SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2003. MAGISTRADOS DEL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2003. MAGISTRADOS DEL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fecha: 06-Ago-1984

Que Se Expresen Argumentos Que Sustenten La Pretensión De Su Modificación

Ilustra las anteriores precisiones, la tesis que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:

"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA. El artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que ‘Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...’ Ahora bien, una recta interpretación de este dispositivo lleva a concluir que no sería correcto que la Sala o el Tribunal Colegiado que pretenda pedir al órgano respectivo la modificación de la jurisprudencia que lo obligue, retrasara la solución del negocio del que haga derivar la solicitud en espera de que ésta se resuelva, en primer lugar porque no existe precepto legal que así lo autorice, y en segundo lugar porque independientemente de que se estarían contraviniendo las disposiciones relativas que constriñen a los órganos jurisdiccionales a fallar los asuntos de su competencia en los términos establecidos, sobrevendría otra situación grave que se traduciría en el rehusamiento, en su caso, del Tribunal Colegiado o la Sala, a acatar la jurisprudencia que lo obliga, con lo cual se vulneraría el artículo 192 de la propia ley. A lo anterior debe sumarse que si de conformidad con lo dispuesto por el diverso 194 del mismo ordenamiento, la jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncia ejecutoria en contrario por catorce Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno y por cuatro si es de una Sala, debe inferirse que mientras no se produzca la resolución con los votos mayoritarios que interrumpa una jurisprudencia, ésta debe acatarse y aplicarse por los órganos judiciales que se encuentren obligados, todo lo cual permite sostener que previamente a elevar al órgano respectivo la solicitud de modificación de la jurisprudencia que tuviese establecida, debe resolverse el caso concreto que origine la petición aplicándose la tesis jurisprudencial de que se trate." (Octava Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, enero de 1992, tesis P. XXXI/92, página 35).

En ese tenor, debe precisarse que se encuentra satisfecha la primera hipótesis enunciada si se toma en consideración que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en sesión del tres de octubre de dos mil tres, resolvió el recurso de revisión número 3526/2003, interpuesto por Club Deportivo San Ángel Inn, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el que aplicó la jurisprudencia cuya modificación solicita al puntualizar que los planteamientos expuestos por la recurrente en vía de agravio eran ineficaces por existir criterio obligatorio de este Alto Tribunal, en el sentido de que contra la resolución judicial que sin ulterior recurso declara improcedente o infundada la excepción de cosa juzgada planteada por el demandado, es improcedente el juicio de amparo indirecto.

Por su parte, en relación con el segundo de los requisitos de mérito, el citado Tribunal Colegiado en Materia Civil manifestó:

1. Que en la actualidad ha sido abandonado parcialmente el criterio que definía de manera absoluta a los actos de ejecución irreparable dentro del juicio, previstos en el inciso b) de la fracción III del artículo 107 constitucional, y en la fracción IV del numeral 114 de la Ley de Amparo que, en ese orden, establecen:

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

"...

"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

"...

"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan."