en que se reclamen en amparo actos dentro del juicio. Al respecto debe precisarse que el único sentido de la jurisprudencia es salvaguardar el valor de seguridad jurídica estableciendo, con carácter obligatorio, los criterios que se consideren correctos por los órganos competentes para establecerla, en especial el Pleno de la Suprema Corte a cuyas determinaciones se encuentran sujetos todos los órganos jurisdiccionales de conformidad con lo dispuesto por el precepto citado y por el párrafo séptimo del artículo 94 de la Constitución. Ahora bien, esa sujeción no se refiere exclusivamente a los criterios que literalmente establezca, sino a todos aquellos que, por elemental congruencia, se deriven de aquéllos. La postura contraria propiciaría afectar la seguridad jurídica que es el valor que debe salvaguardarse.

"‘Conviene señalar que la tesis jurisprudencial sustentada por la Tercera Sala y que dio origen a la referida contradicción de tesis, aparece publicada en la foja sesenta y nueve de la Segunda Parte del Informe de labores correspondiente al año de mil novecientos ochenta y nueve, que dice lo siguiente:

"‘«AMPARO INDIRECTO. RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN DE APELACIÓN QUE DECIDE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD (INTERRUPCIÓN Y MODIFICACIÓN DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NÚMERO 208, VISIBLE EN LA PÁGINA 613, CUARTA PARTE DEL APÉNDICE DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-1985). Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de Amparo, la Tercera Sala estima conveniente interrumpir y modificar la jurisprudencia mencionada, para sostener como nueva jurisprudencia que conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto establecida en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 114, fracción IV, de la referida Ley de Amparo, es improcedente que el mismo se promueva contra la resolución de apelación que decide sobre la excepción de falta de personalidad, porque no constituye un acto de ejecución irreparable al poder o no trascender al resultado del fallo, toda vez que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación sólo si sus consecuencias afectan directamente alguno de los derechos del gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, que no podrían ser reparadas a través del amparo directo lo que no ocurre tratándose de las resoluciones que se pronuncien respecto a la excepción de falta de personalidad, porque sólo producen efectos intraprocesales, que si bien no pueden ser reparadas en la sentencia definitiva del juicio natural, sí pueden serlo en el amparo directo.»