SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2003. MAGISTRADOS DEL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2003. MAGISTRADOS DEL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fecha: 06-Ago-1984

Artículo El Amparo Se Pedirá Ante El Juez De Distrito

"...

"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación."

Para robustecer su postura, el Tribunal Colegiado solicitante invocó la jurisprudencia del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyos rubro, texto y datos de localización, son del siguiente tenor:

"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Reflexiones sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, condujeron a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo rubro es: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.’, para establecer que si bien es cierto, en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, lo que es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo, también lo es que dicho criterio no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe decirse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas éstas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Ahora bien, debe precisarse que la procedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede aquel cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, enero de 2001, tesis P./J. 4/2001, página 11).

2. Que en concordancia con la jurisprudencia transcrita, se puede arribar a la convicción de que contra la resolución judicial que previamente al fondo de la controversia resuelve en definitiva la excepción de cosa juzgada, desechándola o declarando que es infundada, también puede proceder el juicio de amparo indirecto, puesto que al igual que la cuestión de personalidad afecta en grado predominante o superior en la medida de que en caso de resultar fundada la excepción del demandado pondría fin al juicio.

3. Que la determinación definitiva sobre la desestimación de la excepción de cosa juzgada no podría estudiarse por el órgano jurisdiccional de nueva cuenta en la sentencia que dictara y, en la hipótesis de que el afectado la planteara como violación procesal hasta el juicio de amparo directo, la futura concesión sería para el único efecto de que el tribunal revisor dictara otra resolución en la que declarara insubsistente el juicio natural.

Los anteriores razonamientos bastan para evidenciar que se actualizan los presupuestos que para solicitar la modificación de jurisprudencia establece el artículo 197, párrafo último, de la Ley de Amparo, porque se resolvió el recurso de revisión 3526/2003, con base en la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Octava Época, y se exponen argumentos por los que se solicita su modificación.

CUARTO. Una vez definida la procedencia de la solicitud a que este toca se refiere, es indispensable determinar cuáles son los alcances de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para modificar la jurisprudencia emitida ya sea funcionando en Pleno o en Salas.

Con tal objetivo, debe tenerse presente que los artículos 194 y 197 de la ley de la materia, disponen:

"Artículo 194. La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por ocho Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno; por cuatro, si es de una Sala y por unanimidad de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito.

"...

"Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta ley, para su formación."