SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2003. MAGISTRADOS DEL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fecha: 06-Ago-1984
Audiencia Previa Y De Conciliación
"Otra de las innovaciones esenciales de la iniciativa se refiere a la creación de una audiencia previa y de conciliación con el objeto de lograr una solución rápida de la controversia y en caso de no obtenerse, depurar el procedimiento y evitar su prolongación innecesaria sin obtener una resolución de fondo.
"...
"En primer término, se deben tomar en cuenta los numerosos ordenamientos procesales que desde hace tiempo han consagrado los instrumentos de saneamiento procesal, entre los cuales pueden mencionarse los sistemas de patria angloamericanos; la audiencia preliminar introducida en la Ordenanza Procesal Civil Austriaca de 1895; así como el despacho saneador de los derechos, de Portugal y de Brasil, este último perfeccionado por el código procesal, que entró en vigor en enero de 1974.
"Todas estas instituciones tienen en común el establecimiento de una etapa procesal en la cual, con anterioridad a la audiencia de fondo, el Juez y las partes colaboran para subsanar los defectos relativos a los presupuestos procesales con el objeto de evitar que continúe inútilmente el procedimiento cuando no es posible dictar una sentencia, es decir, la resolución sobre el fondo de la controversia.
"Las reformas del 6 de agosto de 1984 a la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1881 (que es el modelo que en esencia ha seguido nuestro código a través del anterior de 1884), introducen en los artículos 691 a 693, una audiencia que se acuerda una vez contestada la demanda o la reconvención, o transcurrido el plazo para hacerlo, con el propósito de lograr la conciliación de las partes y, de no obtenerla, corregir o subsanar los defectos de los correspondientes escritos expositivos o salvar la falta de algún presupuesto o requisito del proceso aducido por las partes o apreciado de oficio por el legislador, para, en su continuar el procedimiento o sobreseer el juicio.
"...
"Con la audiencia previa y de conciliación se favorece la justicia pronta y expedita, en virtud de las razones que en seguida se mencionan entre otras:
"Primera, porque la finalidad que se persigue a través de esa diligencia es depurar la litis, centrando el pleito de manera específica en su fondo; como se le conoce en la terminología latinoamericana, es una audiencia de ‘saneamiento’ en que se desahogan incidentes y excepciones que ahora tienen la calidad de previo y especial pronunciamiento (con la natural excepción de la falta de competencia). Esta abreviación destaca si se comparan los artículos 35, 38, 39, 40, 41 y 42 en vigor, con las propuestas de artículos 272-A, 272-B, 272-C, 272-D, 272-E y 272-F, en la presente iniciativa, en cuyos términos se desahogaran las cuestiones relativas a la legitimación procesal de las partes, la regularidad de la demanda y de la contestación, la conexidad, la litispendencia, y la cosa juzgada, con el fin de depurar el procedimiento. ..."
De la transcripción que antecede se advierte que la finalidad de que la excepción de cosa juzgada se examine en la audiencia previa de conciliación y de excepciones procesales, es que se depure el procedimiento con el fin de que, de resultar fundada, no se prolongue injustificadamente hasta el dictado de la sentencia definitiva.
Bajo esa óptica jurídica, el legislador ordinario estableció que la señalada excepción de cosa juzgada fuera analizada y resuelta inmediatamente con el fin de evitar que las partes continuaran litigando el asunto hasta la sentencia de fondo, a través de un procedimiento dilatado y oneroso, que sería infructuoso si hasta la definitiva se tuviera que estimar fundada tal excepción.
Al tenor de estas notas distintivas de la excepción de cosa juzgada, debe precisarse ahora que el artículo 107, fracción III, de la Constitución Federal, dispone:
"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:
"...
"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:
"a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de los cuales no procede ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia.
"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan y ..."
- Secretario Israel Flores Rodríguez
- Resultando
- Artículo
- Por Otra Parte La Misma Tercera Sala Sustentó La Siguiente Tesis Jurisprudencial
- En La Misma Contestación Propondrá La Reconvención En Los Casos En Que Proceda
- Primero Se Confirma La Resolución Recurrida
- Considerando
- Que Se Expresen Argumentos Que Sustenten La Pretensión De Su Modificación
- Artículo El Amparo Se Pedirá Ante El Juez De Distrito
- Ix Las Demás A Las Que Les Den Ese Carácter Las Leyes
- Artículo El Demandado Formulará La Contestación A La Demanda En Los Siguientes Términos
- De La Interpretación Sistemática De Los Artículos Transcritos Se Desprende Lo Siguiente
- Excepciones Procesales
- Audiencia Previa Y De Conciliación
- Artículo El Amparo Se Pedirá Ante Juez De Distrito