SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2003. MAGISTRADOS DEL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2003. MAGISTRADOS DEL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fecha: 06-Ago-1984

Artículo El Amparo Se Pedirá Ante Juez De Distrito

"...

"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación."

"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponde, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos y resoluciones indicados.

"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de la ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa ..."

Del examen relacionado de las disposiciones transcritas se desprende, como regla general, que en contra de actos violatorios de garantías suscitados en el juicio es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; pero cuando se trate de actos dictados en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, o que tengan sobre las personas o cosas una ejecución de igual naturaleza, procederá juicio de amparo indirecto.

Pues bien, para determinar cuándo se está en presencia de actos dentro del juicio que son de imposible reparación, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha partido de dos criterios complementarios, que son orientadores para determinar la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto.

A. El primero, considerado como regla general, dispone que los actos procesales tienen una ejecución de dicha índole, cuando sus consecuencias afectan de manera cierta e inmediata alguno de los derechos sustantivos que prevén las garantías individuales establecidas en la Constitución Federal, ya que la afectación no sería susceptible de repararse aun obteniendo una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate.

Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias que llevan por rubro, texto y datos de localización, los siguientes:

"EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos procede el amparo indirecto ‘Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación ...’. El alcance de tal disposición, obliga a precisar que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Por el contrario no existe ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación se extinguen en la realidad, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque tal violación es susceptible de ser reparada en amparo directo." (Octava Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, tesis 3a./J. 43, página 291).

"EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS. El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el Juez de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen ‘ejecución irreparable’ los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio." (Octava Época, Pleno, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 56, agosto de 1992, tesis P./J. 24/92, página 11).

Este último criterio establecía que dentro de la expresión de imposible reparación "nunca" podrían ubicarse las violaciones que sólo recaen sobre derechos procesales, porque no originan afectación alguna a derechos fundamentales consagrados en la Constitución General de la República, ni dejan huella en la esfera jurídica del particular, de modo que sólo podrían repararse a través del juicio de amparo directo, junto con la sentencia de fondo.

En relación con este tema, se ha realizado una nueva reflexión en esta Suprema Corte de Justicia, a partir de la Novena Época, estimándose que la experiencia jurisdiccional demuestra que una violación, aun cuando sólo afecte derechos procesales de las partes, en algunos casos, puede ser tan trascendente como una de orden material, esto es, con consecuencias irreparables en perjuicio de una de las partes en el juicio, de tal manera que el criterio adoptado, es decir, el de la afectación de los derechos sustantivos no podría jurídicamente conservarse como único o absoluto.

B. Así, a través de varias ejecutorias -todas de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación- ha venido tomando cuerpo un criterio considerado como complementario del anterior, en cuanto establece que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan a las partes en juicio en grado predominante o superior.

En tal virtud, para analizar si un acto produce consecuencias de imposible reparación dentro del juicio para efectos de decidir la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto, el juzgador, de acuerdo con un criterio racional, orientado en los precedentes emitidos sobre el tema por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe, en primer lugar, discernir si el acto afecta directa e inmediatamente derechos sustantivos que prevén las garantías individuales contenidas en la Constitución General de la República; luego, en la hipótesis de que las consecuencias del acto no afectaran dichos derechos sustantivos, valorar si con ellas se afecta o no a las partes en grado predominante o superior, puesto que de arribarse a la convicción de que tampoco colma esta afectación exorbitante, sería improcedente el amparo indirecto, debiendo el gobernado esperar hasta que se dicte la sentencia de fondo para controvertir la posible violación cometida a través del juicio de amparo directo, según las prevenciones de los artículos 158, 159 y 161 de la ley de la materia.

Bajo esa misma línea de pensamiento, debe precisarse que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar especiales actos procesales que afectan a las partes en grado predominante o superior, ha definido, implícitamente, un criterio orientador para decidir cuándo el acto impugnado reviste tales matices, que lo tornan jurídicamente de ejecución irreparable, en las siguientes tesis:

"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Reflexiones sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, condujeron a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo rubro es: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.’, para establecer que si bien es cierto, en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, lo que es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo, también lo es que dicho criterio no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe decirse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Ahora bien, debe precisarse que la procedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede aquel cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, enero de 2001, tesis P./J. 4/2001, página 11).

"AMPARO INDIRECTO, RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de Amparo, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima conveniente interrumpir y modificar en la parte relativa, la jurisprudencia ‘AMPARO INDIRECTO, RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA (INTERRUPCIÓN Y MODIFICACIÓN EN LA PARTE RELATIVA, DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NÚMERO 166, VISIBLE EN LAS PÁGINAS 297 Y 298, SEGUNDA PARTE, DE LA COMPILACIÓN DE 1917 A 1988).’, para sustentar como nueva jurisprudencia, que conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto establecida en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 114, fracción IV, de la referida Ley de Amparo, el juicio constitucional indirecto es procedente, de manera excepcional y aun tratándose de violaciones formales, adjetivas o procesales, contra la resolución que desecha la excepción de incompetencia por declinatoria, porque se considera que en esta resolución se afecta a las partes en grado predominante o superior, ya que de ser fundada se deberá reponer el procedimiento, lo que traería como consecuencia retardar la impartición de justicia contrariando el espíritu del artículo 17 constitucional." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, septiembre de 2003, tesis P./J. 55/2003, página 5).

En las tesis transcritas se evidencian notas coincidentes que permiten descubrir la existencia de un criterio implícito consistente en que, por regla general, una violación formal o procesal produce una afectación exorbitante a las partes durante el juicio, que la identifica como de imposible reparación, cuando concurren circunstancias de gran trascendencia que significan una situación especial dentro del procedimiento de cuya decisión depende la suerte de todo el juicio del orden común, bien para asegurar su desarrollo con respeto a las garantías procesales esenciales del quejoso, o bien porque conlleve la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso o innecesario del juicio.

Es necesario reiterar lo ya señalado en las tesis de mérito acerca de que la afectación que produzca el acto intraprocesal reclamado, para que amerite su impugnación desde luego en amparo indirecto, debe ser en grado extraordinario o sobresaliente. Esta especificación es fundamental dentro del criterio que viene sosteniendo este Tribunal Pleno, pues si bien es cierto que en las ejecutorias relativas las consideraciones se fundan, de manera explícita o implícita, en el artículo 17 de la Constitución Federal, de cuya interpretación puede inferirse que es el punto de apoyo fundamental de una serie de garantías de seguridad jurídica, de entre las cuales cabe destacar, por la influencia que tiene en la especie, todas aquellas que se traducen en los derechos procesales de los gobernados con motivo de los juicios en que intervienen ante los tribunales judiciales o jurisdiccionales, es igualmente cierto que no todas las violaciones procesales que puedan encontrar fundamento en el señalado artículo 17 constitucional, a través de las normas procesales secundarias o derivadas pueden, jurídicamente, ser impugnadas en amparo indirecto, pues ello haría interminables los juicios ordinarios y tornaría inútil un aspecto básico del amparo directo. De aquí la insistencia de la excepcionalidad del amparo indirecto en contra de actos dentro del juicio, que revistan las características precisadas.

Entonces, la aplicación de estos lineamientos a la resolución intermedia que confirma la determinación de que es improcedente o infundada la excepción de cosa juzgada, permite considerar que constituye un acto dentro del juicio que debe calificarse como intraprocesal por cuanto no afecta de modo directo e inmediato derechos sustantivos establecidos en las garantías individuales consagradas en la Constitución Federal, pero que aun cuando se identifica como violación formal, las consecuencias que produce afectan al demandado en grado predominante o superior, ya que se le sujeta a continuar e intervenir en todo el procedimiento, quedando expuesto a las vicisitudes de un juicio que puede ser ocioso o innecesario.

Se trata, por tanto, de un acto instrumental que tiene una ejecución de imposible reparación, porque la excepción de cosa juzgada tiene como patente finalidad, básicamente, la conclusión del procedimiento, que no se prolongue injustificadamente el juicio hasta el dictado de la sentencia de fondo, pues tal es la consecuencia natural de dicha figura, esto es, evitar que las partes puedan, en el futuro, replantear las mismas situaciones jurídicas discutidas y resueltas definitivamente en un anterior proceso; precisamente por ello el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal determinó que esta excepción perentoria fuera examinada incidentalmente en la audiencia previa de conciliación y excepciones procesales.

De esa guisa también se desprende que las hipótesis en las que el órgano instructor, antes de dictar la sentencia definitiva en el juicio natural, desestima o declara infundada la excepción de cosa juzgada, produce la prosecución, seguimiento o desarrollo de todo el procedimiento, sin que esta misma cuestión formal pueda ser analizada nuevamente en otra etapa procesal, por haber sido estudiada y desestimada en una resolución interlocutoria. Así, los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, implicaría que la autoridad responsable declarara fundada esa excepción, cuyo efecto sería dar por terminado el juicio natural, lo que generaría que éste no se desplegara innecesariamente hasta el dictado de la sentencia definitiva.

Por todo lo antes dicho, debe concluirse que dicho acto procesal tiene una ejecución de imposible reparación en la medida en que se comete una violación palmaria y sobresaliente en perjuicio del demandado, porque la sentencia definitiva que se llegara a dictar resolviendo el fondo, aun siendo favorable a sus intereses, no lo restituiría en los derechos que ya habían ingresado a su esfera jurídica desde la sentencia ejecutoriada dictada en el juicio anterior.

En esa misma línea de pensamiento, debe reiterarse que además de las trascendentes consecuencias ya apuntadas, la concesión del amparo solicitado por el demandado no tendrá como efecto que se reponga el procedimiento a partir del punto en que se cometió la violación, como sucede tratándose de otras violaciones procesales, sino para que se emita nueva resolución en la que se declare procedente la excepción de cosa juzgada, con lo que se pone fin al juicio, sin que obste que la excepción también la puede plantear el demandado en reconvención, pues si bien es cierto que en caso de resultar fundada no concluye todo el juicio, sí quedan destruidos los elementos integrantes de la reconvención, lo que produciría que el contrademandado no tuviese que litigar en el juicio por dicha acción.

Sirve de apoyo, en lo conducente, la jurisprudencia número 146/2000 de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia, visible en la página 20 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, que dice:

"RECONVENCIÓN. PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA SU DESECHAMIENTO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido como criterio general que para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, los actos dentro de juicio tienen una ejecución de imposible reparación cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales previstas en la Constitución Federal, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener sentencia favorable en el juicio por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate. En congruencia con tal criterio, debe decirse que contra el auto que confirma la resolución que desecha la reconvención planteada procede el juicio de amparo indirecto conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo. Ello es así, porque dicho acto procesal debe considerarse como de ejecución irreparable, toda vez que al impedir que mediante la reconvención se ejerza el derecho de acción, se comete una violación palmaria y sobresaliente que afecta de manera cierta e inmediata el derecho sustantivo de acceso a la jurisdicción, consagrado en el artículo 17 constitucional, pues la sentencia definitiva que se llegue a dictar, aun siendo favorable a los intereses del demandado inicial (actor en la reconvención), no lo restituye en el derecho que le otorga la propia Constitución, en virtud de que no resolverá sobre la procedencia de la acción ejercida a través de la reconvención, que no formó parte de la litis. Por otro lado, en virtud del carácter especial y sui generis de la resolución que confirma aquella que desechó la reconvención, este Máximo Tribunal advierte que también, por excepción, es susceptible de violar en forma relevante derechos adjetivos, esto es, de carácter procesal, como lo es el derecho que tiene el reconvencionista a que el procedimiento se siga ante el mismo Juez y no ante otro, así como el derecho que tiene de que un solo Juez sea competente para resolver ambas acciones y que a través de una sentencia se diriman de manera congruente y con criterio unificado, todas las pretensiones planteadas por las partes."

Como consecuencia de todo lo anterior, resulta procedente la modificación planteada, porque las resoluciones intermedias que sin ulterior recurso deciden que es improcedente o infundada la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado, deben ser examinadas a través del juicio de amparo indirecto.

Finalmente, resulta necesario formular dos salvedades en relación con el criterio que se viene sosteniendo que derivan de manera natural y lógica del sistema protector de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales: En primer lugar, que el amparo indirecto sólo puede proceder en aquellos supuestos en que la excepción de cosa juzgada se declara improcedente o infundada antes y separadamente de la definitiva, como sucede en el caso examinado regido por el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que establece una audiencia de previo y especial pronunciamiento para dirimir incidentalmente dicha excepción perentoria; en cambio, si la normatividad procesal de otras entidades o juicios establecen que la excepción de cosa juzgada se resuelva en la definitiva, es claro que procederá en su contra el amparo directo, en los términos del artículo 158 de la ley de la materia.

A igual conclusión debe llegarse -y ésta es el segundo supuesto-, cuando la autoridad judicial o jurisdiccional declara que resulta procedente o fundada la excepción respecto de la acción principal y no exista reconvención, pues entonces la resolución pone fin al juicio y debe impugnarse en amparo directo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y 44, 46, párrafo tercero y 158 de la Ley de Amparo.

Con este nuevo criterio se dará seguridad y certeza jurídica a las partes que intervienen en el proceso y evitará la tramitación innecesaria o infructuosa de los juicios que impliquen, entre otros aspectos, pérdida de tiempo, desperdicio de recursos económicos y causación de molestias, pues no debe soslayarse que aun cuando el vicio que se atribuya al acto no exista, esta misma cuestión, saneada o depurada, como fue intención del legislador ordinario, ya no será motivo de estudio en el juicio de amparo directo que la parte interesada llegara a promover para el caso de que la sentencia definitiva le fuese desfavorable.

Atento a las razones expuestas, la jurisprudencia número 7/92 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en su Octava Época, consultable en la página 24 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, febrero de 1992, se modifica para quedar redactada en los siguientes términos:

-Conforme al artículo 197 de la Ley de Amparo, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interrumpe y modifica la jurisprudencia P./J. 7/92, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, febrero de 1992, página 24, con el rubro: "COSA JUZGADA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA DICHA EXCEPCIÓN SIN ULTERIOR RECURSO, DEBIENDO RECLAMARSE EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA.", porque de una nueva reflexión sobre el tema se concluye que la resolución interlocutoria que confirma la decisión de que es improcedente o infundada la excepción de cosa juzgada, prevista en los artículos 35, 42, 43, 260, 261, 272-A, 422, 426 y 427 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es un acto procesal que aunque no menoscaba de modo directo e inmediato derechos sustantivos establecidos en la Constitución Federal, sí afecta al demandado en grado predominante o superior, pues esa determinación lo sujeta a continuar e intervenir en todo el procedimiento, lo que al final puede ser ocioso, además de que los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo no tienen el efecto de que se reponga el procedimiento a partir del punto en que se cometió tal violación, sino el de que se emita otra en la que se declare procedente la excepción señalada, con lo que se pone fin al juicio, sin que obste que esa excepción también la puede plantear el demandado en reconvención, pues si bien en este caso, de ser fundada no concluye todo el juicio, sí quedan destruidos los elementos integrantes de la reconvención, lo que conllevaría a que el contrademandado ya no tuviese que litigar por dicha acción, acorde a los fines perseguidos con la excepción de cosa juzgada, con lo que se evidencia la afectación exorbitante que producen dichos actos intraprocesales, que ameritan quedar sujetos a control constitucional mediante el juicio de amparo indirecto.

Por lo expuesto, y además, con fundamento en los artículos 192 y 194 de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO.-Resulta procedente la solicitud de modificación de jurisprudencia formulada por los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

SEGUNDO.-Es fundada la aludida solicitud de modificación de jurisprudencia y, por ende, la jurisprudencia número 7/92 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en su Octava Época, consultable en la página 24 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, febrero de 1992, se modifica para quedar en los términos señalados en el último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada, a las Salas de este Alto Tribunal, a los Tribunales de Circuito, a los Juzgados de Distrito y al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación; y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de siete votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Díaz Romero, Gudiño Pelayo, Ortiz Mayagoitia, Sánchez Cordero, Silva Meza y presidente Azuela Güitrón; los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos y Góngora Pimentel votaron en contra, por considerar que la desestimación de la excepción de cosa juzgada sin ulterior recurso, no causa perjuicio irreparable a las partes y debe impugnarse en amparo directo, y reservaron su derecho de formular voto de minoría.