SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2003. MAGISTRADOS DEL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fecha: 06-Ago-1984
Resultando
PRIMERO. Mediante oficio 5931 presentado el veintiocho de octubre de dos mil tres, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a través de su presidente, planteó la posible modificación de la jurisprudencia sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, en su Octava Época, de rubro: "COSA JUZGADA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA DICHA EXCEPCIÓN SIN ULTERIOR RECURSO, DEBIENDO RECLAMARSE EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA.". El citado oficio es del siguiente tenor:
"Se manifiesta a ese Alto Tribunal que con fecha 3 de octubre del año en curso, se resolvió el amparo en revisión número 3526/2003, promovido por Club Deportivo San Ángel Inn, S.A. de C.V., y por el tema que en él se trató, este órgano jurisdiccional con fundamento en el artículo 197 de la Ley de Amparo, respetuosamente pone a la atenta consideración de esa instancia, en caso de que proceda, la modificación, por las razones, que en la sentencia se precisan, de la jurisprudencia publicada con el número 130, en las páginas 106 y 107, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Octava Época, de rubro: ‘COSA JUZGADA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA DICHA EXCEPCIÓN SIN ULTERIOR RECURSO, DEBIENDO RECLAMARSE EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA.’."
La ejecutoria mencionada en el oficio transcrito se dictó el tres de octubre de dos mil tres, al resolverse el recurso de revisión número 3526/2003, interpuesto por Club Deportivo San Ángel Inn, Sociedad Anónima de Capital Variable, en los siguientes términos:
"En el anotado orden de ideas, resulta claro que los argumentos que en tal sentido expone la recurrente, son infundados, pues resulta incierta la suposición en que sustenta su motivo de agravio.
"Por otra parte, debe destacarse que en los agravios expuestos no se controvierte de modo alguno la invocación y aplicación que el Juez Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, realizó de la tesis jurisprudencial, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su anterior integración, publicada con el número 130, en las páginas 106 y 107 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Octava Época, cuyos rubro y texto son como sigue:
"‘COSA JUZGADA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA DICHA EXCEPCIÓN SIN ULTERIOR RECURSO, DEBIENDO RECLAMARSE EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA. Conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto establecida en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 114, fracción IV, de la referida Ley de Amparo, el juicio constitucional indirecto es improcedente contra la resolución que desestima sin ulterior recurso, la excepción de cosa juzgada, porque no constituye un acto en el juicio de ejecución irreparable. Los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, sólo si sus consecuencias afectan directamente alguno de los derechos del gobernado que tutela la Constitución General de la República, por medio de las garantías individuales, por lo que en ese caso no pueden repararse las violaciones cometidas a través del amparo directo, lo que no ocurre tratándose de la resolución que desestima, sin ulterior recurso, la excepción de cosa juzgada, porque sólo produce efectos formales o intraprocesales, ya que tratándose de una excepción perentoria que tiene por objeto destruir la acción del actor, no se afectan derechos fundamentales sino, a lo sumo, situaciones de carácter formal o intraprocesal, ya que de obtener el quejoso una sentencia favorable a sus intereses, el rechazo de la excepción aludida no dejaría huella en su esfera jurídica; por tanto, tal resolución, por constituir una violación procesal que no afecta derechos fundamentales, debe reclamarse hasta que se dicte el fallo definitivo mediante el juicio de amparo directo, en los términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y 158, 159, fracción XI y 161 de la Ley de Amparo.’
"La transcrita tesis jurisprudencial, de observancia obligatoria para el Juez de Distrito y para este propio Tribunal Colegiado, aplicada en la resolución impugnada, establece de modo claro y expreso la improcedencia del juicio de amparo biinstancial contra la resolución que desestima, sin ulterior recurso, la excepción de cosa juzgada, sino que esa infracción al procedimiento debe reclamarse en el amparo directo que en su caso se promueva en contra de la sentencia definitiva; como así lo sustentó y resolvió en consecuencia la autoridad recurrida.
"En ese contexto, de la necesaria y correcta aplicación al caso de la indicada tesis jurisprudencial, y ante la falta de impugnación expresa en los agravios respecto de la cuestión anotada, debe sostenerse la legalidad de la resolución recurrida.
"En consecuencia, dada la ineficacia de los agravios planteados, procede confirmar la sentencia recurrida y, en consecuencia, desechar de plano la demanda de garantías, sin que en la especie se actualice la hipótesis comprendida en el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, al no advertirse ninguna violación manifiesta de la ley que hubiere dejado sin defensa al recurrente.
"SEXTO. Resuelto que fue, en los términos anotados en el considerando precedente de esta ejecutoria, y con independencia del sentido con el que se resuelve el recurso de revisión, en cuyas consideraciones se estimó ajustada a derecho la resolución impugnada, es preciso apuntar que este Tribunal Colegiado ha emitido el presente fallo utilizando como fundamento medular para ello, la tesis de jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, transcrita en el considerando precedente, publicada con el número 130, en las páginas 106 y 107, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Octava Época, que para efectos de lo que aquí se considera, se transcribe nuevamente:
"‘COSA JUZGADA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA DICHA EXCEPCIÓN SIN ULTERIOR RECURSO, DEBIENDO RECLAMARSE EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA. Conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto establecida en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 114, fracción IV, de la referida Ley de Amparo, el juicio constitucional indirecto es improcedente contra la resolución que desestima sin ulterior recurso, la excepción de cosa juzgada, porque no constituye un acto en el juicio de ejecución irreparable. Los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, sólo si sus consecuencias afectan directamente alguno de los derechos del gobernado que tutela la Constitución General de la República, por medio de las garantías individuales, por lo que en ese caso no pueden repararse las violaciones cometidas a través del amparo directo, lo que no ocurre tratándose de la resolución que desestima, sin ulterior recurso, la excepción de cosa juzgada, porque sólo produce efectos formales o intraprocesales, ya que tratándose de una excepción perentoria que tiene por objeto destruir la acción del actor, no se afectan derechos fundamentales sino, a lo sumo, situaciones de carácter formal o intraprocesal, ya que de obtener, el quejoso, una sentencia favorable a sus intereses, el rechazo de la excepción aludida no dejaría huella en su esfera jurídica; por tanto, tal resolución, por constituir una violación procesal que no afecta derechos fundamentales, debe reclamarse hasta que se dicte el fallo definitivo mediante el juicio de amparo directo, en los términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y 158, 159, fracción XI, y 161 de la Ley de Amparo.’
"Sin embargo, este tribunal considera que el criterio contenido en dicha jurisprudencia debe ser modificado por el propio Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por las razones que enseguida se precisan.
"El artículo 197 de la Ley de Amparo, en su tercer párrafo, establece expresamente la posibilidad de la modificación de jurisprudencia, en los términos siguientes:
- Secretario Israel Flores Rodríguez
- Resultando
- Artículo
- Por Otra Parte La Misma Tercera Sala Sustentó La Siguiente Tesis Jurisprudencial
- En La Misma Contestación Propondrá La Reconvención En Los Casos En Que Proceda
- Primero Se Confirma La Resolución Recurrida
- Considerando
- Que Se Expresen Argumentos Que Sustenten La Pretensión De Su Modificación
- Artículo El Amparo Se Pedirá Ante El Juez De Distrito
- Ix Las Demás A Las Que Les Den Ese Carácter Las Leyes
- Artículo El Demandado Formulará La Contestación A La Demanda En Los Siguientes Términos
- De La Interpretación Sistemática De Los Artículos Transcritos Se Desprende Lo Siguiente
- Excepciones Procesales
- Audiencia Previa Y De Conciliación
- Artículo El Amparo Se Pedirá Ante Juez De Distrito