SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2003. MAGISTRADOS DEL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2003. MAGISTRADOS DEL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fecha: 06-Ago-1984

Por Otra Parte La Misma Tercera Sala Sustentó La Siguiente Tesis Jurisprudencial

"‘«AMPARO INDIRECTO, RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA (INTERPRETACIÓN Y MODIFICACIÓN EN LA PARTE RELATIVA, DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NÚMERO 166, VISIBLE EN LAS PÁGINAS 297 Y 298, SEGUNDA PARTE, DE LA COMPILACIÓN DE 1917 A 1988). Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de Amparo, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima conveniente interrumpir y modificar en la parte relativa, la jurisprudencia mencionada, para sustentar como nueva jurisprudencia, que conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto establecida en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 114, fracción IV, de la referida Ley de Amparo, el juicio constitucional indirecto es improcedente contra la resolución que desecha la excepción de incompetencia por declinatoria, porque no constituye un acto de ejecución irreparable. Los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación sólo si sus consecuencias afectan directamente alguno de los derechos del gobernado que tutela la Constitución General de la República, por medio de las garantías individuales, por lo que en ese caso no pueden repararse las violaciones cometidas a través del amparo directo, lo que no ocurre tratándose de las resoluciones que se pronuncien respecto a la excepción de incompetencia, porque sólo producen efectos intraprocesales; por tanto, tales resoluciones por constituir una violación procesal, deben reclamarse, hasta que se dicte el fallo definitivo, en caso de que éste sea desfavorable, mediante el juicio de amparo directo, en los términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y 158, 159, fracción X y 161 de la Ley de Amparo.». Tesis jurisprudencial número 23/91, cuyos rubro y texto fueron aprobados por la Tercera Sala, en sesión privada de veintidós de abril de mil novecientos noventa y uno, por unanimidad de cuatro votos.

"‘Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, resulta claro que la resolución que desestima sin ulterior recurso la excepción de cosa juzgada, no debe ser considerada como un acto dentro del juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, por virtud de que no produce, de manera inmediata, una afectación a algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales, ya que lo que ocasiona es solamente una violación procesal en su caso, que afecta derechos adjetivos que generan efectos formales o intraprocesales, y bien puede ocurrir que el afectado obtenga finalmente sentencia favorable a sus intereses, con lo que quedarían reparadas las violaciones y los posibles perjuicios que se le hubiesen causado con la indebida resolución que desestime la excepción de cosa juzgada.

"‘Lo anterior es así porque la oposición de la excepción perentoria de cosa juzgada, tiene su origen en dos procedimientos civiles que se apoyaron en los artículos 260 y 272-A del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que dicen respectivamente:

"‘«Artículo 260. El demandado formulará la contestación en los términos prevenidos para la demanda. Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueren supervenientes.