SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2003. MAGISTRADOS DEL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2003. MAGISTRADOS DEL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fecha: 06-Ago-1984

En La Misma Contestación Propondrá La Reconvención En Los Casos En Que Proceda

"‘«De las excepciones de conexidad, litispendencia y cosa juzgada, se dará vista al actor para que rinda las pruebas que considera oportunas.»

"‘«Artículo 272-A. Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, el Juez señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de una audiencia previa y de conciliación dentro de los diez días siguientes, dando vista a la parte que corresponda con las excepciones que se hubieren opuesto en su contra, por el término de tres días.

"‘«Si una de las partes no concurre sin causa justificada, el Juez la sancionará con una multa hasta por los montos establecidos en la fracción II del artículo 62 de este código. Si dejaren de concurrir ambas partes sin justificación, el juzgador las sancionará de igual manera. En ambos casos el Juez procederá a examinar las cuestiones relativas a la depuración del juicio.

"‘«Si asistieran las dos partes, el Juez examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y luego se procederá a procurar la conciliación que estará a cargo del conciliador adscrito al juzgado. El conciliador preparará y propondrá a las partes, alternativas de solución al litigio. Si los interesados llegan a un convenio, el Juez lo aprobará de plano si procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada.

"‘«En caso de desacuerdo entre los litigantes, la audiencia proseguirá y el Juez, que dispondrá de amplias facultades de dirección procesal, examinará, en su caso, las excepciones de conexidad, litispendencia y cosa juzgada, con el fin de depurar el procedimiento.»

"‘En los preceptos transcritos se precisa que el demandado debe oponer la excepción de cosa juzgada al contestar la demanda y nunca después; y el Juez instructor del juicio debe citar a una audiencia previa y de conciliación para depurar el procedimiento. Si declara procedente la excepción de cosa juzgada, terminará el pleito; y si la desecha o estima infundada, el juicio continuará.

"‘En otras palabras, los efectos de la resolución que desecha la excepción de cosa juzgada, se actualizan hasta el dictado del fallo, toda vez que hasta ese momento se podrá apreciar si, con motivo de dicho desechamiento, se vulneraron las defensas del afectado; y, con ese motivo, se incurrió en una violación procesal que trascendió al resultado de la sentencia, lo que hace evidente que ese tipo de resoluciones no tienen una ejecución de imposible reparación, más aún si se tiene en cuenta que el desechamiento de la referida excepción no implica necesariamente que la sentencia deba ser contraria a los intereses del afectado.

"‘En tales condiciones, debe concluirse que la resolución que desestima, sin ulterior recurso, la excepción de cosa juzgada, es una violación procesal reclamable hasta que se dicte el fallo definitivo mediante el juicio de amparo directo, en los términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 158, 159, fracción XI y 161 de la Ley de Amparo.

"‘Consecuentemente, resulta inadecuado a efecto de precisar la procedencia del juicio de amparo, el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el sentido de que la resolución que desestima la excepción de cosa juzgada, constituya un acto de imposible reparación, porque afectando, en su concepto, derechos fundamentales (en realidad son adjetivos procesales), ya no puede ser estudiada al resolver el juicio de que se trate, quedando en estado de indefensión el oponente, toda vez que, según ha quedado establecido, la resolución que desecha la excepción de que se trata, no afecta derechos fundamentales sino, a lo sumo, situaciones de carácter formal o intraprocesal, ya que de obtener, el quejoso, una sentencia favorable a sus intereses, el rechazo de la excepción aludida no dejaría huella en su esfera jurídica, como atinadamente lo consideró el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. De seguir el criterio del tribunal denunciante, se llegaría al extremo de hacer procedente el amparo indirecto contra la mayoría de los actos practicados dentro del juicio, toda vez que de acuerdo con los principios procesales de preclusión y firmeza de las resoluciones judiciales, las actuaciones dentro de un procedimiento que causen estado, no pueden revisarse de nueva cuenta en una actuación posterior por el mismo tribunal que las emitió.

"‘Además, conforme al concepto de irreparabilidad de que se trata, podría sostenerse, incluso, que hasta las violaciones procesales que sólo deben reclamarse en amparo directo y que prevé de manera ejemplificativa el artículo 150 de la Ley de Amparo, pueden ser reclamables en amparo indirecto, pues es claro que las hipótesis propuestas en las diversas fracciones de dicho artículo constituyen actos de procedimiento que no pueden revisarse nuevamente en una actuación posterior. De prevalecer el aludido criterio, se contravendría la sistemática legal de la procedencia del juicio de amparo, en virtud de que el espíritu que siempre ha animado las reformas tanto al artículo 107 constitucional, en su fracción III, como a la Ley de Amparo, ha sido en el sentido de limitar, en la medida de lo posible, la procedencia del juicio de garantías respecto de los actos dentro del procedimiento, evitando así la proliferación inútil de amparos y el abuso de su interposición. A ello obedece el que, conforme a las disposiciones legales vigentes, el amparo indirecto respecto de actos dentro del juicio sólo proceda en dos casos de excepción, a saber: a) Cuando se trate de actos cuya ejecución sea de imposible reparación; y b) Cuando se afecten a personas extrañas al juicio.’

"Como puede verse, las razones torales que llevaron al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a sustentar la jurisprudencia cuya modificación se solicita, fueron las mismas que la condujeron a sostener la improcedencia del juicio de garantías biinstancial contra la resolución que sin ulterior recurso declara infundada la excepción de falta de personalidad.

"Ahora bien, recientes reflexiones condujeron al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su actual integración, a abandonar parcialmente el criterio que definía de manera absoluta a los actos dentro de juicio de ejecución irreparable, previstos en el inciso b) de la fracción III del precepto 107 de la Constitución General de la República y en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, que establece las hipótesis de procedencia del juicio de amparo ante los Jueces de Distrito, como aquellos que afectaban de modo directo e inmediato los derechos sustantivos del quejoso, tutelados por las garantías individuales, para considerar también que, de manera excepcional, procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentran precisamente el caso de la falta de personalidad, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo.

"Esa nueva perspectiva se contiene en la tesis jurisprudencial número 52, consultable en las páginas 69 y 70 del Tomo VI, Materia Común, de la Actualización 2001 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Novena Época, cuyos rubro y texto son como sigue:

"‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe).

"Las consideraciones que informan el contenido de la tesis transcrita, emitidas al resolverse la contradicción de tesis número 50/98-PL entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, son del tenor siguiente: (se transcribe).

"La reflexión sustancial que condujo al Tribunal Pleno a adoptar este criterio, en la tesis transcrita, que constituye jurisprudencia cuya aplicación es obligatoria para la totalidad de tribunales del país, se hizo consistir en que, si bien por regla general, las violaciones procesales son impugnables ordinariamente, en amparo directo cuando se reclama la sentencia definitiva, de modo excepcional, también podían ser combatidas en amparo indirecto, cuando la afectación a las partes con esa violación era en grado predominante o superior, definiendo además que esa afectación exorbitante a las partes debía determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo.

"Así también, para justificar la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de las resoluciones que dirimen la cuestión de falta de personalidad, previamente al fondo, tomó en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no quedaba debidamente integrada la litis, además de que la resolución sobre personalidad no solamente era declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también era constitutiva.

"Adoptando el criterio anterior, en cuanto a las características que deben considerarse para determinar si un acto tiene efectos de imposible reparación se establece que, contra la resolución que previamente al fondo del asunto, resuelve en definitiva la excepción de cosa juzgada, desechándola o declarándola infundada para confirmar lo resuelto en primer grado al respecto, debía proceder el juicio de amparo indirecto.

"Esto es así, porque de manera similar a la forma como sucede con las resoluciones que dirimen la cuestión de personalidad, previamente al fondo del juicio; la afectación a las partes con la decisión jurisdiccional que previamente al fondo del asunto, resuelve en definitiva la excepción de cosa juzgada, en los términos anotados, es en grado predominante o superior, dado que, tomando en cuenta que la institución procesal de la cosa juzgada, al oponerse ésta como excepción, de resultar fundada pondría fin al juicio, sin que se imponga al demandado la carga procesal ineludible de continuar un juicio sobre el cual ya existe un pronunciamiento de fondo, que adquirió la firmeza que lo hace inmodificable.

"Esto es, la cosa juzgada se refiere a la autoridad y fuerza que la ley le atribuye a una sentencia ejecutoria en la que se encuentra ya establecida la verdad legal del caso que mediante ella se resuelve, de modo tal que el aspecto fáctico o jurídico dilucidado se considera inmodificable e irrevocable. Ahora bien, dada la naturaleza de la figura, su observancia debe cumplirse principalmente por los órganos jurisdiccionales que han participado en su formación en los subsecuentes asuntos que se han sometido a su conocimiento y resolución, en los que intervengan las mismas partes materiales, con la misma calidad en ambos juicios, que se controviertan las mismas cosas, y que las causas generadoras o hechos fundatorios en que se sustente la acción intentada o las excepciones opuestas también sean los mismos.

"Así, al igual que la cuestión de personalidad, la decisión que declara infundada la excepción de cosa juzgada, genera efectos que tienen una trascendencia de imposible reparación dentro del juicio, lo que se desprende de una interpretación sistemática de los artículos 260, 272-A, 272-E y 272-F del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues como ya se anticipó, de resultar fundada dicha excepción, se dictaría una resolución que pone fin al juicio evitando, en su caso al demandado, la continuación de un juicio, con todo lo oneroso que pueda resultar, que se refiere a aspectos que ya constituyen la verdad legal (se transcriben).

"En ese contexto jurídico, si en el caso que se resuelve con la presente ejecutoria, en la demanda de garantías la parte quejosa señaló como acto reclamado la sentencia del veintitrés de junio de dos mil tres, dictada por el tribunal responsable en los autos del toca civil 1334/2003, que confirmó la interlocutoria del veinticinco de marzo de dos mil tres, que declaró infundada la excepción de cosa juzgada que opuso la propia peticionaria de garantías en el juicio natural; conforme al criterio sustentado en la jurisprudencia citada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal resolución que constituye el acto reclamado en el juicio de garantías se consideraría como de aquellas cuya ejecución tiene efectos de imposible reparación y como consecuencia de ello, contra ella procedería el juicio de amparo indirecto.

"La consideración anterior se robustece, si se considera además que en la especie, al haberse confirmado por el tribunal de alzada, la determinación del juzgado del conocimiento por la que declaró infundada la excepción de cosa juzgada, tal cuestión no será materia ya de resolución en el juicio natural y de alegarse en amparo directo y estimarse fundada la misma, la consecuencia lógica de ello, sería declarar insubsistente el juicio que generó la sentencia reclamada.

"En las condiciones anotadas, es inconcuso que de conformidad con el actual criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el amparo indirecto es procedente contra la resolución que sin admitir ya recurso, declara infundada la excepción de cosa juzgada.

"Lo anterior es así, pues este órgano colegiado advierte que la cosa juzgada, al igual que la personalidad y la competencia, entre otras cuestiones de naturaleza adjetiva, constituye un presupuesto procesal de primer orden, cuyo tratamiento y consecuente resolución al presentarse en el juicio, antes de la sentencia de fondo, resulta ineludible, pues como se ha dicho, si la excepción relativa que se haga valer deviene fundada, ello es suficiente para que el juzgador de instancia se abstenga de realizar un nuevo pronunciamiento sobre aspectos que ya fueron decididos mediante una sentencia firme, que constituye en sí la verdad legal del caso concreto y, por ende, es ya inmodificable, de ahí que ante esta posibilidad, sea necesario someter desde luego al análisis constitucional, el aspecto anotado.

"La inclusión de la figura jurídica de la cosa juzgada como presupuesto procesal en la categoría anotada, resulta lógica pues la primera cuestión que el órgano jurisdiccional debe en su caso dilucidar, es el relativo a su competencia objetiva para el conocimiento del asunto, para que pueda así pronunciarse sobre la cuestión atinente al caso concreto; de modo tal que la resolución pronunciada sobre ese aspecto irroga a las partes una afectación ‘en grado predominante y superior’, como así lo determinó ya el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que se precisarán más adelante.

"En ese orden de ideas, una vez determinada la competencia, en el orden lógico apuntado, seguiría el análisis sobre la personalidad de quienes comparecen al juicio, ya sea como parte actora o demandada, pues resulta indispensable la constatación de que los sujetos de derecho que susciten la actividad del aparato jurisdiccional se encuentren legitimados procesalmente para ello, de modo que la intervención del Estado con motivo del ejercicio de la acción, en la que necesariamente se vinculará al sujeto de quien se exige el cumplimiento de la pretensión, se constituya válidamente.

"La trascendencia del presupuesto procesal relativo a la personalidad ya fue considerada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisamente en el criterio que constituye el parámetro para determinar la procedencia del juicio de amparo indirecto sobre cuestiones instrumentales o adjetivas.

"Por otra parte, la cosa juzgada también constituye un presupuesto procesal cuya dilucidación, cuando ella se hace valer en vía de excepción, es prioritaria en el proceso, pues el juzgador de instancia que advierta fundada esa cuestión debe, como ya se dijo, abstenerse de hacer un nuevo pronunciamiento al respecto.

"Es así, porque si la cosa juzgada puede explicarse como un acto de soberanía del Estado, cuando dicho acto regula en forma obligatoria e inmutable las relaciones jurídicas que le son sometidas en juicio, mediante el ejercicio de la pretensión correspondiente, siendo necesario que cuando la cosa juzgada se hace valer como excepción, entre la relación jurídica resuelta con sentencia de fondo y aquella que de nuevo se plantee, exista identidad de todos sus elementos: sujetos, objeto y causa jurídica.

"Por otra parte, si bien se acepta que en los casos en que se controvierte la cosa juzgada, la decisión del Estado debe ser inmutable, ello no puede llevar a que tal expresión se entienda en términos absolutos. Se trata de una inmutabilidad indefinida en el tiempo y condicionada a la subsistencia de las circunstancias que informan un fallo determinado, que opuesta la excepción procesal tiene que ser revisada, lo que lleva a determinar conforme a su sustancial naturaleza, la necesidad de ser estudiada mediante el juicio de amparo indirecto, como ya se ha señalado.

"Los presupuestos procesales son los requisitos o condiciones que deben cumplirse para la iniciación o el desarrollo válido del proceso, o en su caso para que pueda pronunciarse la resolución de fondo.

"Desde la perspectiva lógica que se ha anotado, los presupuestos procesales son los supuestos sin los cuales no puede iniciarse ni desenvolverse válidamente un proceso jurisdiccional; en el caso de la cosa juzgada se trata de una cuestión de índole negativa, porque para que el proceso se inicie y subsista eficazmente hasta la sentencia, tal figura no debe presentarse, y cuando ello sucede es porque las partes lo hacen valer en vía de excepción; único modo de que el órgano jurisdiccional se ocupe de ello, al no existir disposición alguna que autorice su análisis oficioso; lo que se corrobora con lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al disponerse la celebración de una audiencia previa y de conciliación en los artículos 36 y 272-A a 272-F, que en lo conducente han quedado transcritos.

"En relación con la excepción de cosa juzgada, resulta ilustrativo lo expuesto por Giuseppe Chiovenda, en sus Instituciones de Derecho Procesal Civil, a cuyo respecto sostuvo que (se transcribe). La perspectiva doctrinal anotada, en opinión de los integrantes de este órgano colegiado, es de suma utilidad en la justificación y necesidad de que los casos en que se declara infundada esa excepción, cuando la misma ya no sea impugnable, se sometan al análisis constitucional desde luego, y no esperar el dictado de una sentencia definitiva para que en el juicio de amparo que se llegare a intentar se haga valer la cuestión anotada como una violación al procedimiento, en razón de demostrarse precisamente el acto de voluntad de soberanía del Estado a través de sus órganos jurisdiccionales.

"Por otra parte, el artículo 35 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, incluye expresamente, como excepción procesal, a la cosa juzgada, en los siguientes términos: (se transcribe).

"En el anotado orden de ideas, resulta claro que la cosa juzgada constituye un presupuesto procesal, que considerado a la luz del criterio material sostenido en la actualidad por el más Alto Tribunal de la República, al hacerse valer como excepción en el juicio y resolverse ésta en forma desfavorable al demandado, debe ser analizada en el juicio de amparo indirecto y no esperar el dictado de la sentencia para hacerla valer como violación procesal en el juicio de amparo directo que, en su caso, se promueva.

"A mayor abundamiento, se advierte que el propio Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diecinueve de agosto de dos mil tres, resolvió la solicitud de modificación de jurisprudencia 2/2002-PL, formulada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sustentando la tesis jurisprudencial número 55/2003, que se aprobó con el número indicado en sesión privada del dos de septiembre del año en curso, cuyos rubro y texto, son como sigue:

"‘AMPARO INDIRECTO, RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA.’ (se transcribe).

"En la tesitura anotada, se advierte con meridiana claridad que efectivamente la actual integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha venido modificando los criterios establecidos tratándose de presupuestos procesales en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, a cuyo respecto ha considerado que se debe interrumpir parcialmente el criterio de la anterior integración del Pleno para sostener que la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, es un criterio útil para discernir respecto de los actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación.

"Que ese criterio no es único y absoluto, ya que de manera excepcional procede el amparo indirecto tratándose de violaciones formales, adjetivas o procesales, cuando afecten a las partes en grado predominante o superior, lo que debe determinarse objetivamente considerando la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo. Que tratándose de la personalidad procede el amparo indirecto por tratarse de un presupuesto procesal sin el cual no se integra debidamente la litis y porque la resolución relativa es declarativa y también constitutiva; que por ello puede proceder el amparo indirecto, de manera excepcional, tratándose de alguna de las violaciones aludidas, cuando se afecte a las partes en grado predominante o superior, determinándose ello objetivamente atendiendo a los criterios referidos en la tesis relativa.

"En el orden de ideas anotado, por las razones que han quedado precisadas en este considerando, debe solicitarse al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la modificación de la tesis jurisprudencial que se ha referido.